Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 772/98

Fíjanse derechos compensatorios para operaciones de aceite de oliva envasado y a granel, originarias de la Unión Europea.

Bs. As., 25/06/98.

VISTO, el Expediente Nº 020-000503/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la CAMARA DE LA FRUTA INDUSTRIALIZADA DE MENDOZA - CAFIM - peticionó la apertura de una investigación por la existencia de supuestas subvenciones sobre el aceite de oliva virgen y refinado envasado y aceite de oliva virgen y refinado a granel, originario de la UNION EUROPEA en general y de ESPAÑA en particular, que se despacha a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 1509.10.00, 1509.90.10 y 1509.90.90.

Que con fecha 4 de marzo de 1997, mediante Resolución N° 136 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que como se desprende de las actuaciones del expediente citado en el VISTO, se comunicó a la DELEGACION DE LA COMISION EUROPEA EN LA REPUBLICA ARGENTINA y a la EMBAJADA DE ESPAÑA en nuestro país, el inicio de la presente investigación.

Que luego de dictada la apertura, se facilitó a las firmas importadoras y productoras - exportadoras identificadas en las actuaciones, los cuestionarios y formularios correspondientes, invitando asimismo, a todas las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que al vencimiento del plazo establecido para la elevación de los informes de Determinación Preliminar de Subvenciones y de Daño a la rama de producción nacional, los organismos técnicos correspondientes se expidieron en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que del análisis técnico efectuado, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, concluyó que se encontraba en condiciones de confirmar la presunción de la existencia de subvenciones que dieron lugar a la apertura de la presente investigación.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, plasmó su opinión preliminar en el Acta de Directorio Nº 347 del 17 de julio de 1997, en la cual expresó que "la información disponible a la fecha no ha permitido a la Comisión evaluar la existencia de indicios de daño a la industria nacional de aceite de oliva virgen y refinado ya que se han detectado problemas e inconsistencias estadísticas que imposibilitan, en el plazo previsto, arribar a una conclusión. Por lo tanto, la Comisión considera conveniente la continuación de la investigación".

Que con fecha 22 de octubre de 1997, en el Informe de Relación de Causalidad respecto de los informes de la existencia de subvenciones y daño a la industria nacional referidos precedentemente se concluyó que, en esta etapa de la investigación, no se encontraban reunidos los extremos legales requeridos para la aplicación de derechos compensatorios provisionales, siendo necesario avanzar a la etapa final de la investigación sin la fijación de medidas provisionales.

Que oportunamente se procedió al cierre de la etapa probatoria invitándose a las partes intervinientes en la investigación a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato final.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio N° 434 del 13 de abril de 1998, determinó que "las importaciones de aceite de oliva de los orígenes investigados amenazan causar daño importante a la industria nacional del producto similar".

Que por su parte, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR corroboró, en la etapa final de la investigación, la existencia de subvenciones que benefician al producto en estudio.

Que asimismo en su análisis la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR determinó que resultaría conveniente categorizar al producto en cuestión en aceite de oliva envasado y a granel, pues es en este nivel donde se observaría una diferenciación mayor en términos de ayuda.

Que encontrándose reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia de subvenciones, amenaza de daño a la industria nacional y la correspondiente relación de causalidad entre ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, corresponde establecer un derecho compensatorio a las importaciones investigadas.

Que mediante Resolución Nº 763 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo establecido en el precitado artículo 2°, in fine, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos cuyo origen fuera distinto de aquél para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.

Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución Nº 381 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 1° de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, se deberá disponer la exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la aplicación de una medida definitiva.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 704, de fecha 10 de noviembre de 1995 y del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º- Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.

Art. 2º- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de aceite de oliva envasado y a granel, originarias de la UNION EUROPEA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 1509.10.00, 1509.90.10 y 1509.90.90, derechos compensatorios de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE POR KILO (U$S 1/kg.) para el aceite de oliva envasado y de OCHENTA CENTAVOS DE DOLAR ESTADOUNIDENSE POR KILO (U$S 0,80/kg.) para el aceite de oliva a granel.

(Nota Infoleg: Se mantienen vigentes los derechos compensatorios fijados en la presente, por art. 2° de la Resolución N° 255/2001 del Ministerio de Economía B.O. 2/7/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de DOS (2) años).

Art. 3º- Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto objeto de investigación, distintas del origen investigado, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 4º- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de DOS (2) años.

Art. 5º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Roque B. Fernández.