Comisión Nacional de Comunicaciones

SERVICIOS POSTALES

Resolución 865/98

Reinscríbese a la empresa Recruiters & Trainers de Argentina S.A. en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

Bs. As., 29/6/98

B.O: 3/7/98

VISTO el expediente Nº 507 del Registro de la ex-COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que en las presentes actuaciones se dictó con fecha 5 de marzo de 1998 la Resolución CNC Nº 281 mediante la que se declaró la baja de la empresa RECRUITERS & TRAINERS DE ARGENTINA S.A. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales en virtud de que la misma no había acreditado en tiempo y forma el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el último párrafo del artículo 11 del Decreto N° 1187/93, modificado por su similar Nº 115/97.

Que mediante su presentación del 13 de marzo de 1998 obrante a fojas 78/92, complementada con la efectuada el 16 de marzo de 1998 de fojas 93/103, RECRUITERS & TRAINERS DE ARGENTINA S.A. plantea un recurso de reconsideración a los efectos de que se revoque por contrario imperio la Resolución Nº 281 que dispuso su baja del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, solicitando también la suspensión de la ejecutoriedad de la medida hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto.

Que integra dicha presentación documentación relativa a las obligaciones previstas en el último párrafo del artículo 11 del Decreto Nº 1187/93, modificado por su similar Nº 115/97, correspondientes a los vencimientos operados el 10 de diciembre de 1997 y el 10 de febrero de 1998.

Que la recurrente funda su petición en el hecho de que la situación que generó la sanción aplicada se produjo debido a que la intimación que se le practicara previo a disponerse su baja, cuya copia obra a fojas 71 de estos actuados, nunca llegó a su poder, manifestando que el Sr. Lorca, firmante del aviso de recibo glosado a fojas 71 vuelta, no es empleado suyo ni encargado del edificio correspondiente al domicilio al que se cursara la notificación.

Que agrega la interesada que la falta de recepción de dicha misiva imposibilitó el deber de comunicación de los elementos requeridos y que la Resolución Nº 281 la coloca en estado de indefensión que lesiona sus derechos subjetivos.

Que con fecha 26 de marzo de 1998 se dictó la Resolución CNC Nº 377 mediante la que se dispuso suspender, por el plazo de TREINTA (30) días, a partir de su notificación, la ejecución de la declaración de baja de la empresa RECRUITERS & TRAINERS DE ARGENTINA S.A. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, dispuesta por Resolución CNC Nº 281/98.

Que, asimismo, mediante Resolución CNC N° 680/98 se resolvió ampliar el plazo de suspensión referido en el Considerando precedente hasta tanto se resolviera el recurso de reconsideración aquí en trato.

Que en presentación del 26 de marzo de 1998, la recurrente acompaña una copia del libro de sueldos y jornales a efectos de acreditar que el Sr. Lorca, firmante del aviso de recibo glosado a fojas 71 vuelta, no forma parte de su nómina de personal en relación de dependencia.

Que en nueva presentación del 3 de abril de 1998, obrante a fojas 173/174, RECRUITERS & TRAINERS DE ARGENTINA S.A. acompaña una nota de la firma ANFER ADMINISTRACION DE PROPIEDADES, administradora del edificio con domicilio en Hipólito Yrigoyen 1116 de Capital Federal, quien manifiesta desconocer al referido Sr. Lorca.

Que mediante la providencia de fojas 176 del 16 de abril de 1998, la Gerencia de Servicios Postales de este Organismo dispone la apertura a prueba del trámite por el plazo de DIEZ (10) días, ordenando el libramiento de oficios a la firma CORREO ARGENTINO S.A. a efectos de que informe acerca del trámite dado a las Cartas Documentos Números 08.511.1398 AR y 19.514.738 6 y al Sr. Administrador del Consorcio de Copropietarios del inmueble sito en Hipólito Yrigoyen 1116 de Capital Federal, a fin de que informe el nombre de las personas que se encontraban realizando tareas en dicho inmueble el día 20 de enero de 1998 y, especialmente, quienes efectivamente estaban en el lugar donde se recibe correspondencia en el edificio.

Que mediante su nota de fecha 22 de abril de 1998, glosada a fojas 180, la firma ANFER ADMINISTRACION DE PROPIEDADES, administradora del edificio con domicilio en Hipólito Yrigoyen 1116 de Capital Federal, informa que las personas encargadas de dicho edificio son los Sres. Pascual Antunez y Florentino López quienes se encontraban el día 20 de enero de 1998 cada uno en su horario correspondiente.

Que a fojas 182/188 corre agregado el informe de la firma CORREO ARGENTINO S.A. del que surge que el tratamiento dado a las Cartas Documento números 08.511.139 8 AR y 19.514.738 6 se ajustó a la reglamentación del servicio vigente de esa empresa.

Que en presentación del 11 de mayo de 1998, obrante a fs. 204/205 RECRUITERS & TRAINERS DE ARGENTINA S.A. presenta alegato ratificando lo peticionado en el recurso interpuesto en el sentido de que se revoque en forma definitiva y por contrario imperio la Resolución CNC Nº 281 del 5 de marzo de 1998.

Que corre agregada a fojas 209/227, la documentación presentada por la empresa a efectos de dar cumplimiento a los requisitos previstos en el último párrafo del artículo 11 del Decreto Nº 1187/93, texto según Decreto Nº 115/97, por el vencimiento operado el 10 de mayo de 1998.

Que mediante sendas presentaciones de los días 22, 26 y 27 de mayo de 1998 y 4 de junio de 1998, obrantes a fojas 209/227, 228, 230/250 y 266/269 respectivamente, RECRUITERS & TRAINERS DE ARGENTINA S.A., acredita el cumplimiento de los requisitos anuales para el mantenimiento de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, como así también el pago del Derecho a Inscripción Anual con más el adicional en concepto de Renta Postal previsto en el artículo 4º inciso a) de la Resolución CNCT 007/96.

Que la notificación que obra a fojas 71 y que se cuestiona, es válida, ya que fue remitida al domicilio constituido por la empresa ante el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales en el que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 inciso c) del Decreto Nº 1187/93, son válidas todas las comunicaciones que allí se le cursen como consecuencia de su inscripción.

Que, asimismo, debe estarse a lo informado por la firma CORREO ARGENTINO S.A. en el sentido de que el tratamiento dado a la notificación en cuestión se ajusta la reglamentación del servicio de Carta Documento.

Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que obra en estas actuaciones copia de dictamen del Dr. Roberto Enrique Luqui, reconocido especialista en Derecho Administrativo, librado en respuesta a una consulta formulada por la Gerencia de Servicios Postales de este Organismo, del que claramente surge que: "La Carta Documento remitida por el correo y recibida por una persona que se identificó al empleado postal, da plena fe de haber sido enviada y recibida en el domicilio del destinatario y la presunción de validez solo se puede destruir por sentencia judicial que declare la nulidad del acto.", como así también que: "La constitución de un domicilio especial determina que sean válidas todas las notificaciones efectuadas en el y, si por cualquier circunstancia la notificación no es recibida por el destinatario, se debe tener por realizada si se cumplieron las formalidades pertinentes."

Que en cuanto a la alegación de que la notificación en cuestión habría sido recibida por persona ajena a la empresa, ello no debe cargarse, en sus consecuencias jurídicas, a esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES ni al medio notificante, dado que la obligación de constituir domicilio importa la carga de la empresa postal de que el mismo sea hábil y efectivo, presumiéndose efectiva recepción en la medida en que la notificación se reciba en la dirección indicada, tal como ha sucedido.

Que, asimismo, cabe consignar que los requisitos exigidos serán conocidos por la recurrente desde el dictado del Decreto Nº 115/97 y que las normas pertinentes no prevén posibilidad de excepción alguna.

Que la presentante se colocó, voluntaria e imputablemente, en situación de incumplimiento de deberes que le vienen impuestos directamente por la norma general aplicable a todos los prestadores de servicios postales, por lo que, en tales condiciones, le era jurídicamente conocida la consecuencia de dicho incumplimiento.

Que por lo expuesto no se advierte la existencia de un vicio en el procedimiento imputable a este Ente que autorice, por este fundamento, a dejar sin efecto el acto impugnado.

Que, sin perjuicio de lo antedicho, cabe analizar las consecuencias jurídicas que corresponderá asignar a la documentación presentada por la interesada.

Que la modificación introducida por el artículo 7º del Decreto Nº 115/97 al artículo 11 de su similar Nº 1187/93 mediante la que se establece la exigencia para los prestadores postales de acreditar en forma trimestral el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y sociales así como los requisitos exigidos por el inciso d) de dicho artículo encuentra su fundamento en el Considerando dieciseis de la norma el que textualmente expresa: "Que a efectos de no tornar ilusorios los requisitos exigidos para inscribirse como prestador de servicios postales, es pertinente que se acredite el mantenimiento de los mismos en forma trimestral..."

Que la Resolución CNCT Nº 007/96 ha previsto el procedimiento de la reinscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales para aquellas empresas cuya baja del mismo se hubiera producido como consecuencia de no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos para el mantenimiento de su inscripción.

Que en tal sentido y en virtud del principio del informalismo en favor del administrado imperante en el Procedimiento Administrativo, se juzga razonable que la documentación aportada por la firma RECRUITERS & TRAINERS DE ARGENTINA S.A., sea tenida como solicitud de reinscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales en los términos previstos en la Resolución CNCT Nº 007/96.

Que, asimismo, se ha constatado que en la actualidad se encuentran cumplidas la totalidad de las condiciones exigidas por el artículo 11 del Decreto Nº 1187/93, modificado por Decreto Nº 115/97 y en la Resolución CNCT Nº 007/96.

Que, en virtud de la suspensión de la ejecución de la declaración de baja no se ha llevado a cabo la verificación prevista en el artículo 4º de la Resolución CNCT Nº 007/96 tendiente a constatar si la empresa que solicita su reinscripción hubo suspendido su actividad durante el período de baja.

Que, por lo expuesto, resulta procedente reinscribir la empresa RECRUITERS & TRAINERS DE ARGENTINA S.A. en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales con el mismo número del que gozaba en oportunidad de disponerse su baja.

Que la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias, en su carácter de Servicio Jurídico Permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha tomado la intervención que le compete y manifiesta no tener objeciones de índole legal que formular.

Que esta medida se dicta de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 6º incisos q) y d') del Decreto Nº 1185/90 y sus normas concordantes y complementarias.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°-Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por la firma RECRUITERS & TRAINERS DE ARGENTINA S.A. contra la Resolución CNC Nº 281 del 5 de marzo de 1998.

Art. 2º-Ténganse las presentaciones efectuadas por la firma referida como solicitud de reinscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales en los términos previstos en la Resolución CNCT Nº 007/ 96.

Art. 3º - Reinscríbase a la empresa RECRUITERS & TRAINERS DE ARGENTINA S.A. en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales con el número TRESCIENTOS VEINTIUNO (321).

Art. 4º-Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. -Roberto C. Catalán. -Roberto E. Uanini.-Hugo Zothner.-Federico N. A. Luján de la Fuente. -Patricio Feune de Colombi.