INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución N° 131/98

Bs. As., 29/06/98.

B. O.: 14/07/98.

VISTO la necesidad de establecer normas para encuadrar el manejo de la semilla de papa almacenada para ser destinada a la siembra, y

CONSIDERANDO:

Que toda semilla que se encuentre expuesta al público o sea entregada a usuarios a cualquier título debe estar debidamente identificada (artículo 9° de la Ley N° 20.247) a fin de otorgar garantías de su identidad y calidad a los productores usuarios que la retiran para su siembra.

Que rige la obligatoriedad de comercializar la semilla de papa únicamente en clase fiscalizada (Resolución Nº 146/89 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA), por lo que resulta conveniente conocer el destino dado a la producción sometida a fiscalización por parte de los semilleros.

Que un adecuado cumplimiento de las normas legales en relación con la calidad de la semilla y con el estímulo del uso de buenas semillas exige, en cuanto se refiere a la semilla de papa, el control de la totalidad de su producción, sea o no fiscalizada, a fin de evitar que parte de ella ingrese a circuitos marginales, impidiendo la concreción del bien común que la normativa intenta consolidar.

Que la importancia del rotulado deriva, entre otros factores, del hecho de que constituye la forma que la ley ha instituido para que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ejerza las actividades de control que por la ley está obligado a ejercer.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS está facultado, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley N° 20.247, para condicionar a requisitos especiales la producción de semilla por motivos de interés general.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 20.247, artículo 69 incisos e) y 1) del Decreto N° 2183/91 el DIRECTORIO DELINSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS es competente para dictar el presente acto administrativo.

Que dicho órgano en su reunión del día 26 de junio de 1998 (acta Nº 47), dio su aprobación a la medida.

Que la suscripta se halla facultada para el dictado del presente acto en virtud del artículo 9°, inciso d) del Decreto N° 2817/91.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°— Las personas físicas o jurídicas, titulares de todo lugar en el que se deposite semilla de papa para su almacenamiento deberán declarar ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS - DIRECCION DE CERTIFICACION Y CONTROL, los volúmenes de semilla de papa que posean en depósito, de acuerdo al siguiente detalle por partida: lugar de depósito, fecha de ingreso, nombre y dirección del propietario de la partida, cantidad de bolsas, kilogramos/bolsa.

En caso de ser fiscalizada deberá indicarse el nombre del semillero productor.

ARTICULO 2°— Toda la semilla de papa a ser declarada según el artículo anterior, deberá tener debidamente acreditado su origen debiendo estar en poder del depositario la documentación pertinente (carta de porte, remito, etc.) suscripta por el remitente de la semilla.

En dicha documentación el depositante deberá declarar si la mercadería que entrega es papa consumo o semilla y en este último supuesto se indicará si su destino es comercial o uso propio.

El depositario será responsable de requerir esta documentación al depositante.

La documentación señalada en este artículo deberá ser presentada a requerimiento del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

ARTICULO 3°— Los depositantes deberán comunicar al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, o a quien éste designe, con una antelación mínina de CUARENTA Y OCHO (48) horas toda movilización de paga intervenida.

ARTICULO 4°— Al momento de su ingreso a los lugares de depósito la semilla que haya sido o vaya a ser comercializada deberá estar identificada con un rótulo de semilla de clase fiscalizada, excepto cuando no esté terminada para su entrega a usuarios, en cuyo caso deberá estar identificada con un rótulo provisorio en el cual se mencione nombre, dirección y número de inscripción del semillero productor, lote de producción y variedad.

ARTICULO 5°— Al momento de su ingreso a los lugares de depósito los envases de la semilla de papa obtenida por el productor y reservada para su propio uso, deberán estar identificadas con un rótulo que contenga los siguientes datos, "semilla de papa variedad..., nombre y dirección del productor, lugar de producción y prohibida su comercialización" en forma resaltada.

ARTICULO 6°— A requerimiento del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS el productor deberá acreditar, el destino dado a la misma, declaración de la ubicación, superficie, régimen de tenencia de los predios donde ha sido sembrada y cualquier otra información vinculada a dicha operatoria.

ARTICULO 7°— Los semilleros fiscalizados de papa deberán comunicar al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS el lugar de depósito o destino dado a la semilla producida en sus lotes sometidos a fiscalización, detallando el volumen, variedad y categoría de cada una de las partidas.

Asimismo los semilleros deberán declarar ante este Instituto el destino final dado a toda la semilla de papa producida de sus lotes sometidos a fiscalización.

ARTICULO 8º— La presentación ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS de la "Solicitud de Inscripción de Lotes para Fiscalizar" origina la presunción de que la producción obtenida en esos lotes es semilla fiscalizada, salvo que el interesado comunique en forma fehaciente, a la DIRECCION DE CERTIFICACION Y CONTROL, la baja del lote antes que este se encuentre en condiciones para ser rotulado, y el destino dado o que se dará al mismo.

ARTICULO 9°— Los semilleros deberán efectivizar la solicitud y adquisición de los rótulos oficiales dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la finalización de los análisis de laboratorio efectuados en el proceso de fiscalización, los que deberán ser adheridos a los envases de papa semilla con anterioridad al momento de su egreso de los lugares de depósito.

ARTICULO 10.— El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS fijará las fechas de presentación de las declaraciones juradas y comunicaciones requeridas en los artículos 1º y 7° de la presente resolución teniendo en cuenta los ciclos de producción de cada zona del país.

ARTICULO 11.— Derógase la Resolución Nº 156 dictada por este Organismo el 4 de julio de 1996.

ARTICULO 12.— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL RECISTRO OFICIAL y archívese. — Ing. Agr. ADELAIDA HARRIES, Presidenta del Instituto Nacional de Semillas (INASE).

e. 14/7 N° 235.391 v. 14/7/98