SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 77/98

Apruébase un reglamento que se aplicará para la investigación de las faltas previstas en los artículos 28 y concordantes de la Ley 23.660 y los artículos 42 y concordantes de la Ley 23.661.

Bs. As., 3/7/98

B.O.: 14/07/98

VISTO la necesidad de establecer el procedimiento para aplicar las sanciones previstas por las Leyes 23.660 y 23.661; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 25 de la Ley 23.660 al crear en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social -Secretaría de Salud y Acción Social- la Dirección Nacional de Obras Sociales, establece que actuara como autoridad de aplicación de la Ley 23.660, con jurisdicción sobre las Obras Sociales del artículo 1º.

Que el artículo 44 de la Ley 23.661 faculta a la ANSSAL a dictar normas de procedimiento tendientes a aplicar las sanciones previstas en dicha norma.

Que por su parte, el decreto 576/93 -en su Anexo I- establece que las sanciones que corresponda aplicar con motivo de los incumplimientos a las obligaciones impuestas por el artículo 7 de la Ley 23.660, serán tramitadas y aplicadas según las precisiones de la Ley 23.661 y su reglamentación.

Que, el Decreto 1615/96 establece en su artículo 1º la fusión, en jurisdicción del Ministerio de Salud y Acción Social, del INOS, la DINOS y la ANSSAL, constituyendo la Superintendencia de Servicios de Salud.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación, en el parecer obrante en su Colección de Dictámenes 161:256, admitió la facultad de la autoridad de aplicación de un determinado régimen, para dictar normas de carácter general relativas a procedimientos en tanto y en cuanto en modo alguno el acto emitido constituya una limitación de carácter general a facultades establecidas en la norma que reglamenta.

Que el Decreto 722/96 estableció la aplicación irrestricta a los procedimientos administrativos del régimen establecido por la Ley 19.549 y el reglamento aprobado por Decreto 1759/72 (T.O. 1991), salvo en lo atinente a los recursos previstos en las disposiciones especiales.

Que en tal sentido, es necesario regular un sistema que, respetando las normas generales en materia de procedimiento, las estructure de un modo tal que sean idóneas para aplicar las sanciones.

Que aquella aplicación irrestricta releva de la obligación de regular circunstanciadamente las distintas etapas del procedimiento.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE

Artículo 1º-El reglamento que se aprueba por el presente, que conforma su Anexo I, se aplicará para la investigación de las faltas previstas en los artículos 28 y concordantes de la Ley 23.660 y los artículos 42 y concordantes de la Ley 23.661.

Art. 2º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-José L. Lingeri.

ANEXO I

ARTICULO 1º-La orden de iniciar sumario será dispuesta por el Superintendente de Servicios de Salud, facultad que podrá delegar en la Gerencia General.

ARTICULO 2º-Dicha orden deberá contener los hechos que serán objeto de investigación y será cabeza de sumario, el que tramitará independientemente del expediente en el que se detecto la o las irregularidades.

ARTICULO 3º-La orden indicará que funcionarios en forma indistinta serán los instructores.

ARTICULO 4º-Todo nuevo hecho que se pretenda investigar deberá serlo previa ampliación del objeto de la investigación dispuesta, conforme al artículo 1º.

ARTICULO 5º-La investigación se desarrollará en dos etapas, una de instrucción y otra defensa.

ARTICULO 6º-La instrucción comienza con la notificación del acto que ordena la instrucción del sumario. Dentro del quinto día el Agente de Salud podrá recusar a los funcionarios designados como instructores, aplicándose al respecto las causales y el procedimiento dispuesto en el artículo 6º de la Ley 19.549.

ARTICULO 7º-La etapa de instrucción culminará con un dictamen aconsejando la liberación de responsabilidad o con un requerimiento en caso que el instructor estime que existe mérito para continuar con el procedimiento.

ARTICULO 8º-El requerimiento deberá:

a) Describir el hecho que se considera irregular;

b) Expresar que norma se reputa violada;

c) Indicar mediante qué pruebas hasta entonces producidas se estiman "prima facie" acreditados los hechos.

ARTICULO 9º-Del requerimiento se dará traslado a la Obra Social, a la cual se le atribuye el presunto hecho punible.

ARTICULO 10.-La Obra Social, deberá contestar el traslado dentro del plazo de diez (10) días.

ARTICULO 11.-En su escrito de defensa la Obra Social deberá dar cumplimiento a los artículos 15º y 16º del reglamento aprobado por Decreto Nº 1759/72 (en adelante RLNPA), en lo que fuera aplicable.

ARTICULO 12.-En su caso el procedimiento deberá abrirse a prueba en los términos del artículo 46 del RLNPA y producirse la ofrecida por la Obra Social.

ARTICULO 13 Producida la prueba se pondrán las actuaciones para alegar en los términos del artículo 60 RLNPA.

ARTICULO 14.-Durante todo el trámite será de aplicación irrestricta el artículo 38 del RLNPA.

ARTICULO 15.-El instructor deberá indicar si aconseja la aplicación de una sanción o si, por el contrario, aconseja la liberación de responsabilidad.

ARTICULO 16.-Para aplicar la sanción tendrá en cuenta la gravedad de la falta cometida, su reincidencia y si se ha cesado en la conducta atribuida y a este efecto, antes de dar cumplimiento al artículo 15º, el instructor requerirá al órgano competente que indique si la Obra Social cumplió con su obligación si esta fuere de dar o de hacer, o si continua con el quebrantamiento de las normas.

ARTICULO 17.-En todos los casos la sanción será aplicada por acto del Superintendente de Servicios de Salud.

ARTICULO 18.-Aun cuando el instructor fuese abogado, su informe no se reputará como el dictamen del servicio jurídico permanente previsto en el inc. d) del artículo 7º de la Ley 19.549 y se dará intervención al servicio Jurídico permanente del organismo, antes de la decisión del Superintendente de Servicios de Salud.

ARTICULO 19.-Cuando la falta se vincula con la transgresión al régimen de opciones, deberá tomar intervención la Comisión indicada en el artículo 6º del Decreto Nº 504/98, inmediatamente después de la intervención o dictamen jurídico.

ARTICULO 20.-El acto que disponga la aplicación de la sanción, será definitivo en sede administrativa y solo podrá impugnarse mediante los recursos previstos en los artículos 29 de la Ley 23.660 y 45 de la Ley 23.661. A tal efecto será de cumplimiento el artículo 40 del RLNPA.