SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución Nº 231/98

Bs. As., 15/7/98

B.O: 21/07/98

VISTO la Resolución SAFJP Nº 465/96, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la sanción de la Resolución SAFJP Nº 465/96 se modificaron los límites para las inversiones con activos de los fondos de jubilaciones y pensiones y sus encajes.

Que asimismo la citada norma suprimió los "montos mínimos" sobre las cuales resultaban aplicables los límites a las inversiones con activos de los fondos de jubilaciones y pensiones y sus encajes.

Que las modificaciones introducidas por la Resolución SAFJP Nº 465/96 obedecieron a la necesidad de limitar razonablemente el riesgo generado por la concentración del activo de los Fondos en un número limitado de instrumentos financieros.

Que las modificaciones a los "límites de inversión" generaron excesos en las tenencias que los fondos de jubilaciones y pensiones y sus encanjes mantenían en ciertos activos financieros.

Que pese al plazo establecido en el párrafo primero del artículo 37 de la Resolución SAFJP Nº 465/96 para el encuadramiento de los excesos de inversión dentro de los límites previstos en dicha norma no ha sido posible su sujeción dada la imposibilidad de enajenar ciertos activos en excesos, sea por su extrema iliquidez o por formar parte de la cartera mantenida hasta su vencimiento.

Que la Resolución SAFJP Nº 721/96 definió el encuadramiento dentro del conjunto de inversiones definido por el artículo 74 de la Ley 24.241 aplicable a los fondos comunes de inversión y a los fideicomisos financieros.

Que la aplicación de los criterios establecidos por la Resolución SAFJP Nº 721/96 provocó excesos de inversión en algunos de activos financieros que no cuentan con un mercado secundario fluido.

Que no se considera conveniente forzar la venta de los activos ilíquidos ya que se presume que con ella se deprimirían sensiblemente los precios de los activos, afectando negativamente el valor de las carteras de inversiones.

Que la enajenación de los títulos mantenidos hasta su vencimiento no resulta posible sin una autorización expresa de este organismo y que su otorgamiento desvirtuaría el sentido de las normas vigentes, por lo que se considera apropiado mantener inalterada la situación actual ya que se trata de porciones no significativa de las inversiones.

Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119º, inc. b), de la Ley 24.241 y el Decreto Poder Ejecutivo Nacional Nº 1605/94.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACION DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESUELVE:

ARTICULO 1º—El límite temporal previsto en el primer párrafo del artículo 37 de la Resolución SAFJP Nº 465/96 no será de aplicación cuando los fondos de jubilaciones y pensiones y sus encajes se hayan excedido, al momento de la sanción de la Resolución SAFJP Nº 465/96 y la Resolución SAFJP Nº 721/96, por sobre los nuevos "límites de inversión" de títulos valores negociables establecidos por las citadas normas, mantenidos en la cartera de instrumentos transables o a vencimiento.

ARTICULO 2º—La presente comenzará a regir al día siguiente de su notificación.

ARTICULO 3º—Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Lic. HECTOR ARMANDO DOMENICONI, Superintendente de A.F.J.P.

e. 21/7 Nº 236.707 21/7/98