Subsecretaría de Pesca

PESCA

Disposición 131/98

Información que, con carácter de declaración jurada, deberán suministrar los armadores y/o propietarios de buques congeladores de pesca por arrastre y buques fresqueros que se encontraban en determinadas áreas delimitadas por la Resolución Nº 5/98 del Consejo Federal Pesquero.

Bs. As., 20/07/98.

B. O.: 22/07/98.

VISTO el expediente N° 800-005504/98 y lo dispuesto por la Resolución N° 5 de fecha 8 de julio de 1998, del registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución citada establece restricciones a las actividades de pesca por arrastre que se efectúen en el área de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) y el mar territorial ubicada al norte del paralelo 47°S -con excepción del Golfo de San Matías- y la Zona Común del Pesca con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY establecida por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, aprobado por Ley N° 20.645, por el plazo de SESENTA (60) días, a partir del 15 de julio del corriente año.

Que, con posterioridad, el citado Consejo ha resuelto excluir del alcance de la norma mencionada a aquellos buques que reúnan las condiciones establecidas en la Resolución N° 6, de fecha 15 de julio de 1998 del registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Que corresponde adoptar las medidas operativas y de control a efectos de dar cumplimiento a las decisiones adoptadas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, las que han sido puestas en conocimiento del mismo, tal como consta en el Acta N° 5 de fecha 13 y 14 de julio de 1998.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PESCA

DISPONE:

Artículo 1º- Los armadores y/o propietarios de buques congeladores de pesca por arrastre que se encontraban en las áreas delimitadas por los artículos 1° y 3° de la Resolución N° 5 de fecha 8 de julio de 1.998 del registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, deberán informar, con el carácter de declaración jurada, a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA y/o al Distrito de Pesca respectivo:

a) si se dirigen a puerto para permanecer en él durante el período señalado;

b) si se dirigen al Sur del paralelo 47ºS; o

c) si se dirigen fuera del la Zona Económica Exclusiva (ZEE).

Art. 2º- Si optaren por operar fuera de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) o al sur del paralelo 47º, deberán informar con carácter de declaración jurada:

a) el puerto previsto para el desembarco de mercadería;

b) la captura existente en sus bodegas al abandonar las áreas de veda biológica mencionadas.

Art. 3º- Los armadores y/o propietarios de buques fresqueros que se encontraban en el área delimitada por el artículo 1° de la Resolución N° 5 de fecha 8 de julio de 1998 del registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, deberán informar anticipadamente y con carácter de declaración jurada a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA y/o al Distrito de Pesca respectivo:

a) la fecha del cese de sus actividades en el área de veda biológica mencionada;

b) si se dirigen a puerto para permanecer en él durante el período señalado;

c) si los buques se dirigen al Sur del paralelo 47ºS;

d) si los buques se dirigen fuera del la Zona Económica Exclusiva (ZEE); o

e) si los buques se dirigen a la Zona Común de Pesca con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY establecida por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo ratificado por Ley N° 20.645.

En los casos indicados en los puntos c), d) y e) del presente deberán indicar, además, el puerto previsto para el desembarco de mercadería y la captura existente en sus bodegas al abandonar las áreas de veda biológica mencionada.

Art. 4º- En los casos en que los armadores y/o propietarios de buques pesqueros optaren por la permanencia en puerto de sus buques, los Distritos de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, deberán dejar debida constancia de la fecha del arribo del buque a puerto, controlando el efectivo cumplimiento del cese de actividades y remitiendo periódicamente informes pormenorizados a la DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FISCALIZACION PESQUERA.

Art. 5º- Las empresas propietarias o armadoras de buques equipados con sistemas de tangones, dedicados a la captura de la especie langostino, deberán informar los días miércoles de cada semana, los volúmenes y tallas de la captura de merluza común (Merluccius hubbsi) realizada, mediante nota dirigida a la DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FISCALIZACION PESQUERA - Cuerpo de Asistentes Técnicos de Control.

Art. 6°- La DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FISCALIZACION PESQUERA informará periódicamente a esta Subsecretaría, sobre los niveles de captura de merluza común (Merluccius hubbsi) efectuados por los buques equipados con sistema de tangones y los saldos disponibles de las MIL QUINIENTAS (1.500) toneladas autorizadas por el artículo 59 de la Resolución N° 5 de fecha 8 de julio de 1998 del registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Art. 7°- Las disposiciones de la presente rigen sin perjuicio del cumplimiento de las zonas y épocas de veda establecidas o que se establezcan en el futuro.

Art. 8º- La presente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Héctor M. Salamanco.