Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Disposición 635/98

Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.

Bs. As., 2/7/98

B.O: 07/07/98

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo prescripto por el artículo 15, primera parte, del Régimen Jurídico del Automotor-t.o. por Decreto N° 1114/97-"La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor, podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto...".

Que, por su parte, el artículo 9° del mismo régimen impone a quienes se encontraren inscriptos en esta Dirección Nacional como comerciantes habitualistas en la compraventa de automotores igual obligación de inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran para su reventa posterior, acordándoles al propio tiempo beneficios arancelarios condicionados a la realización e inscripción de la reventa dentro de un determinado plazo.

Que surge explícito tanto de la letra como del espíritu de la legislación vigente, el interés en la efectiva registración de las transferencias que se materialicen.

Que en su constante preocupación por facilitar a los usuarios la realización de los trámites registrares, alentando al mismo tiempo el cumplimiento de su legislación de fondo, esta Dirección Nacional considera como de significativa importancia instrumentar mecanismos que particularmente apunten al logro de aquel objetivo de efectiva inscripción de las transferencias de dominio.

Que en ese orden de ideas y teniendo en cuenta que existen comerciantes habitualistas que concentran un considerable volumen de vehículos usados para su comercialización y, por ende, objetos de posteriores transferencias, se estima de sumo aporte la concurrencia de esta Dirección Nacional en sus locales de venta para la prestación de servicios que coadyuvan directamente a un rápido y concreto perfeccionamiento del trámite, tales como la certificación de firmas de las partes contratantes y la verificación física del automotor, requisitos ineludibles a esos fines.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 13 y 23 del Régimen Jurídico del Automotor-t.o. por Decreto N° 1114/97-y 2°, incisos c) y e) y 6° del Decreto N° 335/98.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º-Modificase el Digesto de Normas Técnico-Regístrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en la forma que a continuación se indica:

1.-Sustitúyese en el Título I, Capítulo V, Sección la, el texto del artículo 1°, inciso b), por el siguiente:

"b) Director Nacional, Subdirector Nacional, Jefes de Departamento u otras personas que se desempeñen bajo la exclusiva autoridad de la Dirección Nacional, siempre que estas últimas estén expresamente habilitadas para ello por dicho organismo".

2.-Sustitúyese en el Título I, Capítulo V, Sección 3a, el texto del artículo 1º, inciso b), por el siguiente:

"b) Director Nacional, Subdirector Nacional, Jefes de Departamento u otras personas que se desempeñen bajo la exclusiva autoridad de la Dirección Nacional, siempre que estas últimas estén expresamente habilitadas para ello por dicho organismo.

Sólo serán efectuadas en las oportunidades en que lo considere pertinente la autoridad certificante o en lo supuestos previstos en el Título II, Capítulo VI, Sección 9a,

Se habilitarán sendos Libros de Requerimiento en los que se asentará en forma cronológica cada certificación, debiendo suscribir junto con el requirente el certificante, quien deberá además consignar el nombre, apellido y tipo y número de documento de identidad de aquél, el tipo de trámite, número de Solicitud Tipo y número de dominio en su caso. Del mismo modo, se consignará el carácter en que interviene el firmante, la personería por la que actúa y los elementos con los cuales se la acredita, y el documento cuya copia se autenticó si así correspondiere. Si las certificaciones o autenticaciones se practicaren en el local de un Comerciante Habitualista de acuerdo a lo previsto en el Título II, Capítulo VI, Sección 9a, se consignará también el nombre o denominación de este último.

En la certificación respectiva y sin perjuicio de dar cumplimiento a los recaudos generales previstos en el artículo 1° de la Sección 2a de este Capítulo, se hará constar el correspondiente Tomo y Folio del Libro de Requerimiento y el número de control del Folio de seguridad que se adjuntará a la Solicitud Tipo, sin la cual la certificación carecerá de valor. El Folio de seguridad, cuyo modelo obra como Anexo I de esta Sección, será suministrado en forma exclusiva a la Dirección Nacional por uno de sus Entes Cooperadores, previo pago a éste de dicho elemento por parte del interesado. Un mismo Folio de seguridad podrá ser utilizado para distintas Solicitudes Tipo cuyas firmas se certifiquen simultáneamente, siempre que éstas correspondan a un mismo dominio.

El certificante, cuando así le fuera solicitado por el interesado, extenderá en el folio de Seguridad la constancia de las certificaciones o autenticaciones y procederá a cruzar los espacios que quedaren en blanco.

Si con posterioridad a extender la constancia aludida en el párrafo anterior, se certificaren nuevas firmas o autenticaren otros documentos para el mismo trámite, se deberá expedir una nueva constancia".

3.-Incorpórase en el Título I, Capítulo VII, Sección 5º, como inciso 7) del artículo 1° y como artículos 3° y 4°, los siguientes textos:

"7) Las practicadas mediante el uso de la Solicitud Tipo "12" por las personas que se desempeñen bajo la exclusiva autoridad de la Dirección Nacional que hayan sido habilitadas por ésta para esa tarea, en virtud de lo dispuesto en el Título 11, Capítulo V, Sección 9a, artículo 1°, inciso b)".

"Artículo 3°-Cuando la verificación fuere practicada por alguna de las personas habilitadas a las que se refiere el artículo 1º de esta Sección, inciso 7), se entregará al interesado el original y el duplicado de la Solicitud Tipo "12", reteniéndose el triplicado para su posterior archivo en la Dirección Nacional".

"Artículo 4°-Las verificaciones practicadas por las personas mencionadas en el artículo 1° de esta Sección, incisos 3), 4), 5), 6) y 7) tendrán validez para ser presentadas ante cualquier Registro Seccional del país".

4.-Sustitúyese en el Título I, Capítulo VII, Sección 6º, el texto del artículo 1°, por el siguiente:

"Artículo 1°-El plazo de validez de la verificación será de CIENTO CINCUENTA (150) días hábiles administrativos, salvo en los casos contemplados en la Sección 5a de este Capítulo (Casos Especiales de Verificación), incisos 2), 3), 4), 5) y 6), que no tendrán plazo de vencimiento".

5.-Incorpórase en el Título II, Capítulo VI, como Sección 9ª, la siguiente:

SECCION 9ª
PRESTACION DE SERVICIOS ESPECIALES

Artículo 1°-Los Comerciantes Habitualistas inscriptos como tales en la Dirección Nacional, que acrediten un volumen mensual no inferior a TRESCIENTAS (300) operaciones de compraventa de automotores usados, podrán solicitar autorización a la Dirección Nacional para:

a) Que personas habilitadas por ese organismo para certificar firmas en las Solicitudes Tipo, presten ese servicio en su local de ventas.

b) Que personas habilitadas por ese organismo para verificar automotores, presten ese servicio en su local de ventas.

c) Pedir informes de dominio mediante el uso del Formulario "58", por intermedio de la Central de FAX de la Dirección Nacional, de acuerdo a lo previsto en el Título II, Capítulo XIV, Sección 1ª, artículo 6°.

Artículo 2°-Por los servicios aludidos en el artículo anterior, los Comerciantes Habitualistas deberán abonar los aranceles que se fijen al efecto, proveer las Solicitudes Tipo o Formularios en los que se estamparán las firmas a certificar o en los que se practicará la verificación física de los automotores y adquirir los Folios de seguridad previstos en el Título I, Capítulo V, Sección 3ª, artículo 1°, inciso b).

Artículo 3°-La acreditación de la cantidad mensual de operaciones requerida en el artículo 1° de esta Sección, se hará con la documentación que pruebe haber adquirido o vendido para si los automotores o realizado la intermediación entre las partes. La autorización de la Dirección Nacional estará condicionada a la capacidad operativa de dicho organismo y al cumplimiento por parte del requirente de los recaudos que ella establezca para asegurar la normal y eficaz prestación de las tareas.

Si una vez otorgada la autorización, el Comerciante Habitualista disminuyere el volumen mensual de operaciones de compra-venta, de modo tal de no alcanzar el parámetro fijado en el artículo 1° de esta Sección, perderá el derecho a continuar haciendo uso de los servicios o derechos mencionados en dicho artículo.

Se entenderá que se ha producido la reducción del volumen de operaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior. cuando el promedio de los últimos CINCO (5) meses fuere inferior a la cantidad de TRESCIENTAS (300) operaciones requeridas en el artículo 1º de esta Sección. Para determinar esta merma se estará exclusivamente a las constancias de los Libros de Requerimiento que se utilicen para certificar firmas en el local de ventas del Comerciante Habitualista"

Art. 2°-La presente disposición entrará en vigencia en la oportunidad en que lo determine esta Dirección Nacional, excepto la modificación establecida en el artículo 1°, punto 4, que entrara en vigencia a los VEINTE (20) días corridos contados desde la fecha de este acto.

Art. 3º-Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial de esta Dirección Nacional y atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Mariano A. Durand.

ANEXO I
ANEXO
TITULO I
CAPITULO V
SECCION 3°
MINISTERIO DE JUSTICIA
SECRETARIA DE JUSTICIA
REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

FOLIO DE SEGURIDAD

N°_____

Se deja constancia que se han certificado la/las firma/firmas y corroborado que las fotocopias de los documentos presentados concuerdan con sus originales tenidos a la vista, correspondientes a las Solicitudes Tipo/Formularios que se indican, para su presentación en el Dominio-. Las firmas certificadas o documentos autenticados son los siguientes:
 
SOLIC. TIPO FORMULARIO N° DE CONTROL NOMBRE Y APELLIDO DOC. DE IDENTIDAD CARACTER PERSONERIA DOCUMENTO AUTENTICADO FECHA
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LUGAR Y FECHA
 
FIRMA Y SELLO
*Los elementos con los que se acreditó la personería, en su caso, se harán constar al dorso. firmando y sellando el certificante.