Consejo Federal Pesquero

PESCA

Resolución 5/98

Condiciones a las que quedará sujeta la actividad pesquera por arrastre que se efectúe en un área determinada de la Zona Económica Exclusiva y su Mar Territorial. Excepción.

Bs. As., 08/07/98.

B. O.: 14/07/98.

VISTO el Expediente N° 800-005383/98 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y el artículo 17 de la Ley N° 24.922, y

CONSIDERACION:

Que el artículo mencionado confiere a este CONSEJO FEDERAL PESQUERO la potestad de restringir la actividad de pesca comercial en todos los espacios marítimos de Jurisdicción nacional, por razones de conservación de los recursos.

Que mediante Resolución N° 4 de fecha 1º de julio de 1998 del registro de este Consejo, se ha declarado el estado de emergencia del recurso merluza común (Merluccius hubbsi), reconociendo la necesidad de adoptar procedimientos de pesca responsable basados en criterios precautorios.

Que mediante Acta Nº 4 de fecha 1° de julio de 1998 de este Consejo, el representante del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) informa que está previsto realizar una campaña global de evaluación del recurso merluza común (Merluccius hubbsi), cuyos resultados permitirán hacer una evaluación preliminar de su situación al 15 de setiembre de 1998.

Que conforme los niveles de captura alcanzados para dicha especie es impostergable adoptar medidas de administración con miras a su conservación.

Que las asociaciones de empresarios y trabajadores del sector pesquero han manifestado la necesidad de que este Consejo adopte medidas tendientes a la conservación del recurso merluza común (Merluccius hubbsi).

Que tales medidas deben permitir actividades de pesca en forma restringida de manera que el programa de conservación tenga los menores efectos indeseados sobre las empresas y trabajadores del sector pesquero.

Que en tal sentido se hace imprescindible reducir la actividad de los buques dedicados a la captura de la especie merluza común, en función al esfuerzo efectivo que realizan sobre la misma.

Que a tales fines resulta procedente adoptar una medida de reducción de la mortalidad por pesca que permita, en el corto plazo, coadyuvar al cumplimiento de los límites de la Captura Máxima Permisible fijada para el presente año por Resolución Nº 3 de fecha 1º de julio de 1998 del registro de este Consejo.

Que en ese orden de ideas, una reducción de la actividad que pondere adecuadamente el poder de pesca de cada flota y su incidencia directa sobre la especie de que se trata, resulta la más eficaz para cumplir con los objetivos arriba enunciados.

Que la Zona Común de Pesca con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY establecida en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo ratificado por Ley Nº 20.645, exige un tratamiento especial en el marco de dicho acuerdo.

Que la presente medida es de carácter transitorio y no sienta precedente alguno a los fines de la aplicación del artículo 27 de la Ley Nº 24.922.

Que para establecer el régimen de cuotas previsto por el artículo 27 de la Ley Nº 24.922, deben realizarse numerosos trabajos técnicos y normativos, requiriendo un tiempo que no hace aplicable el sistema para administrar la Captura Máxima Permisible de la presente campaña de pesca.

Que los trabajos previos se encuentran en ejecución, y mediante Resolución Nº 377, de fecha 23 de junio de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se solicitó a los armadores la información necesaria para realizar la asignación de las cuotas de conformidad con lo prescripto por el artículo 27 de la Ley Nº 24.922.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado intervención.

Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la presente de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 24.922.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

RESUELVE:

Artículo 1°— Durante el plazo de SESENTA (60) días a partir del 15 de julio de 1998, la actividad pesquera por arrastre que se efectúe en el área comprendida en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) y su Mar Territorial al norte del paralelo 47º de latitud Sur, con excepción del Golfo San Matías y la Zona Común de Pesca con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY establecida por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo ratificado por Ley Nº 20.645, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Los buques pesqueros fresqueros deberán suspender sus actividades durante VEINTE (20) días corridos a elección de los armadores dentro del plazo de SESENTA (60) días citado precedentemente, debiendo informar fehacientemente el inicio de la parada a la Autoridad de Aplicación con CINCO (5) días de anticipación.

b) Los buques pesqueros congeladores deberán suspender sus actividades por SESENTA (60) días corridos durante el mismo período.

Art. 2º— Los buques de pesca por arrastre congeladores que se encuentren en actividad de pesca al 15 de julio deberán comunicar su carga a la Autoridad de Aplicación y retirarse del área descripta en el artículo 1º de la presente.

Art. 3°— Durante el plazo de SESENTA (60) días a partir del 15 de julio de 1998 se suspende la actividad de buques de pesca por arrastre congeladores en la Zona Común de Pesca creada en el marco del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, ratificado por Ley Nº 20.645.

Art. 4°— La Autoridad de Aplicación deberá realizar lo conducente a fin de facultar las actividades de pesca de los buques congeladores en la Zona Adyacente a la Zona Económica Exclusiva (ZEE).

Art. 5°— Los buques congeladores tangoneros dedicados a la captura de langostino y con permiso de pesca tendrán, durante el período establecido por el artículo 1º de la presente resolución, un límite total de captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi), como especie acompañante, de MIL QUINIENTAS (1.500) toneladas. Alcanzado dicho límite, los buques congeladores tangoneros deberán suspender su actividad.

Art. 6º— Exclúyese de los alcances de la presente resolución la unidad de manejo diferencial de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) del Golfo San Matías.

Art. 7°— La COMISION CONJUNTA DE ADMINISTRACION DEL GOLFO DE SAN JORGE arbitrará en el ámbito de su jurisdicción la aplicación de la presente resolución.

Art. 8º— La medida que se establece por la presente resolución es de carácter transitorio y no sienta precedente alguno a los fines de la aplicación del artículo 27 de la Ley Nº 24.922.

Art. 9°— La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felipe Solá.