Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PESCA

Resolución 376/98

Prohíbese la pesca por arrastre para todo tipo de buques, en forma permanente, en una determinada zona.

Bs. As., 23/06/98.

B. O.: 30/06/98.

VISTO el Expediente Nº 800-000514/97 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y las Resoluciones Nros. 447 de fecha 11 de julio de 1997 y 930 de fecha 1º de diciembre de 1997 del mismo Registro, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 447 del 11 de julio de 1997 de esta Secretaría, se establece una prohibición permanente de captura de peces y mariscos de cualquier especie en el área comprendida en las coordenadas allí determinadas, aplicable a todo tipo de buques.

Que por la Resolución Nº 930 del 1º de diciembre de 1997 de esta Secretaría se modifica la resolución citada en el Considerando anterior ampliando la zona de prohibición de captura.

Que de acuerdo a los estudios de evaluación del estado de la población de la especie merluza (Merluccius hubbsi) realizados por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), a partir de la información actualizada proporcionada por el Sistema MONPESAT, se observa que la flota se halla concentrada en los cuadrantes estadísticos 47º S-62ºO, 47ºS-63ºO y 47ºS-64ºO, siendo éstas las principales áreas de operación de los buques, a diferencia de otras áreas donde la actividad es menor.

Que de los datos de captura y muestreo de desembarque obtenidos recientemente se sugiere considerar los cuadrantes citados como las áreas donde se concentran, en la actualidad, la operatividad de la flota y una gran población de juveniles de dicha especie.

Que los datos de captura de los buques que se encuentran operando en los cuadrantes estadísticos 47ºS-62ºO, 46ºS-62ºO y 45ºS-62ºO ponen de manifiesto la existencia de un amplio porcentaje de juveniles en dichas zonas.

Que a efectos de evitar la depredación de la merluza común (Merluccius hubbsi), es preciso proteger las áreas de concentración de juveniles con una prohibición total de captura, con el fin de asegurar el reclutamiento de la especie.

Que es aconsejable aplicar criterios de administración precautoria, a fin de garantizar la conservación de los recursos vivos acuáticos, cuando la actividad pesquera plantee una seria amenaza a la sustentabilidad de dichos recursos, en conformidad con el artículo 7.5 y subsiguientes del CODIGO DE CONDUCTA PARA LA PESCA RESPONSABLE de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO).

Que, por lo expuesto precedentemente, es necesario ampliar la zona de prohibición de captura establecida por la Resolución Nº 930 de fecha 1º de diciembre de 1997, del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO ha prestado su conformidad sobre la medida que como Anexo III forma parte integrante del Acta Nº 2 de fecha 2 de junio de 1998, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º inciso e) de la Ley N° 24.922.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscrito está facultado para el dictado de la presente medida en virtud de los artículos 7º inciso e) y 19 de la Ley Nº 24.922 y el Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1º- Prohíbese la pesca por arrastre para todo tipo de buques, en forma permanente, en el área comprendida entre los siguientes puntos geográficos:

Latitud 43º Sur y la Línea de jurisdicción provincial,

Latitud 43º Sur y Longitud 60º Oeste

Latitud 44º Sur y Longitud 60º Oeste

Latitud 44º Sur y Longitud 61º Oeste

Latitud 45º Sur y Longitud 61º Oeste

Latitud 45° Sur y Longitud 62º Oeste

Latitud 48º Sur y Longitud 62º Oeste

Latitud 48º Sur y Longitud 65º Oeste

Latitud 47º Sur y Longitud 65º Oeste

Latitud 47º Sur y la Línea de jurisdicción provincial.

Art. 2°- Solicítase a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA el control permanente del cumplimiento de la presente resolución.

Art. 3°- El incumplimiento de la presente medida será sancionado con arreglo a las disposiciones de la Ley Nº 24.922.

Art. 4º- Deróganse las Resoluciones Nros. 447 de fecha 11 de julio de 1997 y 930 de fecha 1º de diciembre de 1997, ambas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

Art. 5°- La presente resolución entrará en vigencia a los CINCO (5) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Felipe C. Solá.