Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 158/98

Impuesto al Valor Agregado.Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino. Regímenes de pago a cuenta, retención y percepción. Resolución General N° 4.059 (DGI) y sus modificaciones. Su modificación.

Bs. As., 30/6/98

B.O: 1/7/98

VISTO el Decreto N° 499 de fecha 8 de mayo de 1998 modificado por el Decreto N° 760 de fecha 30 de junio de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece una alícuota diferencial equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa general del impuesto al valor agregado para las operaciones (entre otras( de venta e importación definitiva de animales vivos, carne y determinados subproductos, de la especie bovina.

Que mediante la Resolución General N° 4.059 (DGI) y sus modificaciones, se dispuso la aplicación de regímenes de pago a cuenta, retención y percepción del mencionado gravamen, respecto de las operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino.

Que resulta procedente efectuar adecuaciones a los citados regímenes, a los fines de compatibilizar la aplicación de los mismos con la incidencia de la alícuota del impuesto al valor agregado en cada una de las etapas del proceso de comercialización de animales, carne y subproductos de ganado bovino.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Auditoría de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 29 de la Ley

N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y 7º del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Modifícase la Resolución General N° 4.059 (DGI) y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:

1. Elimínanse en los artículos 1° y 2° las expresiones (retención( y (y las retenciones(, respectivamente.

2. Suprímese el TITULO I - REGIMEN DE RETENCION

3. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

"ARTICULO 10.- Quedan obligados a actuar como agentes de percepción, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena -sean personas físicas o jurídicas, incluso entes nacionales, provinciales y municipales-.

b) Los usuarios del servicio de faena.

Los responsables antes indicados deberán entregar al sujeto pasible de la misma, un comprobante cuyo modelo se incluye como Anexo I. Los agentes de percepción podrán convenir con dichos sujetos, la entrega de una constancia única mensual que deberá contener, respecto de cada percepción, los datos referidos en el precitado Anexo I y el monto total correspondiente a las percepciones practicadas en dicho período. Dicha constancia mensual deberá ser entregada al respectivo sujeto pasible, hasta el tercer día hábil del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubieren efectuado las correspondientes percepciones.

En el caso en que el sujeto pasible de la percepción no recibiera el citado comprobante, deberá informar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante la presentación de una nota ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, indicando en la misma:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del interesado.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción.

3. Importe de la percepción y fecha en la que se efectuó la misma.

Asimismo, los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción deberán consignar en la respectiva factura o documento equivalente las condiciones y el plazo de pago."

4. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

"ARTICULO 11.- Se encuentran alcanzadas por el régimen de percepción establecido en este Título, las operaciones de venta de cueros de hacienda bovina efectuadas a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Exclúyese de la mencionada percepción la venta que el usuario del servicio de faena efectúe al establecimiento faenador que prestó el servicio de faena, correspondiente a los animales de los que provienen los cueros vendidos.(

5. Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:

"ARTICULO 12.- La percepción prevista en el artículo anterior deberá calcularse -sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General N° 3.735 (DGI) a que se refiere el artículo 38- en CINCUENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,50) por cada cuero vendido, correspondiente a un animal bovino faenado."

6. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:

"ARTICULO 13.- El importe de las percepciones efectuadas en cada semana calendario, se ingresarán exclusivamente mediante depósito bancario, hasta el tercer día hábil de la semana calendario inmediata posterior.

El ingreso a que se refiere el párrafo anterior se realizará -por separado de los restantes pagos que pudieran corresponder de conformidad con la presente resolución general-, en la forma que se establece a continuación:

1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional S.A., Casa Central, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.282 (DGI) y sus modificaciones.

2. En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la citada norma.

3. Los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados al efecto, mediante boleta de depósito F. 99.(

7. Sustitúyense los incisos d) y e) del artículo 14, por los siguientes:

"d) Los responsables de hipermercados, supermercados, carnicerías, carnicerías integradas y autoservicios.

e) Los consignatarios de carnes, entendiéndose por tales a los que comercialicen carne en subasta pública por cuenta de terceros -artículo 232 y siguientes del Código de Comercio-."

8. Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:

"ARTICULO 15.- El monto del pago a cuenta a que se refiere el inciso a) del artículo 14 deberá calcularse multiplicando el número de cabezas bovinas faenadas en cada jornada -aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa-, por el importe de TRES PESOS ($ 3.-) por cabeza, de tratarse de la prestación del servicio de faena de animales de terceros o de la faena de animales propios (adquiridos a terceros o de propia producción".

Los mencionados pagos a cuenta deberán liquidarse por las operaciones de faena que se realicen entre los días 1 y 22, ambos inclusive, de cada mes calendario.(

9. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

"ARTICULO 16.- Las obligaciones establecidas en el artículo anterior se cancelarán exclusivamente mediante depósito bancario -sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General N° 3.680 (DGI) a que se refiere el artículo 38-, hasta el tercer día hábil inmediato posterior al del vencimiento del período a que se refiere el precitado artículo, en el cual se hubiera efectuado la faena respectiva.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los responsables deberán presentar en la forma y hasta la fecha de vencimiento fijada en el mismo, el formulario de declaración jurada N° 636/A (Estab. Faen.) -utilizando dicho formulario independientemente para el ingreso del pago a cuenta proveniente del inciso a) del anterior, respecto del establecido en el inciso b) del citado artículo- ante la dependencia que, para cada supuesto, se establece a continuación:

1. Responsables bajo el control de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Resolución General N° 3.423 (DGI) y sus modificaciones, Capítulo II: dependencia jurisdiccional respectiva.

3. Demás responsables: en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.(

10.Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 17 la expresión (...-segundo párrafo del artículo 4°-...(, por la expresión (...-segundo párrafo del artículo 13-...(.

11.Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 18, por el siguiente:

(La liquidación de los mencionados pagos a cuenta comprenderá a las operaciones de venta que se realicen entre los días 1 y 22, ambos inclusive, de cada mes calendario. El importe del pago a cuenta se ingresará exclusivamente mediante depósito bancario, hasta el tercer día hábil de la semana calendario inmediata posterior, en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 13.(

12.Sustitúyese el primer párrafo del artículo 20, por el siguiente:

"ARTICULO 20.- La obligación emergente de la Guía resultará de multiplicar la cantidad de kilogramos de carne a obtener en cada operación de faena, de acuerdo con el rinde promedio que resulte procedente según lo indicado en el párrafo siguiente, por el importe de UN CENTAVO DE PESO ($ 0,01)."

13.Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 26, por el siguiente:

"La cuenta de líquido producto del consignatario directo al comitente inscripto, deberá cumplir con todos los requisitos exigidos por la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, para las facturas o documentos equivalentes."

14.Sustitúyese el encabezado "CAPITULO 4. PRODUCTORES CRIADORES Y/O INVERNADORES", por "CAPITULO 4. RESPONSABLES DE HIPERMERCADOS, SUPERMERCADOS, CARNICERIAS, CARNICERIAS INTEGRADAS Y AUTOSERVICIOS."

15.Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

"ARTICULO 27.- Los responsables indicados en el inciso d) del artículo 14, están obligados a ingresar un pago a cuenta cuyo importe deberá liquidarse por el período comprendido entre los días 1 y 22, ambos inclusive, de cada mes calendario. Dicho pago a cuenta se determinará multiplicando la cantidad de kilogramos de carne adquirida o ingresada en cada jornada con destino a venta a consumidor final -aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa-, por la suma de TREINTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,30).

El importe del pago a cuenta se ingresará exclusivamente mediante depósito bancario, hasta el tercer día hábil inmediato posterior al del vencimiento del período a que se refiere el párrafo anterior, conforme se indica a continuación:

a) De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario S.A., Casa Central, mediante volante de obligación 105.

b) De tratarse de sujetos comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial: en el banco habilitado en la dependencia respectiva, con el volante de obligación 105.

c) De tratarse de los demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, utilizando el formulario N° 799/A (por original(, el que será considerado como formulario de información para el cajero del banco correspondiente, no resultando válido como comprobante de pago.

Como constancia de pago el sistema emitirá un comprobante o tique -en su caso- que acreditará el cumplimiento de la obligación."

16.Sustitúyese el artículo 34, por el siguiente:

"ARTICULO 34.- Las percepciones efectuadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 deberán informarse a este Organismo por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos dispuestos en la Resolución General N° 3.399 (DGI), sus complementarias y modificatorias, o la que en el futuro la reemplace, debiendo ajustarse dicha información a las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general.(

17.Sustitúyese el artículo 36, por el siguiente:

"ARTICULO 36.- Quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementaria y de la percepción reglada por el artículo 1º de la Resolución General N° 3.337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, todas las operaciones de faena -de animales propios y/o la prestación del servicio a terceros- y de venta de animales, carnes, cueros y demás subproductos de la especie bovina.(

18.Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:

"ARTICULO 37.- La importación de animales, carne y subproductos, de la especie bovina, queda excluida del régimen de percepción establecido por la Resolución General N° 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias."

Art. 2°.- Déjase sin efecto el formulario de declaración jurada N° 597.

Art. 3°.- Derógase a partir del día 1 de julio de 1998, inclusive, la Resolución General N° 138.

Art. 4°.- Las disposiciones de la presente resolución general regirán para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del día 1 de julio de 1998, inclusive.

Las retenciones, percepciones y pagos a cuenta dispuestos por el artículo 3º, los puntos 1. y 2. del artículo 12, el punto 2. del artículo 15, el artículo 20 y el artículo 27 de la Resolución General N° 4.059 (DGI) y sus modificaciones, que correspondan a operaciones realizadas hasta el día 30 de junio de 1998, inclusive, deberán practicarse e ingresarse de acuerdo con los plazos, formas y demás condiciones previstos por la citada normativa antes de las modificaciones dispuestas por la presente.

Art. 5°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.