MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION

Decreto 798/98

Reglamentase el procedimiento a explicar para el supuesto de falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las Universidades Nacionales en los convenios suscriptos con la Secretaría de Políticas Universitarias, para las transferencias de fondos relacionadas con diversos programas.

Bs. As., 7/7/98

VISTO el expediente Nº 1578/98 del registro del MINISTERIO DE CULTURA y EDUCACION y la Ley Nº 24.938 aprobatoria del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 1998, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 24.938 establecen un sistema de distribución de créditos en favor de las Universidades Nacionales sobre la base de pautas, criterios y objetivos que promuevan la equidad en la asignación y la eficiencia en el uso de los recursos.

Que el legislador ha condicionado la transferencia de los fondos asignados en virtud de esos programas a cada una de las Universidades Nacionales, a la suscripción de convenios con la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Que resulta necesario reglamentar el procedimiento a aplicar para el supuesto de falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas en los respectivos convenios.

Que la presente medida se dieta en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los convenios previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 24.938 se realizarán sobre la base de los proyectos que presenten las Universidades Nacionales en el marco de los Programas allí previstos. El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION establecerá, a esos fines, el procedimiento a seguirse para la aprobación, presentación y evaluación de los proyectos correspondientes.

Art. 2º — En caso de incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por las Universidades Nacionales en los convenios previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 24.938, la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION quedara expresamente autorizada a rescindirlos.

Art. 3º — Habrá incumplimiento grave a los fines del presente decreto cuando la Universidad firmante:

a) Destinará los fondos a fines distintos a los previstos en el convenio,

b) Desembolsará los fondos sin cumplir con los requisitos establecidos en el convenio,

c) No cumpliese con los procedimientos de control establecidos de común acuerdo en el convenio.

Art. 4º — En caso de rescisión de los convenios referidos serán de aplicación las siguientes reglas:

a) En el supuesto de que no se haya efectivizado la transferencia al momento de la rescisión del convenio, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION excluirá a la Universidad del programa o de los programas pertinentes debiendo reasignar dichos fondos entre las restantes Universidades Nacionales mediante los mismos criterios aplicados en el programa de que se trate.

b) En el supuesto de que se haya efectivizado la transferencia en favor de la Universidad, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION deberá seguir los procedimientos establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997) y en el artículo 10 del Decreto Nº 2481 del 9 de diciembre de 1993.

Art. 5º — Los convenios celebrados en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 24.938 deberán receptar de manera expresa las disposiciones resultantes de los artículos 2º y 3º del presente decreto bajo pena de nulidad.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Susana B. Decibe.