Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales

CINEMATOGRAFIA

Resolución 870/98

Establécese que, toda película nacional de largometraje será evaluada por el Comité de Evaluación de Películas Terminadas que a tal efecto se designe, a los efectos del otorgamiento del subsidio por exhibición por otros medios.

Bs. As., 6/7/98

B.O: 13/7/98

VISTO las Resoluciones Nros. 49/95 (t.o. Resolución N° 428/96); 303/98 y 343/98, y

CONSIDERANDO:

Que por la primera de las Resoluciones mencionadas en el Visto se estableció el régimen de otorgamiento y pago del subsidio denominado por medios electrónicos o por otras formas de exhibición previsto en el último párrafo del artículo 34 de la Ley N° 17.741 modificado por las leyes Nros. 20.170 y 24.377.

Que con fechas 5 de marzo de 1998 y 12 de marzo de 1998 se dictaron las Resoluciones 303/98 y 343/98, por las cuales el subsidio antes mencionado se calcularía en función de los espectadores en salas cinematográficas, dándose al régimen el carácter de transitorio hasta tanto se contará con la información resultante de las presentaciones de los formularios Código INCAA -F-800 aprobados por Resolución N° 1811 /97.

Que sin perjuicio de reiterar lo expuesto en los considerandos de la Resolución N° 303/98 en lo referente a los requisitos y forma de pago para los subsidios por otros medios de exhibición, y luego de nuevos análisis de la cuestión, se ha llegado a la conclusión que, a tales fines, es conveniente implementar un régimen que, contemplando un mínimo de ingresos por boletería que obviamente se relaciona con la cantidad de espectadores - facilite no sólo la liquidación, sino también el otorgamiento del subsidio en cuestión.

Que en tal sentido se estima que el subsidio por otros medios de exhibición se debe generar únicamente a partir de haber producido la película de que se trate una suma de recaudación de boletería determinada computada exclusivamente a través de las Declaraciones Juradas que presenten los exhibidores.

Que igualmente, y atendiendo a los modos de explotación actual y tiempos de la misma, debe fijarse un plazo para la producción de dicha recaudación, ello también a efectos de un mejor ordenamiento presupuestario,

Que corresponde excluir del cómputo de las recaudaciones a las producidas en las denominadas salas ambulantes, pues en atención a la reapertura de salas en el interior del país con apoyo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y el proyecto de cine móviles del mismo en acuerdo con las Secretarías de Cultura de las Provincias carece de sentido — asignar sin perjuicio de su funcionamiento —entidad recaudatoria de las mismas.

Que igualmente debe excluirse del cómputo a la recaudación originada en lugares no autorizados por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para la exhibición de películas.

Que corresponde igualmente propiciar que el total de subsidios a pagar por una película nacional de largometraje no pueda superar un sesenta por ciento (60%) más que el costo de una película nacional de presupuesto medio y conforme las normas que al respecto fije el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

Que en cuanto al ámbito de aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución, se entiende adecuado mantener el criterio general y excepciones previstas por las Resoluciones Nros. 303/98 y 401/98.

Que las facultades para el dictado de la presente Resolución resultan de lo establecido por el artículo 34 in fíne de la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias Nros. 20.170 y 24.377, habiendo facultado la ASAMBLEA GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES en su sesión de los días 4 y 5 de febrero de 1998 el dictado de las normas pertinentes en base a lo que en la presente Resolución se dispone:

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

Artículo 1°—Toda película nacional de largometraje será evaluada, a los efectos del otorgamiento del subsidio por exhibición por otros medios, por el Comité de Evaluación de Películas Terminadas que a tal efecto se designe.

Art. 2°—El Comité mencionado en el artículo anterior dictaminará si corresponde otorgar subsidio a la película nacional de largometraje cuyo productor lo solicita, y en su caso, si dicho subsidio debe ser de interés simple o con interés especial.

Art. 3°—El subsidio por otros medios de exhibición correspondiente a las películas nacionales de largometraje clasificadas como de interés especial, será de una suma igual al cincuenta por ciento (50%) del costo de una película nacional de presupuesto medio conforme las normas que al respecto dicte el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

En los casos en que el costo definitivo de la producción de la película que reconozca el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES sea inferior al costo de una película nacional de presupuesto medio, el porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará sobre dicho costo definitivo reconocido.

Art. 4°—El subsidio por otros medios de exhibición correspondiente a las películas nacionales de largometraje clasificadas como de interés simple será de una suma igual al treinta y cinco por ciento (35%) del costo de una película nacional de presupuesto medio conforme las normas que al respecto dicte el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

Será de aplicación, con el porcentaje previsto en este artículo, lo establecido en el segundo párrafo del artículo anterior.

Art. 5°— El subsidio por otros medios de exhibición previsto en la presente Resolución se generará, una vez obtenida la clasificación y estrenada la película en salas cinematográficas, si en el plazo de noventa (90) días corridos a contar desde la primera exhibición comercial posterior a la clasificación, la película produce una recaudación de taquilla no inferior a los PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL ($ 125.000) y cumple en cualquier tiempo posterior al estreno en sala - con alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber comercializado efectivamente la película en videograma, debiendo resultar ello de la información contenida en los formularios Código F-800 INCAA aprobados por Resolución Nº 1811/97, en una cantidad no menor de 500 locaciones y/o ventas y acompañar veinticinco (25) unidades de video cassette de la película uno de los cuales será incorporado a la Cinemateca Nacional. El resto de los mismos será enviado por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES a las respectivas áreas de cultura de cada Provincia y de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de una conformación progresiva de una videoteca.

c) Acreditar la exhibición de la película en un canal de televisión abierta de la Capital Federal o de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires o, como mínimo en tres (3) Canales de Televisión abierta del interior del país que estén localizados cada uno de ellos en Ciudades con más de CINCUENTA MIL (50.000) habitantes.

d) Acreditar que la película haya sido exhibida en un (1) canal de cable de la Capital Federal o, como mínimo en tres (3) Canales de Cable del interior del país, localizados cada uno de ellos en Ciudades del interior con más de CINCUENTA MIL (50.000) habitantes.

En los casos de filmes documentales la recaudación mínima de taquilla deberá ser de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).

Art. 6º—La recaudación a la que se alude en el artículo anterior será la neta de boletería consignada en las Declaraciones Juradas que presenten los exhibidores, no admitiéndose otro medio de prueba. No se computarán las Declaraciones Juradas correspondientes a exhibidores ambulantes y a exhibidores no autorizados por el INSTITUTO NACIONAL DE CINES Y ARTES AUDIOVISUALES a tales fines.

Art. 7º—En caso de no producirse la recaudación del monto establecido en el artículo 5º en el plazo fijado en el mismo, caducará el derecho a generar subsidio por otros medios de exhibición.

Art. 8°—El pago que corresponda abonar en concepto de subsidio por otras formas de exhibición se hará efectivo conforme la disponibilidad presupuestaria del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES una vez verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos anteriores. Dicho pago se efectuará del siguiente modo: Dentro de los treinta días corridos de la acreditación aludida se abonará el cincuenta por ciento (50 % ) del monto que corresponda. El restante cincuenta por ciento (50 %) se pagará dentro de los sesenta días de vencido el ejercicio financiero al que correspondiera el subsidio, aplicándose respecto de este porcentaje lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias Nros. 20.170 y 24.377.

Art. 9°—En los casos de coproducciones el subsidio reglamentado por esta Resolución se pagará teniendo en cuenta la inversión del productor argentino conforme resulte del costo reconocido como definitivo por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y con los límites establecidos en los artículos 3º y 4º de la presente Resolución.

Art. 10—La presente Resolución se aplicará a aquellas producciones que sean clasificadas con posterioridad a la publicación de la misma en el Boletín Oficial.

Art. 11—Exceptúase de lo establecido en el artículo anterior a los siguientes casos:

a) Producciones que hubieren recibido crédito del INSTITUTO NACIONAL DE CINES Y ARTES AUDIOVISUALES para su realización y hubieran suscripto el contrato de mutuo correspondiente a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial.

b) Producciones que habiendo recibido crédito del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para su realización suscribieran el contrato de mutuo dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a contar desde la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial.

c) Producciones que no hubieren recibido crédito del INSTITUTO NACIONAL DE CTNE Y ARTES AUDIOVISUALES para su realización y acreditaren fehacientemente haber comenzado el rodaje antes del 1º de junio de 1998.

Art. 12—A las excepciones previstas en el artículo anterior le será aplicable lo dispuesto en la Resolución Nº 49/95 (t.o. Resolución Nº 428/96).

Art. 13—Con la salvedad de lo que resulta de los artículos 11 º y 12º de la presente Resolución, déjanse sin efecto las Resoluciones Nros. 49/95 (t.o. Resolución Nº 428/96), 303/98, 343/ 98 y 401/98.

Art. 14 — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.— Julio Maharbiz.