IMPUESTOS

Decreto 760/98

Impuesto al Valor Agregado. Sector Agropecuario. Modificación del Decreto Nº 499/98, efectuando ajustes respecto de la aplicación de la alícuota diferencia establecida.

Bs. As., 30/6/98

B.O: 01/07/98

VISTO el Decreto Nº 499 de fecha 8 de mayo de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció para determinados productos primarios y las obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a los mismos, la aplicación de una alícuota diferencial equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa general del impuesto al valor agregado.

Que con el propósito de lograr el cumplimiento de los objetivos del mencionado decreto, resulta conveniente efectuar algunos ajustes respecto de la aplicación de la alícuota diferencial establecida.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el artículo 99, inciso I de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello.

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1º-Sustitúyese artículo 1º del Decreto Nº 499 de fecha 8 de mayo de 1998 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 1º-Establécese una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la fijada en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para las siguientes operaciones que realicen los responsables inscriptos con otros responsables inscriptos y con responsables no inscriptos.

a) Las ventas e importaciones definitivas de:

I. Animales vivos de la especie bovina.

II. Carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una coacción o elaboración. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinará los despojos comestibles comprendidos en este punto.

III. Frutas, legumbres y hortalizas frescas.

b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los productos enumerados en los puntos I. y III. del inciso anterior.

I. Labores culturales (preparación, roturación, etc. del suelo).

II. Siembra y/o plantación.

III. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.

IV. Cosecha.

Art. 2º-La modificación que se establece en el artículo 1º, será de aplicación desde el 1º de julio de 1998, fecha a partir de la cual cesa la suspensión dispuesta por el Decreto Nº 589 del 20 de mayo de 1998.

Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-RUCKAUF.-Jorge A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.