Secretaría de Transporte

TRANSPORTE AEROCOMERCIAL

Resolución 205/98

Compleméntase el Decreto N° 1470/97, por el que se aprobó el régimen aplicable a los servicios de transporte aéreo no regular denominados "charters", a los fines de su interpretación e implementación. Obligaciones que debe cumplimentar el transportador para resguardar adecuadamente los derechos de los usuarios de este tipo de servicios.

Bs. As., 29/6/98

B.O: 7/7/98

VISTO el Expediente N° 559-000729/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 1470 del 30 de diciembre de 1997 se aprobó el régimen aplicable a los servicios de transporte aéreo no regular denominados "charters".

Que resulta conveniente complementar la referida normativa a los fines de su interpretación e implementación.

Que corresponde establecer las obligaciones que debe cumplimentar el transportador a los fines de resguardar adecuadamente los derechos de los usuarios de este tipo de servicios.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en virtud de lo normado por el Artículo 7° del Decreto N° 1.470 del 30 de diciembre de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° - Se entenderá que los puntos o ciudades fuera del país no están efectivamente cubiertos, en los términos exigidos por el Artículo 1° del Decreto N° 1470/97, cuando no exista servicio regular de transporte aéreo que los incluya en forma directa o a través de su zona de influencia o cuando el servicio regular resulte insuficiente para atender la demanda respectiva, sea por cuestiones generales, estacionales o de otra índole.

Art. 2°-Los operadores turísticos a que se refiere el Artículo 2° del Decreto N° 1470/97 son los titulares de licencia otorgada e inscriptos en el Registro de Agentes de Viajes a cargo de la Secretaría de Turismo, de conformidad con lo normado por la Ley N° 18.829 y su reglamentación.

Art. 3°-Los permisos mencionados en el Artículo 4° del Decreto N° 1470/97 deberán ser solicitados con una antelación no menor de 40 días a la realización del primer viaje previsto.

El plazo establecido sólo podrá alterarse excepcionalmente por razones debidamente justificadas a criterio de la autoridad.

Art. 4°-Los contratos a que alude el Artículo 2° del Decreto N° 1470/97 deberán incluir las previsiones referentes a la razonable atención que se brindará a los pasajeros en caso de demoras, cancelaciones y cualquier otra contingencia ajena a los mismos.

Art. 5°-E1 transportador será responsable del retorno de los pasajeros al punto de origen del servicio charter de que se trate, independientemente de las obligaciones concertadas entre aquél y el operador turístico.

Art. 6°-A los fines de la aplicación de las disposiciones de la reglamentación de la Ley N° 17.285 aprobada por Decreto N° 326 del 10 de febrero de 1982, se considera que el itinerario, horario, frecuencia y capacidad aprobados, son los que constan en la solicitud del permiso concedido de conformidad con lo prescripto por el Artículo 4° del Decreto N° 1470/97.

Art. 7°-Las empresas extranjeras no autorizadas a que se refiere el Artículo 6° del Decreto N° 1470/97, que soliciten autorización para efectuar vuelos "charter", deberán acompañar una certificación de su capacidad técnica y económico-financiera y la conformidad para prestar los servicios solicitados, otorgada por la autoridad competente que regula su funcionamiento, correspondiente al Estado en el que el explotador tenga su domicilio o la sede principal de sus negocios.

La autoridad de aplicación podrá verificar el cumplimiento de los requisitos relativos a la capacidad técnica y económico-financiera, así como a la posibilidad de utilizar en forma adecuada los aeródromos, servicios auxiliares y material de vuelo a emplear, exigiendo al respecto la presentación de la documentación adicional que considere pertinente.

Art. 8°-Las empresas extranjeras no autorizadas mencionadas en el Artículo anterior, al solicitar la autorización para efectuar vuelos "charter" deberán presentar la certificación de cobertura de un seguro suficiente, satisfacción de la autoridad de aplicación, que permita el pago inmediato a requerimiento de esta última de los gastos de estadía, alimentación y retorno de los pasajeros, en los términos previstos en el Artículo 4° de la presente resolución. Dicho seguro podrá ser de asistencia al viajero, de caución, u otra modalidad, sin perjuicio de la posibilidad de acreditar la apertura de una carta de crédito "stand by" irrevocable, realizar un depósito u ofrecer cualquier otra garantía suficiente a criterio de la autoridad de aplicación, en sustitución del mismo.

Art. 9°-Los operadores turísticos no podrán promocionar, anunciar u ofertar servicios "charter" con mención del transportador a cargo del servicio, antes de la concesión del permiso respectivo por parte de la Autoridad Aeronáutica.

Art. 10.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Armando N. Canosa.