Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 239/98

Documento de Control Horario. Condiciones a las que se debe ajustar todo conductor de servicios de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, cualquiera fuese la naturaleza de los mismos, para la prestación de determinadas tareas.

Bs. As, 16/7/98

B.O.: 21/07/98

VISTO el Expediente N° 55/95 del Registro de la ex-COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 2 de octubre de 1997 el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicto el Decreto N° 1038, por medio del cual estableció la obligatoriedad para todos los empleadores que en forma permanente. transitoria u ocasional ejerzan la actividad de transporte automotor de pasajeros, ya sea que lo hagan como actividad principal o accesoria y cualquiera fuese la naturaleza o modalidad del mismo, de proveer a todo su personal una Libreta de Trabajo rubricada por la Autoridad de Aplicación.

Que el transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional se desarrolla a través de la gestión exclusiva del sector privado, el cual a su propio riesgo asume la explotación de los distintos servicios, bajo el control y fiscalización de la Autoridad Nacional.

Que como consecuencia de ello constituye un imperativo insoslayable para dicha Autoridad, llevar adelante todos los cursos de acción a su alcance con el objeto de velar por la correcta prestación de los servicios y garantizar la total seguridad de los mismos, en orden a la preservación del bien común.

Que uno de los elementos que coadyuvan a la preservación de la seguridad de las prestaciones lo constituye el cumplimiento de las mismas con conductores que hubiesen cumplido con el descanso mínimo reglamentario.

Que, por otra parte, el Artículo 74 del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, otorga a la Autoridad de Aplicación en materia de transporte la facultad de desafectar del servicio al conductor que presuntamente se encontrase efectuando tareas sin haber cumplido con el descanso mínimo reglamentario, o que por cualquier causa tuviera afectada su capacidad psicofísica, y en consecuencia incurriese en las infracciones que tipifica el artículo 104 del Régimen de Penalidades citado.

Que el Decreto N° 1038/97, estableció la obligatoriedad de la utilización de la Libreta de Trabajo únicamente para el caso de conductores que presten servicios en calidad de empleados en relación de dependencia de los titulares de los permisos de transporte, y que no obliga a la utilización de este instrumento a los conductores de servicios prestados por cooperativas de trabajo ni a los prestados por los propios titulares de los permisos, quienes los efectuar en calidad de trabajadores autónomos.

Que este tipo de instrumento es un documento útil para el control de las normas sobre seguridad en la totalidad de los servicios de transporte automotor de pasajeros, con independencia de la naturaleza que adquiera el vinculo entre el conductor y el permisionario.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido opinión respecto del tema de que se trata, en orden a las atribuciones que se desprenden de su competencia especifica.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo previsto en el Artículo 7° inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que las disposiciones contenidas, en el Anexo II aprobado por el Decreto N° 692 de fecha 27 de abril de 1992, modificado por su similar N° 2.254 de fecha 1º de septiembre de 1992, y el Decreto N° 756 de fecha 11 de agosto de 1997, brindan suficiente sustento para emitir el presente pronunciamiento.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° - Todo conductor de servicios de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, cualquiera fuese la naturaleza de los mismos, deberá portar el Documento de Control Horario referido en el artículo 5° de la presente resolución como condición necesaria para la prestación de sus tareas, en tanto que las desarrolle en calidad de:

a) integrante de una cooperativa de trabado titular de un permiso de transporte.

b) titular de un permiso de transporte.

c) cónyuge de un titular de un permiso de transporte.

d) hijo u otro familiar de un titular de un permiso de transporte que a los efectos de la Ley de Contrato de Trabajo no le corresponda el encuadramiento de trabajador en relación de dependencia.

e) socio de una empresa titular de un permiso de transporte que a los efectos de la Ley de Contrato de Trabajo no le corresponda el encuadramiento de trabajador en relación de dependencia.

El Documento de Control Horario deberá ser exhibido toda vez que sea requerido por personal de fiscalización de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, o de los organismos con quienes la SECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA NACION formalice convenios de fiscalización, en su caso.

Art. 2° - En el caso de servicios prestados en las condiciones indicadas en el Artículo 1° inciso a) de la presente resolución, el Documento de Control Horario deberá ser provisto a los conductores por los directivos responsables de las cooperativas de trabajo, luego de haber sido completado con la información correspondiente a la programación de los viajes a iniciarse. Deberá asimismo ser llevado en doble ejemplar y a un solo efecto, quedando UNO (1) en poder de la dirección de la entidad cooperativa, y otro en poder del conductor.

Art. 3° - En el caso de servicios prestados en las condiciones indicadas en el Artículo 1 º incisos b), c), d) y e) de la presente resolución, el Documento de Control Horario deberá ser emitido por el conductor, y llevado en único ejemplar a los efectos de que sea portado durante la prestación del servicio.

Art. 4° - El Documento de Control Horario deberá tener sus registros permanentemente actualizados, debiendo consignarse la hora de entrada y salida del conductor al momento de inicio y culminación de las tareas. El conductor deberá exhibirla cada vez que le fuera requerido por personal de inspección del trabajo o de fiscalización del transporte.

Art. 5° - Los ejemplares del Documento de Control Horario a utilizarse serán provistos con cargo a los transportistas por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.

Art. 6° - El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución por parte de los obligados, dará lugar a la aplicación de las sanciones y medidas preventivas que se contemplan en el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253/95, o aquellos que lo reemplacen más los que lo complementen.

Art. 7° - Comuníquese a las CAMARAS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS. Cumplido, gírese las presentes actuaciones a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para la prosecución de su trámite.

Art. 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Armando N. Canosa.