Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Disposición 607/98

Modifícase el Digesto de Normas Técnico Registrales en relación al grabado de cristales de los automotores.

Bs. As., 25/6/98

B.O: 29/06/98

VISTO el Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo IX. Sección 3 , y

CONSIDERANDO:

Que en el referido precepto normativo se plasma la obligatoriedad, establecida originariamente mediante Disposición D. N. Nº 850/80, del grabado del número de dominio en los cristales del automotor a los efectos de su identificación, la que debe cumplirse dentro de los QUINCE (15) días hábiles de la fecha de inscripción del dominio.

Que dado que la norma data de fecha anterior a la de la Convocatoria Obligatoria del Parque Automotor, que importa como uno de sus efectos el cambio de la identificación del dominio del vehículo por una nueva, se estima conveniente complementar y aclarar aquella normativa disponiendo en forma explícita que tal obligatoriedad se extiende también al grabado en los cristales del nuevo número de dominio asignado como consecuencia del cumplimiento de dicha convocatoria.

Que, por otra parte. respecto de aquellos automotores a los que no se hubiere grabado sus cristales y tampoco se hubiere aún cumplido con su convocatoria obligatoria -sin perjuicio de los efectos que la falta de presentación a ésta produzca-se considera razonable diferir aquella exigencia normativa de grabado, hasta la oportunidad en que se asigne al automotor un nuevo número de dominio como consecuencia de la inscripción de su convocatoria.

Que independientemente de todo lo expuesto, esta Dirección Nacional estima procedente encarar el control del cumplimiento de la obligación de grabado de los números de dominio del automotor en los cristales, concebida e impuesta como un medio externo de identificación, que dificulta la adulteración del número de dominio de los vehículos permitiendo al mismo tiempo su fácil y mejor individualización.

Que teniendo en cuenta que en la mayoría de los trámites peticionados por el titular registral o por un adquirente en condiciones de inscribir la transferencia a su favor resulta requisito previo la verificación física del automotor que, salvo los casos taxativamente enunciados por la normativa aplicable en materia, debe efectuarse en las plantas habilitadas al afecto, se entiende entonces tal oportunidad como la conducente, viable y más practica para ejercer el control al que se alude en el considerando anterior.

Que si bien la falta de grabado en los cristales no constituye en modo alguno impedimento para la libre circulación del vehículo, los fundamentos que inspiraron el dictado de la norma por la que se lo instituye como obligatorio asignándole el carácter de medio identificatorio externo del automotor, sustentan la decisión de esta Dirección Nacional de adoptar medidas tendientes a su efectivo cumplimiento, estableciendo en tal sentido que las plantas de verificación habilitadas por ella no procederán a la verificación física de aquellos automotores identificados con número nuevo de dominio que no lo tuvieren grabado en sus cristales.

Que la medida propuesta se implementará en forma gradual, ya que para hacerla efectiva debe facilitarse al usuario la posibilidad de cumplir la obligación del grabado de cristales en la propia planta de verificación.

Que con ello el usuario podrá optar por realizar el grabado en la propia planta de verificación o concretarlo en cualquier otro lugar de su elección ya que no resulta en esta instancia obligatorio efectuarlo en dichas plantas.

Que la medida que se adopta permitirá lograr una paulatina unificación del sistema de grabado que facilitará el control de su cumplimiento.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 24 del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. por Decreto Nº 1114/97) y por el artículo 2º, inciso c) del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º-Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico Regístrales, Título I, Capítulo IX, el texto de la Sección 3º, por el siguiente:

"SECCION 3º

GRABADO DE CRISTALES

ARTICULO 1º-Los automotores que se identifican con número de dominio alfanumérico-compuesto por TRES (3) letras y TRES (3) números-deberán tener grabado dicho número en sus cristales, conforme a las normas que se indican en este artículo.

El aludido grabado será obligatorio a los efectos de la identificación de los automotores, pudiendo los usuarios realizarlo en el lugar que libremente elijan para ello.

I.-CRISTALES DEL AUTOMOTOR EN QUE DEBE EFECTUARSE EL GRABADO:

1) En los automotores que tengan seis cristales o más, habrá que grabar como mínimo seis cristales, a saber:

* Parabrisas delantero;

* Luneta trasera;

* Cristales laterales de mayor tamaño.

2) En los automotores que tengan menos de seis cristales, la grabación deberá realizarse en todos ellos.

3) En caso de automotores de transporte, habrá que grabar como mínimo seis cristales, a saber:

* Parabrisas delantero;

* Luneta trasera;

* Primera y última ventanilla de ambos laterales.

II.-LUGAR DE LOS CRISTALES EN DONDE DEBE EFECTUARSE EL GRABADO:

* Parabrisas delantero: parte superior derecha del cristal;

* Luneta trasera: parte superior izquierda del cristal;

* Cristales laterales: parte posterior del cristal, en su ángulo inferior.

III.-TAMAÑO MINIMO DE LOS NUMEROS:

El grabado de cada carácter deberá ser realizado en trazo continuo (no punteado ni segmentado) y los mismos tendrán como mínimo una altura de 6 mm.

ARTICULO 2º-Al tiempo de registrar la inscripción inicial del dominio de los automotores, el Registro Seccional estampará en el Título del Automotor, sin afectar otras leyendas, un sello que diga "Deberá grabar cristales".

ARTICULO 3º-El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de esta Sección no afectará la libre circulación del vehículo, no obstante lo cual las plantas habilitadas por esta Dirección Nacional para la verificación física de los automotores no procederán a practicar la de aquellos que no hubieren dado cumplimiento a aquella obligación.

ARTICULO 4º-Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación y por ende se procederá igualmente a la verificación física de los automotores que no tengan grabado el número de dominio en sus cristales, cuando la planta de verificación a la cual concurran para ese trámite no cuente dentro de su predio con un servicio de grabado, implementando en cumplimiento de un Convenio celebrado entre está Dirección Nacional y la autoridad verificadora.

ARTICULO 5º-Cuando la planta verificadora cuente con el servicio de grabado de cristales aludido en el artículo anterior, el usuario cuyo automotor no hubiere cumplido con la obligación impuesta en el artículo 1º de esta Sección, podrá optar libremente por hacer grabar los cristales de su vehículo en dicha planta o concurrir a esos fines al lugar de su elección".

Art. 2º-Comuníquese, publíquese en el Boletín de esta Dirección Nacional y atento su carácter de interés general, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y archívese.-Mariano A. Durand.