REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Ley 24.977

Aprobación. Disposiciones Preliminares. Definición de Pequeño Contribuyente. Régimen Simplificado (RS). Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Agropecuarios. Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes. Otras Disposiciones. Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria. Modificación del artículo 29. Vigencia.

Sancionada: Junio 3 de 1998.

Promulgada parcialmente: Julio 2 de 1998.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase como Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, el texto que se incluye como Anexo a la presente ley.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 29. — Los responsables comprendidos en los incisos a) y e) del artículo 4º, que sean personas físicas o sucesiones indivisas —en su calidad de continuadoras de las actividades de las personas indicadas— que no tengan opción de incluirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes —por alguna de las causales previstas en el mismo— podrán optar por inscribirse como responsables, o en su caso solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al período fiscal del que se trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere al de los ingresos brutos considerados para definir la última categoría del referido régimen, establecido por el artículo 1º de la ley que aprueba la aplicación del mismo.

Los sujetos que desarrollen una o varias actividades diferenciadas que generen transacciones gravadas y otras que originen exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, sólo deben considerar las operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades aludidas en primer término.

Igual criterio debe ser aplicado para las sucesiones indivisas que asuman la condición de responsable durante el lapso que medie entre el fallecimiento del causante y el dictado de la declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad.

ARTICULO 3º — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, desde ese día. Para los demás sujetos destinatarios surtirán efectos desde el primer día del mes siguiente a la publicación de las normas de implementación que deberá dictar la nombrada Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de un plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 24.977—

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

(Nota Infoleg: Ver Ley N° 27.639 B.O. 22/7/2021, PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES destinado a complementar el Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

(Nota Infoleg: Ver Decreto Nº 337/2021 B.O. 25/5/2021, REGIMEN DE SOSTENIMIENTO E INCLUSION FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.565 B.O. 21/12/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto, respecto de lo dispuesto en el artículo 1º de la medida de referencia, a partir del primer día del primer cuatrimestre calendario completo siguiente a la fecha de dicha publicación.)

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

MONOTRIBUTO

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1º.- Se establece un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias, al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes.

TITULO II

DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE

ARTICULO 2º.- A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes:

1) Las personas humanas que realicen venta de cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obras, incluida la actividad primaria;

2) Las personas humanas integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI; y

3) Las sucesiones indivisas continuadoras de causantes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, hasta la finalización del mes en que se dicte la declaratoria de herederos, se declare la validez del testamento que verifique la misma finalidad o se cumpla un año dese el fallecimiento del causante, lo que suceda primero.

No se considerarán actividades comprendidas en este régimen el ejercicio de las actividades de dirección, administración o conducción de sociedades.

Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:

a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma máxima que se establece en el artículo 8° para la categoría K. (Inciso sustituido por art. 85 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia y Efectos: a partir del 1° de enero de 2024)

b) No superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;

c) El precio máximo unitario de venta, solo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de pesos trescientos ochenta y cinco mil ($ 385.000). (Inciso sustituido por art. 86 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia y Efectos: a partir del 1° de enero de 2024) (Nota Infoleg: por art. 95 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024 se faculta al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el período fiscal 2024 los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el presente inciso.
Los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales en ningún caso podrán aumentarse en un porcentaje mayor al porcentaje de aumento que se establezca para el importe máximo de facturación de cada categoría. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en vigencia, inclusive)

d) No hayan realizado importaciones de cosas muebles para su comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines, durante los últimos doce (12) meses calendario;

e) No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más de tres (3) unidades de explotación. En el caso de la actividad de locación de inmuebles, mediante contratos debidamente registrados, se considera como una sola unidad de explotación independientemente de la cantidad de propiedades afectadas a la misma.

Los ingresos provenientes exclusivamente de la locación de hasta dos (2) inmuebles estarán exentos del pago del Monotributo. (Inciso sustituido texto según art. 8º de la Ley Nº 27.737 B.O. 17/10/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para los ejercicios fiscales 2023 y siguientes.)

(Artículo sustituido por art. 149 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos a partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley de referencia)

ARTICULO 3º.- Los sujetos que realicen alguna o algunas de las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º del presente régimen, deberán categorizarse de acuerdo con la actividad principal, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 8º de este Anexo, y sumando los ingresos brutos obtenidos por todas las actividades incluidas en el presente régimen.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, se entenderá por actividad principal aquella por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.

A los efectos del presente régimen, se consideran ingresos brutos obtenidos en las actividades, al producido de las ventas, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas aquellas que hubieran sido dejadas sin efecto y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.

TITULO III

REGIMEN SIMPLIFICADO

PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

ARTICULO 4º.- Los sujetos que encuadren en la condición de pequeño contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º, podrán optar por adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el impuesto integrado que, para cada caso, se establece en el artículo 11.

ARTICULO 5º.- Se considerará domicilio fiscal especial de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en los términos del artículo 3º de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el declarado en oportunidad de ejercer la opción, salvo que hubiera sido modificado en legal tiempo y forma por el contribuyente.

Capítulo I

Impuestos comprendidos

ARTICULO 6º.- Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyen el pago de los siguientes impuestos:

a) El Impuesto a las Ganancias;

b) El Impuesto al Valor Agregado (IVA).


(Segundo párrafo derogado por art. 150 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos a partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley de referencia)

Las operaciones de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se encuentran exentas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como de aquellos impuestos que en el futuro los sustituyan.

Capítulo II

Impuesto mensual a ingresar - Categorías

ARTICULO 7º.- Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán —desde su adhesión al régimen— ingresar mensualmente el impuesto integrado, sustitutivo de los impuestos mencionados en el artículo precedente, que resultará de la categoría en la que queden encuadrados en función al tipo de actividad, a los ingresos brutos, a las magnitudes físicas y a los alquileres devengados, asignados a la misma.

El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que el contribuyente renuncie al régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades en los plazos, términos y condiciones que a tal fin determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a regular la baja retroactiva del pequeño contribuyente, adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

En los casos de renuncia o de baja retroactiva, no podrá exigirse al contribuyente requisitos que no guarden directa relación con los requeridos en el momento de tramitarse su alta.

ARTICULO 8º.- Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2°-, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:

CATEGORÍAINGRESOS BRUTOSSUPERFICIE AFECTADAENERGÍA ELÉCTRICA CONSUMIDA (ANUAL)MONTOS DE ALQUILERES DEVENGADOS
AHasta $ 6.450.000Hasta 30 m2Hasta 3.330 KwHasta $ 1.500.000
BHasta $ 9.450.000Hasta 45 m2Hasta 5.000 KwHasta $ 1.500.000
CHasta $ 13.250.000Hasta 60 m2Hasta 6.700 KwHasta $ 2.050.000
DHasta $ 16.450.000Hasta 85 m2Hasta 10.000 KwHasta $ 2.050.000
EHasta $ 19.350.000Hasta 110 m2Hasta 13.000 KwHasta $ 2.600.000
FHasta $ 24.250.000Hasta 150 m2Hasta 16.500 KwHasta $ 2.600.000
GHasta $ 29.000.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 3.100.000
HHasta $ 44.000.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 4.500.000
IHasta $ 49.250.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 4.500.000
JHasta $ 56.400.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 4.500.000
KHasta $ 68.000.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 4.500.000

(Artículo sustituido por art. 87 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia y Efectos: a partir del 1° de enero de 2024)

ARTICULO 9º.- A la finalización de cada semestre calendario, el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los doce (12) meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente al último mes del semestre respectivo.

Para efectuar la recategorización por semestre calendario (enero/junio y julio/diciembre), deberá cumplir con las regulaciones que se dispongan en las normas reglamentarias al presente régimen.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer la confirmación obligatoria de los datos declarados por el pequeño contribuyente a los fines de su categorización, aun cuando deba permanecer encuadrado en la misma categoría, con las excepciones y la periodicidad que estime pertinentes.

Se considerará al responsable correctamente categorizado, cuando se encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus parámetros —ingresos brutos, magnitudes físicas o alquileres devengados— para lo cual deberá inscribirse en la categoría en la que no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos para ella.

En el supuesto de que el pequeño contribuyente desarrollara la actividad en su casa-habitación u otros lugares con distinto destino, se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad, como asimismo el monto proporcional del alquiler devengado. En caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó el veinte por ciento (20%) a la actividad gravada, en la medida en que se desarrollen actividades de bajo consumo energético. En cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo prueba en contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo energético.

La actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo se categorizarán exclusivamente por el nivel de ingresos brutos.

(Artículo sustituido por art. 152 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos a partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley de referencia)

ARTICULO 10.- A los fines dispuestos en el artículo 8º, se establece que el parámetro de superficie afectada a la actividad no se aplicará en zonas urbanas, suburbanas o rurales de las ciudades o poblaciones de hasta cuarenta mil (40.000) habitantes, con excepción de las zonas, regiones y/o actividades económicas que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

El Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar, hasta en un cincuenta por ciento (50%), las magnitudes físicas para determinar las categorías previstas en el citado artículo, y podrá establecer parámetros máximos diferenciales para determinadas zonas, regiones y/o actividades económicas.

ARTICULO 11.- El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:

CATEGORÍALOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIOS Y/U OBRASVENTA DE COSAS MUEBLES
A$ 3.000$ 3.000
B$ 5.700$ 5.700
C$ 9.800$ 9.000
D$ 16.000$ 14.900
E$ 30.000$ 23.800
F$ 42.200$ 31.000
G$ 76.800$ 38.400
H$ 220.000$ 110.000
I$ 437.500$ 175.000
J$ 525.000$ 210.000
K$ 735.000$ 245.000

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar -en una o más mensualidades- hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.

(Artículo sustituido por art. 88 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en vigencia, inclusive)

Capítulo III

Inicio de actividades

ARTICULO 12.- En el caso de inicio de actividades, el pequeño contribuyente que opte por adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad con la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y, en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no contar con tales referencias se categorizará inicialmente mediante una estimación razonable.

Transcurridos seis (6) meses, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo; en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del segundo mes siguiente al del último mes del período indicado.

(Artículo sustituido por art. 154 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos a partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley de referencia)

ARTICULO 13.- Cuando la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos doce (12) meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en el período precedente al acto de adhesión, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad y en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo, determinarán la categoría en que resultará encuadrado.

Cuando hubieren transcurridos doce (12) meses o más desde el inicio de actividades, se considerarán los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida acumulada en los últimos doce (12) meses anteriores a la adhesión, así como los alquileres devengados en dicho período.

ARTICULO 14.- En caso que el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituya la o las actividades declaradas, por otra u otras comprendidas en el mismo, resultará de aplicación lo previsto en este capítulo respecto de su nueva o nuevas actividades, correspondiendo presentar una declaración jurada en la cual determinará, en su caso, la nueva categoría.

Capítulo IV

Fecha y forma de pago

ARTICULO 15.- El pago del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales indicadas en el artículo 39, a cargo de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), será efectuado mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento, salvo los casos en que se dispongan regímenes de retención o percepción.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a establecer regímenes de percepción en la fuente así como regímenes especiales de pago que contemplen las actividades estacionales, tanto respecto del impuesto integrado como de las cotizaciones fijas con destino a la seguridad social.

Capítulo V

Declaración jurada - Categorizadora y Recategorizadora

ARTICULO 16.- Los pequeños contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán presentar, al momento de ejercer la opción, en los supuestos previstos en el Capítulo III del presente régimen, o cuando se produzca alguna de las circunstancias que determinen su recategorización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º, una declaración jurada determinativa de su condición frente al régimen, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Capítulo VI

Opción al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)

ARTICULO 17.- La opción al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se perfeccionará mediante la adhesión de los sujetos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2º, en las condiciones que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

La opción ejercida de conformidad con el presente artículo, sujetará a los contribuyentes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) desde el mes inmediato siguiente a aquel en que se efectivice, hasta el mes en que se solicite su baja por cese de actividad o por renuncia al régimen.

En el caso de inicio de actividades, los sujetos podrán adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con efecto a partir del mes de adhesión, inclusive.

ARTICULO 18.- No podrán optar por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los responsables que estén comprendidos en alguna de las causales contempladas en el artículo 20.

Capítulo VII

Renuncia

ARTICULO 19.- Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) podrán renunciar al mismo en cualquier momento. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente de realizada y el contribuyente no podrá optar nuevamente por el presente régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de efectuada la renuncia, siempre que se produzca a fin de obtener el carácter de responsable inscripto frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la misma actividad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el caso en el que se haya gozado de los beneficios dispuestos en el primer o en el segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 21 de esta ley, dicha opción no podrá ejercerse hasta transcurrido al menos un (1) año calendario desde la finalización del último período fiscal en el que hayan gozado de forma completa de alguno de esos beneficios. (Párrafo incorporado por art. 10 de la Ley N° 27.618 B.O. 21/4/2021, con efectos a partir del 1° de enero de 2021, inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

La renuncia implicará que los contribuyentes deban dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la seguridad social, en el marco de los respectivos regímenes generales.

(Nota Infoleg: por art. 4° de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016 se establece que, los pequeños contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por aplicación de los parámetros existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a dicha fecha, podrán volver a adherir al mismo, por esta única vez, sin tener que aguardar el plazo previsto en el artículo 19 del Anexo de la presente ley, sus modificaciones y complementarias, en la medida en que reúnan los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por el mencionado Anexo. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Capítulo VIII

Exclusiones

ARTICULO 20.- Los contribuyentes quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) cuando:

a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto -incluido este último- exceda el límite máximo establecido para la Categoría K. (Inciso sustituido por art. 89 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en vigencia, inclusive)

b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría K. (Inciso sustituido por art. 89 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en vigencia, inclusive)

c) El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen ventas de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2°;

d) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto aquellos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente;

e) Los depósitos bancarios, debidamente depurados —en los términos previstos en el inciso g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización;

f) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o hayan realizado importaciones de cosas muebles para su comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines;

g) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación;

h) Realizando locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecutando obras, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;

i) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras;

j) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8° para la Categoría K. (Inciso sustituido por art. 89 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en vigencia, inclusive)

k) Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente.

Cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos d), e) y j) precedentes no dé lugar a la exclusión de pleno derecho, podrán ser considerados por la Administración Federal de Ingresos Públicos para proceder a la recategorización de oficio, en los términos previstos en el inciso c) del artículo 26, de acuerdo con los índices que determine, con alcance general, la mencionada Administración Federal.

(Artículo sustituido por art. 155 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos a partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley de referencia)

ARTICULO 21.- El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la exclusión automática del régimen desde la cero (0) hora del día en que se verifique la misma, debiendo comunicar el contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citado organismo, y solicitar el alta en los tributos —impositivos y de los recursos de la seguridad social— del régimen general de los que resulte responsable, de acuerdo con su actividad.

Asimismo, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a partir de la información obrante en sus registros o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido en alguna de las referidas causales de exclusión, labrará el acta de constatación pertinente —excepto cuando los controles se efectúen por sistemas informáticos—, y comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho.

En tal supuesto, la exclusión tendrá efectos a partir de la cero (0) hora del día en que se produjo la causal respectiva.

Los contribuyentes excluidos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo serán dados de alta de oficio o a su pedido en los tributos —impositivos y de los recursos de la seguridad social— del régimen general de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de la exclusión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el caso en el que se haya gozado de los beneficios dispuestos en el primer o en el segundo artículo incorporados sin número a continuación del artículo 21 de esta ley, dicho reingreso no podrá efectuarse hasta transcurrido al menos un (1) año calendario desde la finalización del último período fiscal en el que hayan gozado de forma completa de alguno de esos beneficios. (Párrafo incorporado por art. 11 de la Ley N° 27.618 B.O. 21/4/2021, con efectos a partir del 1° de enero de 2021, inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

El impuesto integrado que hubiere abonado el contribuyente desde el acaecimiento de la causal de exclusión, se tomará como pago a cuenta de los tributos adeudados en virtud de la normativa aplicable al régimen general.

Artículo …: Procedimiento permanente de transición al Régimen General. Los y las contribuyentes que resulten excluidos y excluidas o efectúen la renuncia al Régimen Simplificado con el fin de obtener el carácter de inscriptos o inscriptas ante el Régimen General, podrán acogerse a los beneficios del presente artículo, por única vez, y en la medida que sus ingresos brutos no superen, a la fecha que determine la reglamentación, el cincuenta por ciento (50%) del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de acuerdo con la actividad desarrollada en la resolución 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.

Dichos y dichas contribuyentes podrán determinar el impuesto al valor agregado y el impuesto a las ganancias que les corresponda por los hechos imponibles perfeccionados durante el primer período fiscal finalizado con posterioridad al día en que la exclusión o renuncia haya surtido efectos, conforme se expone a continuación:

a) En el impuesto al valor agregado, al solo efecto de la aplicación de este procedimiento, podrán adicionar al crédito fiscal que resulte pertinente conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, el impuesto que se les hubiere facturado y discriminado en los doce (12) meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya surtido efectos, por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios en la medida que se hubieren encontrado vinculadas con la misma actividad por la que se declara el impuesto;

b) En el impuesto a las ganancias, al solo efecto de la aplicación de este procedimiento, los y las contribuyentes podrán deducir como gasto de la categoría de renta que les corresponda, el monto neto del impuesto al valor agregado que se les hubiera facturado en los doce (12) meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya surtido efectos, por las compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios cuya deducción hubiera resultado imputable al período fiscal al que hubieran pertenecido dichos meses conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en la medida que se hubieren encontrado vinculadas con la misma actividad por la que se declara el impuesto. La referida detracción se practicará sin perjuicio de las demás deducciones que resulten aplicables al período fiscal de que se trate de conformidad con las disposiciones de la mencionada ley del gravamen.

A los fines del presente artículo, no resultará de aplicación ninguna disposición de otra norma legal que se oponga a lo aquí dispuesto.

(Primer artículo sin número a continuación del artículo 21 incorporado por art. 9° de la Ley N° 27.618 B.O. 21/4/2021, con efectos a partir del 1° de enero de 2022, inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Artículo …: Los y las contribuyentes que hubiesen comunicado su exclusión al Régimen Simplificado y solicitado el alta en los tributos del Régimen General de los que resultasen responsables hasta el último día del mes siguiente al que hubiere tenido lugar la causal de exclusión, en las formas previstas para ello o que hayan renunciado con el fin de incorporarse a este, podrán gozar, por única vez, del beneficio previsto en el presente artículo, en la medida que sus ingresos brutos no superen, a la fecha que determine la reglamentación, el cincuenta por ciento (50%) del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de acuerdo con la actividad desarrollada en la resolución 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.

A los fines de la determinación del impuesto al valor agregado correspondiente a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer período fiscal del año calendario siguiente al que tenga efectos la referida exclusión o renuncia, los y las contribuyentes comprendidos y comprendidas en el párrafo anterior gozarán de una reducción del saldo deudor que pudiera surgir, en cada período fiscal, al detraer del débito fiscal determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el crédito fiscal que pudiera corresponder, establecido de conformidad con los artículos 12 y 13 de esa misma ley.

La mencionada reducción será del cincuenta por ciento (50%) en el primer año; disminuyéndose al treinta por ciento (30%) en el segundo año y al diez por ciento (10%) en el tercero.

(Segundo artículo sin número a continuación del artículo 21 incorporado por art. 12 de la Ley N° 27.618 B.O. 21/4/2021, con efectos a partir del 1° de enero de 2021, inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTICULO 22.- La condición de pequeño contribuyente no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia, como tampoco con la percepción de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro, correspondiente a alguno de los regímenes nacionales o provinciales.

Capítulo IX

Facturación y registración

ARTICULO 23.- El contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberá exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que realice, estando obligado a conservarlas en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

ARTICULO 24.- Las adquisiciones efectuadas por los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no generan, en ningún caso, crédito fiscal y sus ventas, locaciones o prestaciones no generan débito fiscal para sí mismos, ni crédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o prestatarios, en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Capítulo X

Exhibición de la identificación y del comprobante de pago

ARTICULO 25.- Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes elementos:

a) Placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);

b) Comprobante de pago correspondiente al último mes vencido del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

La exhibición de la placa indicativa y del comprobante de pago se considerarán inseparables a los efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el presente artículo.

La falta de exhibición de cualquiera de ellos, traerá aparejada la consumación de la infracción contemplada en el inciso a) del artículo 26, con las modalidades allí indicadas.

La constancia de pago a que se hace referencia en el presente artículo será la correspondiente a la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe estar categorizado, por lo que la correspondiente a otra categoría incumple el aludido deber de exhibición.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución General N° 4042/2017 de la AFIP B.O. 8/5/2017 se establece que la obligación dispuesta en el presente artículo, será considerada cumplida mediante la exhibición del Formulario N° 960/D – “Data Fiscal”. Ver vigencia art. 5° de la norma de referencia)

(Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución General N° 3377/2012 de la AFIP B.O. 29/8/2012 se establece que la obligación dispuesta en el presente artículo, se considerará cumplida mediante la exhibición del Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal”. Ver vigencia art. 7° de la norma de referencia)

Capítulo XI

Normas de procedimiento aplicables - Medidas precautorias y sanciones

ARTICULO 26.- La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen creado por el presente régimen estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en la medida que no se opongan a las previsiones que se establecen a continuación:

a) Serán sancionados con clausura de uno (1) a cinco (5) días, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que incurran en los hechos u omisiones contemplados por el artículo 40 de la citada ley o cuando sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes por las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad. Igual sanción se aplicará ante la falta de exhibición de la placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuadra en el régimen o del respectivo comprobante de pago;

b) Serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento (50%) del impuesto integrado y de la cotización previsional consignada en el inciso a) del artículo 39 que les hubiera correspondido abonar, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que, como consecuencia de la falta de presentación de la declaración jurada de recategorización, omitieren el pago del tributo que les hubiere correspondido. Igual sanción corresponderá cuando las declaraciones juradas —categorizadoras o recategorizadoras— presentadas resultaren inexactas; (Inciso sustituido por art. 156 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos a partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley de referencia)

c) La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) procederá a recategorizar de oficio, liquidando la deuda resultante y aplicando la sanción dispuesta en el inciso anterior, cuando los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no hubieran cumplido con la obligación establecida en el primer párrafo del artículo 9º o la recategorización realizada fuera inexacta.

La recategorización, determinación y sanción previstas en el párrafo anterior, podrán ser recurridas por los pequeños contribuyentes mediante la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 74 del decreto 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

En el caso que el pequeño contribuyente acepte la recategorización de oficio efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), dentro del plazo de quince (15) días de su notificación, la sanción aplicada en base a las previsiones del inciso b) del presente artículo, quedará reducida de pleno derecho a la mitad.

Si el pequeño contribuyente se recategorizara antes que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) procediera a notificar la deuda determinada, quedará eximido de la sanción prevista en el inciso b) del presente artículo;

d) En el supuesto de exclusión de los contribuyentes adheridos al presente régimen y su inscripción de oficio en el régimen general, resultará aplicable, en lo pertinente, el procedimiento dispuesto en el inciso anterior;

e) El instrumento presentado por los responsables a las entidades bancarias en el momento del ingreso del impuesto, constituye la comunicación de pago a que hace referencia el artículo 15, por lo que tiene el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en el mismo se comprueben, están sujetos a las sanciones previstas en la ley. El tique que acredite el pago del impuesto y que no fuera observado por el contribuyente en el momento de su emisión, constituye plena prueba de los datos declarados.

ARTICULO 27.- Los plazos en meses fijados en el presente Anexo se contarán desde la cero (0) hora del día en que se inicien y hasta la cero (0) hora del día en que finalicen.

Capítulo XII

Normas referidas al Impuesto al Valor Agregado (IVA)

ARTICULO 28.- Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) quedarán sujetos a las siguientes disposiciones respecto a las normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:

a) Quienes hubieran renunciado o resultado excluidos o excluidas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y adquirieran la calidad de responsables inscriptos o inscriptas, serán pasibles del tratamiento previsto en el artículo 16, por el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que produzca efectos su cambio de condición frente al tributo, con excepción de lo previsto en el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 21 del presente anexo. (Inciso sustituido por art. 13 de la Ley N° 27.618 B.O. 21/4/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

b) Quedan exceptuadas del régimen establecido en el artículo 19, las operaciones registradas en los mercados de cereales a término en las que el enajenante sea un pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);

c) Las operaciones de quienes vendan en nombre propio bienes de terceros, a que se refiere el artículo 20, no generarán crédito fiscal para el comisionista o consignatario cuando el comitente sea un pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Capítulo XIII

Normas referidas al Impuesto a las Ganancias

ARTICULO 29.- Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos comprendidos en el presente régimen sólo podrán computar en su liquidación del Impuesto a las Ganancias, las operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un total del diez por ciento (10%) y para el conjunto de los sujetos proveedores hasta un total del treinta por ciento (30%), en ambos casos sobre el total de las compras, locaciones o prestaciones correspondientes al mismo ejercicio fiscal. En ningún caso podrá imputarse a los períodos siguientes el remanente que pudiera resultar de dichas limitaciones.

El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los porcentajes indicados precedentemente hasta en un dos por ciento (2%) y hasta en un ocho por ciento (8%), respectivamente, de manera diferencial para determinadas zonas, regiones y/o actividades económicas.

La limitación indicada en el primer párrafo del presente artículo no se aplicará cuando el pequeño contribuyente opere como proveedor o prestador de servicio para un mismo sujeto en forma recurrente, de acuerdo con los parámetros que a tal fin determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Cuando los vendedores, locadores o prestadores sean sujetos comprendidos en el Título IV del presente Anexo, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 32.

Capítulo XIV

Situaciones excepcionales

ARTICULO 30.- Cuando los contribuyentes sujetos al presente régimen se encuentren ubicados en determinadas zonas o regiones afectadas por catástrofes naturales que impliquen severos daños a la explotación, el impuesto a ingresar se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) en caso de haberse declarado la emergencia agropecuaria, y en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso de declaración de desastre, aplicándose para dichos contribuyentes las disposiciones de la ley 26.509 en cuanto corresponda y las de la ley 24.959.

Cuando en un mismo período anual se acumularan ingresos por ventas que corresponden a dos ciclos productivos anuales o se liquidaran stocks de producción por razones excepcionales, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a solicitud del interesado, podrá considerar métodos de ponderación de ingresos a los fines de una categorización o recategorización que se ajuste a la real dimensión de la explotación.

TITULO IV

REGIMEN DE INCLUSION SOCIAL Y PROMOCION DEL TRABAJO INDEPENDIENTE

Capítulo I

Ambito de aplicación - Concepto de trabajador independiente promovido -

Requisitos de ingreso al régimen

ARTICULO 31.- El Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el presente Anexo, con los beneficios y salvedades indicadas en este Título, será de aplicación a los trabajadores independientes que necesiten de una mayor promoción de su actividad para lograr su inserción en la economía formal y el acceso a la igualdad de oportunidades.

Para adherir y permanecer en el régimen del presente Título deberán cumplirse, de manera conjunta, las siguientes condiciones:

a) Ser persona física mayor de dieciocho (18) años de edad;

b) Desarrollar exclusivamente una actividad independiente, que no sea de importación de cosas muebles y/o de servicios y no poseer local o establecimiento estable. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa habitación del trabajador independiente, siempre que no constituya un local;

c) Que la actividad sea la única fuente de ingresos, no pudiendo adherir quienes revistan el carácter de jubilados, pensionados, empleados en relación de dependencia o quienes obtengan o perciban otros ingresos de cualquier naturaleza, ya sean nacionales, provinciales o municipales, excepto los provenientes de planes sociales.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a determinar las actividades que deben ser consideradas a los fines previstos en el párrafo precedente;

d) No poseer más de una (1) unidad de explotación;

e) Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el año calendario más de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada operación la suma de pesos ciento cinco mil ($105.000); (Inciso sustituido por art. 90 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia y Efectos: a partir del 1° de enero de 2024) (Nota Infoleg: por art. 95 de la Ley N° 27.743B.O. 08/07/2024 se faculta al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el período fiscal 2024 los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el presente inciso.
Los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales en ningún caso podrán aumentarse en un porcentaje mayor al porcentaje de aumento que se establezca para el importe máximo de facturación de cada categoría. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en vigencia, inclusive)

f) No revestir el carácter de empleador;

g) No ser contribuyente del Impuesto sobre los Bienes Personales;

h) No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores al momento de la adhesión, ingresos brutos superiores a la suma máxima establecida en el primer párrafo del artículo 8° para la Categoría A. Cuando durante dicho lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, ellos también deberán ser computados a los efectos del referido límite. (Inciso sustituido por art. 157 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos a partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley de referencia)

i) La suma de los ingresos brutos obtenidos en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— debe ser inferior o igual al importe previsto en el inciso anterior. Cuando durante ese lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos del referido límite;

j) De tratarse de un sujeto graduado universitario siempre que no se hubieran superado los dos (2) años contados desde la fecha de expedición del respectivo título y que el mismo se hubiera obtenido sin la obligación de pago de matrículas ni cuotas por los estudios cursados.

Las sucesiones indivisas, aun en carácter de continuadoras de un sujeto adherido al régimen de este Título, no podrán permanecer en el mismo.

ARTICULO 32.- A los fines del límite al que se refieren los incisos h) e i) del artículo anterior, se admitirá, como excepción y por única vez, que los ingresos brutos a computar superen el tope previsto en dichos incisos en no más de pesos quinientos veinte mil ($520.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos correspondientes a períodos anteriores al considerado. (Párrafo sustituido por art. 91 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia y Efectos: a partir del 1° de enero de 2024) (Nota Infoleg: por art. 95 de la Ley N° 27.743B.O. 08/07/2024 se faculta al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el período fiscal 2024 los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el presente inciso.
Los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales en ningún caso podrán aumentarse en un porcentaje mayor al porcentaje de aumento que se establezca para el importe máximo de facturación de cada categoría. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en vigencia, inclusive)

Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios de los sujetos comprendidos en el régimen de este Título, en ningún caso podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias, las operaciones realizadas con dichos sujetos, ni esas operaciones darán lugar a cómputo de crédito fiscal alguno en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), excepto respecto de aquellas actividades y supuestos que específicamente a tal efecto determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Capítulo II

Beneficios y cotizaciones

ARTICULO 33.- El régimen previsto en el presente Título para la inclusión social y la promoción del trabajo independiente, comprende:

a) El pago de una "cuota de inclusión social" que reemplaza la obligación mensual de ingresar la cotización previsional prevista en el inciso a) del artículo 39;

b) La opción de acceder a las prestaciones contempladas en el inciso c) del artículo 42, en las condiciones dispuestas para las mismas; c) La exención del pago del impuesto integrado establecido en el Capítulo II del Título III del presente Anexo.

La adhesión al régimen de este Título implica una categorización como pequeño contribuyente a todos los efectos.

Capítulo III

Cuota de inclusión social

ARTICULO 34.- La cuota de inclusión social a que se refiere el artículo anterior, consiste en un pago a cuenta de las cotizaciones previsionales dispuestas en el inciso a) del artículo 39, a cargo del pequeño contribuyente. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer el valor mínimo mensual que en concepto de cuota de inclusión social deberán ingresar los sujetos que adhieran al régimen que se dispone en el presente Título.

Dicho pago a cuenta será sustituido por el ingreso de un monto equivalente, que deberá ser efectuado por los adquirentes, locatarios, y prestatarios y/o cualquier otro sujeto interviniente en la cadena de comercialización, que específicamente determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en virtud de la existencia de razones que lo justifiquen.

A tales fines, el citado organismo dispondrá las actividades que estarán alcanzadas, los sujetos obligados y la forma y plazos para el respectivo ingreso.

Una vez cumplido cada año, el sujeto adherido deberá calcular la cantidad de meses cancelados, debiendo para ello atribuir las cuotas abonadas a los aportes sustituidos correspondientes a cada uno de los meses, hasta el agotamiento de aquéllas.

Cuando la cantidad de meses cancelados, conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, sea inferior a aquellos a los que el trabajador independiente promovido permaneció en el régimen de este Título, podrá optar por ingresar las cotizaciones correspondientes a los meses faltantes o su fracción —al valor vigente al momento del pago—, para ser considerado aportante regular.

La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, determinará los requisitos para considerar a los trabajadores de este Título como aportantes irregulares con derecho.

Capítulo IV

Prestaciones y cobertura de salud

ARTICULO 35.- Las prestaciones correspondientes a los trabajadores independientes promovidos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños, Contribuyentes (RS), cuando se hubieran ingresado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Título —por la totalidad de los períodos necesarios—, serán las previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 42.

Los períodos en los que los trabajadores independientes promovidos no hubieran ingresado las cotizaciones indicadas precedentemente, no serán computados a los fines de dichas prestaciones. No obstante, tendrán la posibilidad de su cómputo, si ingresaran las mismas —en cualquier momento—, al valor vigente al momento de su cancelación.

ARTICULO 36.- Los trabajadores independientes promovidos podrán optar por acceder a las prestaciones contempladas en el inciso c) del artículo 42 del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

El ejercicio de la opción obliga al pago de las cotizaciones previstas en el inciso b) y, en su caso, en el inciso c) del artículo 39, cuyo ingreso deberá efectuarse mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Asimismo, el sujeto podrá desistir de la opción, sólo una vez por año calendario, en la forma y condiciones que disponga el citado organismo.

Dicho desistimiento no podrá efectuarse en el año en que fue ejercida la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

Capítulo V

Permanencia y exclusión

ARTICULO 37.- Cuando dejen de cumplirse cualquiera de las condiciones exigidas en este Título o el sujeto haya renunciado al régimen del mismo, el trabajador independiente promovido quedará alcanzado desde ese momento por las disposiciones de los Títulos III y V —en el caso de optarse por el régimen allí previsto y siempre que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 2º—, o de lo contrario, por el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social.

En tales casos, el trabajador independiente promovido no podrá ejercer nuevamente la opción de adhesión al régimen de este Título hasta que hayan transcurrido dos (2) años calendario desde su exclusión o renuncia, según corresponda, y vuelva a cumplir las condiciones para dicha adhesión.

TITULO V

REGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

ARTICULO 38.- El empleador acogido al régimen de esta ley deberá ingresar, por sus trabajadores dependientes, los aportes, contribuciones y cuotas establecidos en los regímenes generales del Sistema Integrado Previsional Argentino, del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de Asignaciones Familiares y Fondo Nacional del Empleo y de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en los plazos y formas establecidos por las normas de fondo y de procedimiento que regulan cada uno de ellos.

ARTICULO 39.- El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2° de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en su artículo 11, por las siguientes cotizaciones previsionales:

a) Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de pesos nueve mil ochocientos ($ 9.800), para la Categoría A, incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías hasta la Categoría F inclusive, y en un cuarenta por ciento (40%) en las sucesivas categorías a partir de la Categoría G inclusive. En todos los casos, el incremento se realiza respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior; (Inciso sustituido por art. 92 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en vigencia, inclusive)

b) Aporte de pesos trece mil ochocientos ($ 13.800), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Para las categorías D a K, el aporte consignado en el párrafo anterior ascenderá a los siguientes montos:

CATEGORÍAAPORTE OBRA SOCIAL
D$ 16.400
E$ 20.000
F$ 23.000
G$ 24.800
H$ 29.800
I$ 36.800
J$ 41.300
K$ 47.200

(Inciso b) sustituido por art. 92 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en vigencia, inclusive)

c) Aporte adicional de cuatrocientos diecinueve pesos ($ 419), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10 %) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo. 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría A, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

(Artículo sustituido por art. 158 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos a partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley de referencia)

(Nota Infoleg: por art. 163 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017 se faculta al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, por única vez, la cotización previsional establecida en los incisos b) y c) del artículo 39 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, de forma tal de adecuarlo a un importe que sea representativo del costo de las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 del precitado Anexo. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos a partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley de referencia)

ARTICULO 40.- Quedan eximidos de todos los aportes indicados en el artículo anterior:

1. Los menores de dieciocho (18) años de edad, en virtud de lo normado por el artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones.

2. Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y su reglamentación.

3. Los profesionales universitarios que por esa actividad se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes provinciales para profesionales, de acuerdo con lo normado por el apartado 4, del inciso b) del artículo 3º de la ley 24.241 y sus modificaciones.

4. Los sujetos que —simultáneamente con la actividad por la cual adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)— se encuentren realizando una actividad en relación de dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o a algún régimen provincial previsional.

Los trabajadores autónomos a los que alude el segundo párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y su reglamentación, que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sólo deberán ingresar —en su condición de trabajadores autónomos— la cotización prevista en el inciso a) del artículo 39 con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Dicha cotización no traerá para el trabajador derecho a reajuste alguno en sus prestaciones previsionales.

ARTICULO 41.- (Artículo derogado por art. 159 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos a partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley de referencia)

ARTICULO. 42.- Las prestaciones de la seguridad social correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por los períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39, serán las siguientes:

a) La Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones;

b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97, sobre el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 17, ambos de la citada ley;

c) Las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, para el pequeño contribuyente y en el caso de que éste ejerciera la opción del inciso c) del artículo 39, para su grupo familiar primario. El pequeño contribuyente podrá elegir la obra social que le efectuará las prestaciones desde su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de acuerdo con lo previsto por el decreto 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y sus modificaciones. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá un número determinado de meses de los aportes indicados en el inciso b y, en su caso, el c) del artículo 39, que deberán haberse ingresado durante un período anterior a la fecha en que corresponda otorgar la cobertura, como requisito para el goce de las prestaciones previstas en este inciso. La obra social respectiva podrá ofrecer al afiliado la plena cobertura, durante el período de carencia que fije la reglamentación, mediante el cobro del pertinente coseguro;

d) Cobertura médico-asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) en los términos de la ley 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado.

Para acceder a las prestaciones establecidas en el inciso c), el contribuyente deberá estar al día con los aportes al presente régimen simplificado (RS). El agente de seguro de salud podrá disponer la desafiliación del pequeño contribuyente ante la falta de pago de tres (3) aportes mensuales consecutivos y/o de cinco (5) alternados.

ARTICULO 43.- La adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), excluye los beneficios previsionales emergentes de los regímenes diferenciales por el ejercicio de actividades penosas o riesgosas, respecto de los contribuyentes en su condición de trabajadores autónomos.

ARTICULO 44.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 42, resulta de plena aplicación el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificaciones.

ARTICULO 45.- Para las situaciones no previstas en el presente Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de las leyes 19.032, 23.660, 23.661, 24.241 y 24.714, sus respectivas modificaciones y normas complementarias, así como los decretos y resoluciones que las reglamenten, siempre que no se opongan ni sean incompatibles a las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 46.- Ante la incorporación de beneficiarios por aplicación de la presente ley, el Estado nacional deberá garantizar y aportar los fondos necesarios para mantener el nivel de financiamiento del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sus adecuadas prestaciones.

TITULO VI

ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO

ARTICULO 47.- Los asociados de las cooperativas de trabajo podrán incorporarse al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma máxima que se establece en el primer párrafo del artículo 8° para la Categoría A sólo estarán obligados a ingresar las cotizaciones previsionales previstas en el artículo 39 y se encontrarán exentos de ingresar suma alguna por el impuesto integrado.

Aquellos asociados cuyos ingresos brutos anuales superen la suma indicada en el párrafo anterior deberán abonar, además de las restantes cotizaciones previstas en el artículo 39 de este Anexo, el aporte previsional establecido en el inciso a) de dicho artículo y el impuesto integrado que correspondan, de acuerdo con la categoría en que deban encuadrarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8°, teniendo solamente en cuenta, para estos dos últimos conceptos, los ingresos brutos anuales obtenidos.

Los sujetos asociados a cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma indicada en el segundo párrafo estarán exentos de ingresar el impuesto integrado y el aporte previsional mensual establecido en el inciso a) del artículo 39 del presente anexo. Asimismo, los aportes indicados en los incisos b) y c) del referido artículo los ingresarán con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

(Artículo sustituido por art. 160 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos a partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley de referencia)

ARTICULO 48.- Los asociados a cooperativas de trabajo, cuyas modalidades de prestación de servicios y de ingresos encuadren en las especificaciones previstas en el Título IV, podrán adherir al régimen previsto en el mencionado Título.

Los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo anterior estarán exentos de ingresar el pago dispuesto en el inciso a) del artículo 33.

ARTICULO 49.- En todos los casos, la cooperativa de trabajo será agente de retención de los aportes y del impuesto integrado que, en función de lo dispuesto por este título, sus asociados deban ingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). (Párrafo sustituido por art. 93 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en vigencia, inclusive)

La retención se practicará en cada oportunidad en que la cooperativa liquide pagos a sus asociados en concepto de adelanto del resultado anual. A tal efecto, el formulario de recibo que entregue la cooperativa deberá tener preestablecido el rubro correspondiente a la retención que por el presente artículo se establece.

ARTICULO 50.- Las cooperativas de trabajo que inicien su actividad, en la oportunidad de solicitar su inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), deberán solicitar también la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de cada uno de sus asociados o, en su caso, en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente establecido en el Título IV del presente Anexo, en los términos, plazos y condiciones que a tal fin disponga dicha Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

ARTICULO 51.- Los asociados a las cooperativas de trabajo que se encontrasen en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán optar por su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o, en su caso, al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente establecido en el Título IV del presente Anexo. En estos supuestos, la cooperativa de trabajo deberá adecuar su proceder a lo dispuesto en el presente Título.

TITULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 52.- Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2°, en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 y en el primer párrafo del artículo 32, se actualizarán semestralmente a partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.

La Administración Federal de Ingresos Públicos será la encargada de publicar semestralmente los nuevos montos a que hace referencia el párrafo anterior y su respectiva aplicación.

(Artículo sustituido por art. 94 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en vigencia, inclusive)

ARTICULO 53.- Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a:

a) Dictar las normas complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en especial lo atinente a la registración de los pequeños contribuyentes, sus altas, bajas y modificaciones;

b) Suscribir convenios con las provincias, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios de toda la República Argentina, previa autorización de la provincia a la cual pertenezcan, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en cuyo caso podrá establecer una compensación por la gestión que realicen, la que se abonará por detracción de las sumas recaudadas;

c) Celebrar convenios con los gobiernos de los Estados provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de ejercer la facultad de percepción y, en su caso, de aplicación, interpretación y/o de fiscalización respecto de los tributos de las indicadas jurisdicciones, correspondientes únicamente a los pequeños contribuyentes que se encontrasen encuadrados hasta la categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que se acuerde.

Los convenios celebrados entrarán en vigencia en la fecha que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) como inicio del período anual de pago para el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), del año inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Su denuncia, por cualquiera de las partes, producirá efectos en el año inmediato siguiente a tal hecho, a partir de la fecha precedentemente indicada.

Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones acordadas serán soportados por los estados provinciales, municipales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el porcentaje de la recaudación que al respecto se establezca en el convenio.

ARTICULO 54.- La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) podrá verificar por intermedio de jubilados, pensionados y estudiantes, sin relación de dependencia, el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

ARTICULO 55.- La recaudación del impuesto integrado, a que se refiere el artículo 11, se destinará:

a) El setenta por ciento (70%) al financiamiento de las prestaciones administradas por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado dependiente de la Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;

b) El treinta por ciento (30%) a las jurisdicciones provinciales en forma diaria y automática, de acuerdo a la distribución secundaria prevista en la ley 23.548 y sus modificaciones, incluyendo a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de acuerdo con la norma correspondiente. Esta distribución no sentará precedente a los fines de la Coparticipación.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 27.702 B.O. 30/11/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, el plazo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 27.432 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde esa fecha, inclusive.)

(Nota Infoleg: por art. 2º de la Ley N° 27.432 B.O. 29/12/2017 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, la vigencia del Anexo de la presente Ley. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto desde esta fecha)

(Nota Infoleg: por art. 4º de la Ley N° 27.432 B.O. 29/12/2017 se establece que las asignaciones específicas que rigen a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de referencia previstas en el marco del presente tributo, mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto desde esta fecha). (Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 27.702 B.O. 30/11/2022 se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, los plazos establecidos en los incisos a), c), d), f), g), h) y j) del primer párrafo del artículo de la Ley N° 27.432 ; el segundo párrafo del art. 2° dice: Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, prorrógase toda otra asignación específica de impuestos nacionales coparticipables hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, salvo que otra norma legal disponga una fecha posterior, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en esta última. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde esa fecha, inclusive.)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 27.199 B.O. 04/11/2015 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2017 la vigencia y distribución del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, establecido en el Anexo de la presente Ley. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos a partir del 1º de enero de 2016, inclusive. Prórrogas anteriores: Ley N° 26.897 B.O. 22/10/2013; Ley N° 26.545 B.O. 2/12/2009; Ley Nº 26.072 B.O. 10/1/2006; Ley Nº 25.560 B.O. 08/01/2002; Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)

(Nota Infoleg: por el Art. 76 de la Ley N° 26.078 B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 y modificatorias y 25.239 — artículo 11 —, modificatoria de la Ley N° 24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 25.239.". Prórroga anterior: Ley Nº 25.400 B.O. 10/1/2001)
 

Antecedentes Normativos

- Anexo, Artículo 8 (Nota Infoleg: Ver art. 1º del Decreto Nº 315/2023 B.O. 16/6/2023 por el cual se fijan a partir del 1° de julio de 2023, inclusive, los parámetros de ingresos brutos anuales previstos en los párrafos primero y tercero del artículo 8° del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificaciones y normas complementarias ascenderán, según allí se indica.
Los parámetros dispuestos por el párrafo anterior deberán, asimismo, considerarse para la recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9° del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificaciones y normas complementarias, correspondiente al primer semestre calendario del año 2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirá efectos a partir del 1° de julio de 2023, inclusive;

- Anexo, artículo 39, inciso b), segundo párrafo incorporado por art. 112 de la Ley N° 27.701 B.O. 1/12/2022 con vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley de referencia - 27.701-;

- Anexo, artículo 8°, párrafos primero y tercero, (Nota Infoleg: Ver art. 1º de la Ley Nº 27.676 B.O. 4/7/2022 por la cual se fijan a partir del 1° de julio de 2022, los parámetros de ingresos brutos anuales previstos en los párrafos primero y tercero del artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, según allí se indica.
Los parámetros dispuestos por el párrafo anterior deberán, asimismo, considerarse para la recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9° del anexo de la ley 24.977 correspondiente al primer semestre calendario del año 2022. Vigencia: comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir del 1° de julio de 2022.);

- Anexo, artículo 11, quinto párrafo incorporado art. 2º de la Ley Nº 27.676 B.O. 4/7/2022. Vigencia: comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir del 1° de julio de 2022. Por art. 1º del Decreto Nº 360/2022 B.O. 4/7/2022 se obseva la palabra "no" del inciso e) del quinto párrafo.)

- Anexo, artículo 52, tercer párrafo incorporado art. 3º de la Ley Nº 27.676 B.O. 4/7/2022. Vigencia: comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir del 1° de julio de 2022;

- Anexo, artículo 8°, párrafos primero y tercero, (Nota Infoleg: Ver art. 3° de la Ley N° 27.639 B.O. 22/7/2021 por la cual se fijan a partir del 1º de julio de 2021, los parámetros de ingresos brutos anuales previstos en los párrafos primero y tercero del artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, según allí se indica.
Los parámetros dispuestos por el párrafo anterior deberán, asimismo, considerarse para la recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9° del anexo de la ley 24.977 correspondiente al primer semestre calendario del año 2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.);

- Anexo, Artículo 52 (Nota Infoleg: Ver art. 15 de la Ley N° 27.618 B.O. 21/4/2021, a los fines dispuestos en el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

- Anexo, Artículo 8, tercer párrafo sustituido por art. 151 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos a partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley de referencia;

- Anexo, artículo 11 sustituido por art. 153 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos a partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley de referencia)

- Anexo Artículo 52 sustituido por art. 161 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos a partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley de referencia;

- Anexo, artículo 2°, inciso a) sustituido por art. 2° pto. 1 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Artículo 8 sustituido por art. 2° pto. 2 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, artículo 11, cuadro sustituido por art. 2° pto. 3 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, artículo 20, (Nota Infoleg: por art. 3° de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016 se establece que, cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos e), f) y k) del artículo 20 del Anexo de la presente ley, sus modificaciones y complementarias, no dé lugar a la exclusión de pleno derecho prevista en dicha norma, podrán ser aplicados por la Administración Federal de Ingresos Públicos para proceder a la recategorización de oficio, en los términos previstos en el inciso c) del artículo 26 del referido Anexo, de acuerdo a los índices que determine, con alcance general, la mencionada Administración Federal.
El Poder Ejecutivo nacional readecuará el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, a los efectos de receptar los cambios vinculados a la mención de las categorías, como consecuencia de la reincorporación de la categoría ‘A’. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial);

- Anexo, Artículo 31, inciso e), valor sustituido por art. 2° pto. 4 inc. a) de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, artículo 31, inciso h), valor sustituido por art. 2° pto. 4 inc. b) de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, artículo 32, primer párrafo, valor sustituido por art. 2° pto. 4 inc. c) de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, artículo 39, inciso a), (Nota Infoleg: por art. 2° pto. 5 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016 se fija nuevo valor para la cotización previsional fija con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) dispuesta por el presente inciso en la suma de pesos trescientos ($ 300), para la Categoría A), incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial);

- Anexo, artículo 47, segundo párrafo, valor sustituido por art. 2° pto. 6 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, artículo 47, cuarto párrafo, valor sustituido por art. 2° pto. 6 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, artículo 52 sustituido por art. 2° pto. 8 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, artículo 47, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 3866/2016 de la AFIP B.O. 18/04/2016 se fija en la suma de SETENTA Y DOS MIL PESOS ($ 72.000.-) los ingresos brutos máximos anuales de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social,a los fines del goce de los beneficios previstos en el último párrafo del Artículo 11, el segundo párrafo del Artículo 39 y el cuarto párrafo del presente artículo, todos del Anexo de esta Ley, sus modificatorias y complementarias. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Valores anteriores: Resolución General N° 3529/2013 de la AFIP B.O. 12/9/2013);

- Anexo, artículo 39, inciso b), (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 3845/2016 de la AFIP B.O. 29/3/2016 se fija el valor de la cotización con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, prevista en el presente inciso, en la suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($ 419.-). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de las cotizaciones previsionales fijas correspondientes al período junio de 2016 y siguientes. Valores anteriores: Resolución General N° 3775/2015 de la AFIP B.O. 1/6/2015; Resolución General N° 3653/2014 de la AFIP B.O. 23/7/2014; Resolución General N° 3533/2013 de la AFIP B.O. 29/10/2013; Resolución General N° 3334/2012 AFIP B.O. 30/5/2012;

- Anexo, artículo 39, inciso c), (Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución General N° 3845/2016 de la AFIP B.O. 29/3/2016 se fija el valor de la cotización con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales, previsto en el presente inciso, en la suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($ 419.-). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de las cotizaciones previsionales fijas correspondientes al período junio de 2016 y siguientes. Valores anteriores: Resolución General N° 3653/2014 de la AFIP B.O. 23/7/2014; Resolución General N° 3533/2013 de la AFIP B.O. 29/10/2013; Resolución General N° 3334/2012 AFIP B.O. 30/5/2012;

- Anexo, artículo 20, inciso l) incorporado por art. 44 de la Ley N° 26.940 B.O. 2/6/2014;

- Anexo, artículo 8°, (Cuadro sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3529/2013 de la AFIP B.O. 12/9/2013. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2013, inclusive);

- Anexo, artículo 8°, (Cuadro sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3529/2013 de la AFIP B.O. 12/9/2013. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2013, inclusive);

- Anexo, artículo 39, inciso a), (Nota Infoleg: Por art. 1°  de la Resolución General N° 3334/2012 AFIP B.O. 30/5/2012 se fija el valor de la cotización fija con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y SIETE ($ 157.-));

- Anexo, artículo 20, (Nota Infoleg: Ver Circular N° 5/2010 de la AFIP B.O. 11/6/2010, exclusiones previstas en los incisos e), f) y k) del presente artículo. Norma aclaratoria)

- Anexo, artículo 40, inciso b), (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 2538/2009 de la AFIP B.O. 30/1/2009, se modifica el valor de la cotización establecida por el presente inciso, la que a partir del 1 de diciembre de 2008, será de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75). Dicho monto incluye el aporte correspondiente al Fondo Solidario de Redistribución);

- Anexo, artículo 40, inciso c), (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 2538/2009 de la AFIP B.O. 30/1/2009, se modifica el valor de la cotización establecida por el presente inciso, la que a partir del 1 de diciembre de 2008, será de TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39.-). Dicho monto incluye el aporte correspondiente al Fondo Solidario de Redistribución.)

- Anexo, artículo 40, inc. b): (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 62/2008 y 50/2008 del Ministerio de Economía y Producción y del Ministerio de Salud, respectivamente B.O. 19/2/2008, se modifica el valor de la cotización establecida por el presente inciso, la que a partir del segundo mes siguiente al dictado de la Resolución Conjunta de referencia, será de pesos TREINTA Y SIETE ($ 37,00), incluyendo el aporte al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION);

- Anexo, artículo 40, inc. c): (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 62/2008 y 50/2008 del Ministerio de Economía y Producción y del Ministerio de Salud, respectivamente B.O. 19/2/2008, se modifica el valor de la cotización establecida por el presente inciso, la que a partir del segundo mes siguiente al dictado de la Resolución Conjunta de referencia, será de pesos TREINTA Y UNO ($ 31,00), incluyendo el aporte al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION);

- Anexo, artículo 12, séptimo párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.223 B.O. 10/4/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, artículo 34, tercer párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.223 B.O. 10/4/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, artículo 40, segundo párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.223 B.O. 10/4/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

- Anexo, artículo 48, último párrafo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.223 B.O. 10/4/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, artículo 49, segundo párrafo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.223 B.O. 10/4/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, artículo 24, (Nota Infoleg: Por art. 91 del Decreto N° 806/2004 B.O. 25/6/2004 se establece que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N°25.865 B.O. queda derogado el Régimen Especial de Fiscalización establecido en el presente artículo.);

- Anexo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.865 B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial;

- Anexo, artículo 43, primer párrafo, expresión "del Sistema Unico" vetada por Decreto N° 82/2004 B.O. 19/1/2004;

- Anexo, artículo 43, inciso d), expresión " en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 9 del 7 de enero de 1993 y su modificatorio y el Decreto 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y su modificatorio " vetada por Decreto N° 82/2004 B.O. 19/1/2004;

- Anexo, Título III, artículo sin número (Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto Nº 485/00 B.O. 20/6/2000 se modificaron las cantidades mínimas de empleados en relación de dependencia registrados, exigidas por el presente articulo);

- Anexo, Artículo 52, Nota Infoleg: Por la Resolución Nº 61/00 de la Superintendencia de Servicios de Salud, B.O. 30/3/2000, se crea el Registro de Agentes para la Cobertura Médico Asistencial de los Monotributistas y sus Empleados;

- Anexo, Título III, artículo sin número incorporado por inc. d) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000;

- Anexo, Título II, artículo 2°, expresión incorporada a continuación del segundo párrafo por inc. a) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 31/12/1999. Vigencia: a partir del 1/4/2000;

- Anexo, Artículo 7°, inciso c) incorporado por inc. b) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000;

- Anexo, Artículo 7°, párrafo incorporado por inc. c) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000;

- Anexo, Artículo 15, expresión incorporada a continuación del segundo párrafo por inc. e) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/04/2000;

- Anexo, Artículo 17, inciso b) sustituido por inc. f) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999;

- Anexo, Artículo 17, inciso f) incorporado por inc. g) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999;

- Anexo, Artículo 17, expresión "... cuando los ingresos por ese concepto no superen el monto de las deducciones previstas en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones." derogada por inc. h) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/04/2000;

- Anexo, Artículo 33, párrafo incorporado por inc. j) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/04/2000;

- Anexo, Artículo sin número incorporado por inc. i) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000;

- Anexo, Artículo 48 sustituido por inc. k) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/04/2000;

- Anexo, Artículo 49, derogado por inc. l) del art. 20 de la Ley Nº 25.239. B.O. 31/12/1999. Vigencia a partir del 01/04/2000;

- Anexo, Artículo 50 sustituido por inc. m) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/04/2000;

- Anexo, Artículo 51 sustituido por inc. n) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000,

- Anexo, Artículo 52, sustituido por inc. o) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000;

- Anexo, Artículo 53, derogado por inc. p) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000;

- Anexo, Artículo 59, sustituido por art. 1º de la Ley Nº 25.067 B.O. 18/01/1999;

- Anexo, Artículo 55, Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto Nº 774/98 B.O. 10/07/1998 se determina que "los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, deberán efectuar las contribuciones y aportes que establecen las Leyes Números 19.032, 23.660, 24.714 y el Título IV de la Ley Nº 24.013, por todos los trabajadores, incluidos o no, en el Régimen Simplificado", de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;

- Anexo, Artículo 7°, segundo párrafo vetado por art. 1º del Decreto Nº 762/98 B.O. 6/7/1998;