MINISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION
Resolución Nº 1366/1998
Bs. As., 16/7/98
VISTO el expediente N° 4284/98 del Registro de este Ministerio, en el
que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO comunica la modificación
producida a su Estatuto a los fines de ajustarse a lo dispuesto en la
Ley N° 24.521, y
CONSIDERANDO:
Que del texto acompañado resulta que el mismo se ajusta a lo
establecido por la Ley N° 24.521, con excepción de algunos aspectos.
Que merece observación el artículo 1° in fine del Estatuto, en cuanto
establece que la enseñanza de grado será gratuita, omitiendo garantizar
el principio de equidad como complementario del de gratuidad, conforme
lo establece el artículo 75 inciso 19) de la Constitución Nacional y lo
garantizan la Ley Federal de Educación N° 24.195 en su artículo 39 y el
artículo 59 inciso c) de la Ley de Educación Superior.
Que también corresponde observar que en el estatuto bajo análisis se ha
omitido prever la constitución de un Tribunal Universitario, tal como
lo requiere el artículo 57 de la Ley de Educación Superior.
Que en consecuencia y en cumplimiento de la obligación que impone a
este Ministerio el artículo 34 de la Ley N° 24.521, corresponde
plantear las observaciones aludidas ante la Excelentísima Cámara
Federal a fin de que, previa vista a la Universidad, sea el órgano
jurisdiccional el que resuelva la cuestión.
Que ante la solicitud expresa de la Universidad respecto de la
publicación del Estatuto, no se advierten objeciones fundamentales para
acceder a la misma y posibilitar de esa forma la inmediata puesta en
vigencia de las partes no observadas de la norma estatutaria.
Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y el servicio
jurídico permanente de la jurisdicción han tomado la intervención que
les compete.
Por ello,
LA MINISTRA DE CULTURA Y EDUCACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°—
Obsérvase el
artículo 1° in fine del Estatuto reformado de la UNIVERSIDAD NACIONAL
DE ROSARIO que obra como Anexo de la presente resolución, por no
adecuarse a los artículos 75, inciso 19) de la Constitución Nacional,
39 de la Ley N° 24.195 y 59, inciso c) de la Ley N° 24.521.
ARTICULO 2°— Obsérvase la omisión en que se incurre en el Estatuto
respecto de la previsión de la constitución de un Tribunal
Universitario, conforme lo dispone el artículo 57 de la Ley de
Educación Superior.
ARTICULO 3°— Ordénase la publicación en el Boletín Oficial del texto
del Estatuto reformado de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO con
excepción del artículo 1° in fine.
ARTICULO 4°—
Efectúese la
correspondiente presentación de las observaciones por ante la
Excelentísima Cámara Federal que corresponda.
ARTICULO 5°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. SUSANA BEATRIZ DECIBE, Ministra de
Cultura y Educación.
UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO
ESTATUTO
TITULO I
ESTRUCTURA Y FINES
ARTICULO 1. — La UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO es persona
jurídica, autónoma y autárquica, integrada por las Facultades,
Escuelas, Institutos, Departamentos y otros organismos existentes o a
crearse. Tiene su sede y domicilio legal en la Ciudad de ROSARIO. Son
principios constitutivos de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO:
a) Adquirir, conservar, acrecentar y transmitir críticamente el
conocimiento, orientando su accionar a la formación plena de mujeres y
hombres con compromiso social y con elevado sentido de la ética
republicana.
b) Constituirse como una comunidad en la búsqueda de la excelencia y
calidad académica y científica sobre la base de la formación y
capacitación permanente de sus integrantes.
c) Admitir en su seno la más amplia pluralidad ideológica, política y
religiosa, garantizando en sus claustros la libertad de expresión y
petición en el marco de los principios democráticos y la tolerancia
mutua.
d) Afirmar y sustentar su compromiso social a través de todo tipo de
prestaciones e interrelacio-nes con los distintos sectores de la
sociedad, tanto a nivel local, regional, nacional e internacional.
e) Impulsar la integración e interrelación con instituciones afines,
gubernamentales y no gubernamentales locales, nacionales e
internacionales que compartan o coincidan con sus fines y objetivos.
f) Desarrollar sus funciones y actividades en un marco de irrestricto
respeto por el medio ambiente orientándolas hacia el óptimo desarrollo
humano.
g) Garantizar y sostener el respeto irrestricto por los derechos
humanos.
La enseñanza de grado en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO es
gratuita, todo ciudadano que haya concluido el ciclo anterior de
enseñanza previsto en el sistema educativo nacional o similar, tiene el
derecho de ingresar a la misma.
No se admitirán ni cupos ni exámenes, que restrinjan el acceso de los
estudiantes en condición de alumno regular a las carreras
universitarias que se dictan en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO.
En el marco del presupuesto establecido por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION para esta Universidad, el Consejo Superior asignará las partidas
para la atención adecuada de los alumnos que cursan regularmente en la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 450/2013 del Ministerio de
Educación B.O. 20/03/2013)
ARTICULO 2. — Corresponde a la Universidad:
a) Elaborar, promover, desarrollar y difundir la cultura y la ciencia,
orientándola de acuerdo con las necesidades nacionales, extendiendo su
acción al pueblo, pudiendo para ello relacionarse con toda organización
representativa de sus diversos sectores, a fin de informarse
directamente sobre sus problemas e inquietudes espirituales y
materiales y propender a la elevación del nivel cultural de la
colectividad para que le alcance el beneficio de los avances
científicos y tecnológicos y las distintas expresiones de la cultura
regional, local, nacional e internacional.
b) Impartir la enseñanza superior con carácter científico para la
formación de investigadores, profesionales y técnicos con amplia
integración cultural, capaces y conscientes de su responsabilidad
social, debiendo estimular el intercambio de docentes, egresados y
estudiantes con centros científicos y culturales nacionales y
extranjeros.
c) Ejercer — junto con las demás universidades del país — la atribución
de otorgar los certificados habilitantes para el ejercicio profesional,
expidiendo los títulos correspondientes a los estudios cursados en sus
Facultades.
d) Ofrecer carreras que por su nivel y contenido, satisfagan reales
necesidades emergentes de las demandas sociales, económicas y
culturales de la región del país y de los proyectos y políticas de
desarrollo y crecimiento que se promuevan.
e) Mantener una alta eficacia en los procesos de democratización de las
oportunidades y posibilidades ofrecidas a los alumnos para que
concluyan exitosamente sus estudios.
f) Desarrollar la creación de conocimientos de relevancia social,
cultural, científica y tecnológica, y su aplicación a la solución de
los problemas nacionales y regionales.
g) Posibilitar el desarrollo y la transferencia de tecnología al medio.
h) Estar siempre abierta a toda expresión del saber y a toda corriente
cultural e ideológica, sin discriminaciones, favoreciendo el desarrollo
de la cultura nacional y contribuyendo al conocimiento recíproco entre
los pueblos.
i) Propender a la coordinación de todos los ciclos de la enseñanza en
la unidad del proceso educativo tendiendo a la obtención de una
gradación lógica del conocimiento en cuanto a contenido, intensidad y
profundidad. Coordinar con las demás Universidades Nacionales el
desarrollo de los estudios superiores y de investigación.
j) Asegurar a sus miembros los servicios sociales que permitan las
mejores condiciones tendientes al efectivo aprovechamiento de sus
beneficios y acordar, asimismo, adecuada remuneración a su personal
según la función desempeñada.
k) Requerir a los integrantes de los Cuerpos Universitarios la
participación en toda área de extensión universitaria.
l) Mantener la necesaria vinculación con los egresados tendiendo a su
perfeccionamiento, para lo cual organizará escuelas, cursos
especializados y toda otra actividad conducente a ese objetivo.
m) Ofrecer programas de posgrado que brinden las mayores posibilidades
de acceso de los graduados a los más elevados niveles de formación y
actualizaciones profesionales.
n) Preservar y educar en el espíritu de la moral individual y colectiva
y en la tolerancia y la defensa de los derechos humanos, de las
libertades democráticas, de la soberanía e independencia de la Nación,
contribuyendo a la confraternidad humana y a la paz entre los pueblos y
propendiendo a que sus conocimientos sean colocados al servicio de ésos
en el mejoramiento de su nivel de vida.
o) Proclamar y garantizar la más amplia libertad de juicios y
criterios, doctrinas y orientaciones filosóficas en el dictado de la
cátedra universitaria.
p) Organizar actividades con el objetivo de contribuir a mejorar la
adaptación de los estudiantes a la vida de la Universidad.
q) Promover la continuidad de la formación profesional de sus miembros
docentes y no docentes, tendiente a la jerarquización académica e
institucional. Toda actividad de posgrado que realice la Universidad,
sus Facultades, Escuelas e Institutos, debe tender a ser gratuita para
los docentes y no docentes de la misma.
ARTICULO 3. — Participan en la vida universitaria todas las persona que
posean ciudadanía universitaria en las categorías de docente, graduado,
estudiante y no docente. Los titulares de ciudadanía de una misma
categoría constituyen un cuerpo universitario. No se podrá,
simultáneamente, pertenecer a más de uno de ellos.
Los derechos y obligaciones así como el otorgamiento, ejercicio y
cancelación de la ciudadanía universitaria serán materia de
reglamentación que dictará el Consejo Superior.
TITULO II
ORGANOS Y FUNCIONES
CAPITULO 1
DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 4. — El gobierno de la Universidad coordina la labor de los
organismos que la integran.
ARTICULO 5. — Son órganos del gobierno universitario.
a) La Asamblea Universitaria.
b) El Consejo Superior.
c) El Rector
SECCION A
DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA
ARTICULO 6. — la Asamblea Universitaria es el órgano superior de la
Universidad. Dicha Asamblea se constituye con todos los miembros del
Consejo Superior, de los Consejos Directivos de las Facultades y de los
Consejos Académicos de los Establecimientos de Nivel Preuniversitario.
Deberá reunirse al menos una vez al año.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 1650/2021 del Ministerio de
Educación B.O. 28/05/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34° de
la ley 24.521)
ARTICULO 7. — El Rector o su reemplazante, es el Presidente de la
Asamblea. Todos los integrantes tienen voz y voto en las
deliberaciones, excepción hecha del presidente que sólo decidirá en
caso de segundo empate.
ARTICULO 8. — La convocatoria a la Asamblea Universitaria será
realizada por el Rector o su reemplazante, previa decisión del Consejo
Superior o a petición de un tercio de los miembros de aquella o de la
mitad más uno de los Consejos Directivos. En todos los casos la
convocatoria expresará el objeto de las mismas y se hará con quince
días de anticipación como mínimo.
ARTICULO 9. — La Asamblea Universitaria tiene las siguientes
atribuciones:
a) Fija la política universitaria.
b) Dicta o modifica el Estatuto Universitario.
c) Elige Rector y Vicerrector por mayoría absoluta del total de sus
miembros.
d) Decide sobre la renuncia del Rector y Vicerrector.
e) Suspende o remueve por causas justificadas al Rector y Vicerrector.
f) Dicta su reglamento interno.
g) Toma a su cargo el gobierno de la Universidad, designando a quienes
deben ejercerlo en caso de falta de funcionamiento del Consejo Superior
por imposibilidad efectiva del quórum.
h) Crea nuevas Facultades o Escuelas o suprime las existentes, por
mayoría absoluta del total de sus miembros.
i) Trata la memoria anual presentada por el Consejo Superior, aprobando
o rechazando la misma.
j) Ejerce todo acto de jurisdicción superior no prescripto en este
Estatuto.
Ninguna decisión de la H. Asamblea Universitaria podrá modificarse
durante el transcurso del año en que fue adoptada salvo que lo sea por
las dos terceras partes de los miembros que integran el Cuerpo.
SECCION B
DEL CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 10. — El Consejo Superior está integrado por el/la rector/a de
la/s, los decanos en representación de las Facultades, las/los
directores de los Establecimientos de nivel Preuniversitario, doce
consejeros/as por el Cuerpo Docente a razón de uno/a por Facultad, ocho
consejeros/as por el Cuerpo de Estudiantes; dos consejeros/as por el
Cuerpo de Graduados/as y dos consejeros/as por el Cuerpo Nodocente de
la Universidad Nacional de Rosario.
El/la Rector/a o su representante es el/la Presidente/a del Órgano y
todos sus integrantes tienen voz y voto, excepción hecha de quien
preside, que solo decidirá en caso de segundo empate.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 1650/2021 del Ministerio de
Educación B.O. 28/05/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34° de
la ley 24.521)
ARTICULO 11. — El Consejo Superior se reúne por convocatoria del
Rector, de su reemplazante o a pedido de un tercio de los integrantes
del Cuerpo. En ausencia del Rector y su reemplazante, la convocatoria
será decidida por la mayoría de los Decanos y en su defecto por
voluntad de la mitad más uno de los integrantes del Cuerpo.
ARTICULO 12. — El reemplazo del Rector y de los Decanos será procedente
por razones circunstanciales o accidentales, previa delegación del
cargo en quien corresponda. Los Consejeros docentes, estudiantes,
graduados y no docentes sólo podrán ser reemplazados en caso de
vacancia de sus cargos o cuando se acordase a sus titulares licencia no
inferior a dos meses. En tales casos la incorporación y el cese del
suplente se producirá automáticamente por la iniciación y el
fenecimiento del término que corresponda a la licencia acordada al
titular quien se reintegrará al Consejo también en forma automática. En
su defecto se reputará vacante el cargo, debiendo continuar el
reemplazante hasta la terminación del período que señala el art. 13.
ARTICULO 13. — Los Consejeros integrantes del Consejo Superior durarán
en sus funciones:
a) Los Consejeros Docentes cuatro años.
b) Los Consejeros Estudiantes un año.
c) Los Consejeros Graduados dos años.
d) Los Consejeros No Docentes dos años.
ARTICULO 14. — El Consejo Superior tiene las siguientes atribuciones:
a) Ejercer la dirección de la Universidad en cumplimiento del programa
trazado por la Asamblea Universitaria y de los fines del presente
Estatuto.
b) Interviene las Facultades a requerimiento de sus autoridades o por
hallarse subvertidos los principios que informan el presente Estatuto.
En este último caso se requerirán los dos tercios de votos de los
miembros presentes.
c) Crea secciones, institutos de investigación y departamentos y
fomenta la labor científica, cultural y artística que desarrollan sus
organismos.
d) Fomenta la extensión universitaria.
e) Promueve la creación de nuevas Facultades y Escuelas.
f) Con informe de las Facultades modifica la estructura de las mismas y
crea o transforma las carreras y las atribuciones de los títulos
universitarios.
g) Aprueba las ordenanzas de reválidas y habilitación de títulos
extranjeros, proyectadas por las Facultades.
h) Nombra los profesores universitarios, a propuesta de las Facultades,
conforme al art. 23, inc. f).
i) Acuerda título de Doctor Honoris Causa.
j) Decide en última instancia en las cuestiones contenciosas que hayan
resuelto el Rector o las Facultades, con excepción de los casos
expresamente reservados a éstas.
k) Propone reformas al Estatuto, las que debe someter a la
consideración de la Asamblea Universitaria.
l) Aprueba la memoria anual preparada por el Rector y la somete a
consideración de la Asamblea Universitaria.
m) Dicta su reglamento interno y las disposiciones necesarias para el
régimen común de los estudios y gestiones.
n) Fija las normas que corresponden para racionalizar la actividad
administrativa.
o) Reglamenta el otorgamiento, ejercicio y cancelación de la ciudadanía
universitaria.
p) Formula el presupuesto anual de la Universidad.
q) Aprueba o rechaza las cuentas de inversión que anualmente debe
presentar el Rector.
r) Adquiere, vende, permuta o grava los bienes de la Universidad.
s) Acepta herencias, legados y donaciones que se hicieran a la
Universidad o a sus facultades, institutos o Departamentos.
t) Instituye becas y aprueba las ordenanzas de concursos para
profesores.
u) Aprueba los planes de estudios proyectados por las Facultades.
v) Reglamenta el ingreso a la Universidad y garantiza a los estudiantes
el libre acceso a los cursos.
SECCION C
DEL RECTOR
ARTICULO 15. — El Rector es el representante de la Universidad y dirige
todas las actividades de la misma. Durará cuatro años en sus funciones
y podrá ser reelecto una sola vez. Para acceder al cargo se requerirá
ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta años de edad, poseer
grado universitario y ser o haber sido profesor por concurso de una
Universidad Nacional de gestión pública. Estos mismos requisitos serán
aplicables para el Vicerrector.
ARTICULO 16. — El Rector tiene a su cargo las siguientes funciones:
a) Cumple y hace cumplir las resoluciones o acuerdos de la Asamblea
Universitaria y del Consejo Superior.
b) Realiza con la colaboración de los Decanos, la obra de coordinación
y desarrollo programada por la Asamblea Universitaria y el Consejo
Superior.
c) Mantiene relaciones con las corporaciones e instituciones
científicas y universitarias del país y del extranjero.
d) Convoca y preside las reuniones de la Asamblea Universitaria y del
Consejo Superior, sin perjuicio de las otras disposiciones sobre el
particular. En ausencia o por impedimento del Rector o Vicerrector, la
convocatoria a reunión del Consejo Superior se realizará por decisión
de la mayoría de los Decanos. En caso de que éstos no convocaren a
reunión dentro de los treinta días, la convocatoria podrá efectuarse
por decisión de la mitad más uno de los integrantes del Cuerpo.
e) Prepara la memoria anual e informe sobre necesidades, sometiéndolos
a la consideración del Consejo Superior.
f) Suscribe conjuntamente con los Decanos los diplomas de doctor, los
títulos profesionales universitarios, y las constancias de reválidas y
habilitaciones.
Asimismo juntamente con el Director del Organismo respectivo, los
diplomas que expiden Institutos Superiores de Enseñanza, en razón de
los estudios de carácter universitario que se impartan en ellos.
g) Pide reconsideración, en la sesión siguiente o en sesión
extraordinaria de toda resolución del Consejo Superior que considere
inconveniente para la buena marcha de la Universidad, pu-diendo
suspender entretanto su ejecución.
h) Dispone los pagos que deban realizarse con los fondos votados en el
presupuesto de la Universidad y los demás que el Consejo Superior
autorice.
1) Adopta todas las providencias necesarias para la buena marcha de la
Universidad.
j) Rinde cuenta de su administración al Consejo Superior.
k) Designa y remueve al personal de la Universidad cuyo nombramiento no
sea facultativo del Consejo Superior, de acuerdo a las normas
reglamentarias correspondientes.
ARTICULO 17. — Mediando enfermedad o ausencia transitoria por más de
diez días, y hasta un máximo de noventa, las funciones de Rector serán
delegadas en el Vicerrector, quien transcurrido ese plazo y no
habiéndose reincorporado aquél, convocará, dentro de los noventa días
subsiguientes a una Asamblea para elegir al Rector. De igual modo, en
caso de renuncia, inhabilidad, remoción o ausencia definitiva del
Rector, el Vicerrector lo sustituirá respetando este último plazo para
la convocatoria a Asamblea que elegirá al nuevo Rector. En casos de
renuncia, inhabilidad, remoción o ausencia definitiva del Rector y del
Vicerrector, el Consejo Superior determinará qué Decano ha de
desempeñar las funciones de Rector, y que procederá, en el plazo
previsto, a la convocatoria a Asamblea que elegirá el nuevo Rector y
Vicerrector.
CAPITULO 2
DE LAS FACULTADES
ARTICULO 18. — Las Facultades desarrollarán la labor universitaria en
sus respectivas especialidades con independencia técnica y docente,
mediante Escuelas, Departamentos, Institutos, Cursos y otros organismos
existentes o a crearse.
ARTICULO 19. — Son órganos del Gobierno de las Facultades:
a) Los Consejos Directivos.
b) Los Decanos.
SECCION A
DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS
ARTICULO 20. — El Consejo Directivo de cada Facultad está integrado por
el Decano, diez Consejeros Docentes, ocho Consejeros Estudiantes, un
Consejero Graduado y un Consejero No Docente. El Decano preside el
Cuerpo y sólo tendrá voto en caso de empate.
ARTICULO 21. — La designación de los integrantes del Consejo Directivo
se hará por iguales términos a los establecidos en el art. 13 y su
reemplazo se ajustará a las normas previstas en el art. 12.
ARTICULO 22. — En las Facultades cada Escuela tendrá una Comisión
Asesora.
ARTICULO 23. — El Consejo Directivo tiene las siguientes funciones:
a) Coordina y amplía la obra de las escuelas, departamentos,
institutos, cátedras y demás organismos científicos, técnicos,
culturales y docentes que forman la Facultad.
b) Proyecta planes de estudio. Aprueba, reforma o rechaza los programas
de enseñanza proyectados por los profesores y reglamenta los cursos
intensivos de investigación o de información.
c) Reglamentar la docencia libre y cátedra paralela.
d) Reglamenta la periodicidad de la cátedra.
e) Expide certificados en virtud de los cuales hayan de otorgarse los
diplomas universitarios y los de reválida y habilitación expedidos por
universidades extranjeras.
f) Propone al Consejo Superior el nombramiento de sus profesores y
nombra los interinos.
g) Elige al Decano y al Vicedecano de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 92.
h) Decide la renuncia de los profesores con noticia al Consejo Superior
y resuelve sobre las licencias a los mismos por más de cuarenta y cinco
días.
i) Fija las condiciones de admisión a los cursos.
j) Dicta el reglamento interno y demás normas necesarias que no estén
reservadas al Consejo Superior.
k) Elabora y eleva al Consejo Superior el presupuesto anual.
l) Rinde cuentas al Consejo Superior de la inversión de fondos.
m) Proyecta nuevas fuentes de ingresos para la Facultad o Institutos.
n) Aprueba el calendario académico.
SECCION B
DE LOS DECANOS
ARTICULO 24. — El Decano es el representante de la Facultad y dirige
todas las actividades de la misma. El Decano durará cuatro años en el
cargo y podrá ser reelecto una sola vez. Para ser Decano se requiere
ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta años de edad, poseer
grado universitario y ser o haber sido docente por concurso de una
Universidad Nacional de gestión pública, de una materia afín que se
dicta en la respectiva Facultad. Este último requisito —concursado—
entrará en vigencia a partir del momento que la Universidad Nacional de
Rosario cuente con el setenta por ciento de la planta docente
concursada. Estos mismos requisitos serán aplicables para el Vicedecano.
ARTICULO 25. — El Decano tiene a su cargo las siguientes funciones.
a) Organiza y dirige la obra de coordinación docente, científica y
cultura de la Facultad, pudiendo al efecto convocar a los profesores y
directores de escuelas, institutos, departamentos, laboratorios,
seminarios y otros organismos.
b) Mantiene relaciones con las demás autoridades universitarias y con
corporaciones científicas.
c) Convoca y preside las sesiones del Consejo Directivo.
d) Cumple y hace cumplir las resoluciones de los órganos del gobierno
universitario y del Consejo Directivo.
e) Eleva anualmente al Consejo Superior una memoria relativa a la
marcha de la Facultad y un informe acerca de sus necesidades.
f) Acuerda al personal docente y de investigación licencias que no
excedan de cuarenta y cinco días. Nombra y separa, de acuerdo a las
normas pertinentes a los empleados cuyo nombramiento y remoción no
corresponda al Consejo Directivo.
g) Propone al Consejo Directivo profesores interinos de acuerdo con la
reglamentación pertinente.
h) Elabora el calendario académico.
i) Dispone los pagos de los fondos asignados en las partidas de
presupuesto y de aquellos especiales autorizados por el Consejo
Directivo.
j) Dispone las medidas necesarias para el mejor funcionamiento
administrativo de la Facultad.
k) Rinde cuenta de su gestión al Consejo Directivo.
l) Pide reconsideración en la sesión siguiente o en sesión
extraordinaria de toda resolución del Consejo Directivo que considere
inconveniente para la buena marcha de la Facultad, pudiendo suspender
entre tanto su ejecución.
m) Organizar las Secretarías de la Facultad designando y removiendo a
sus titulares con adecuación de las normas correspondientes.
ARTICULO 26. — Mediando enfermedad o ausencia transitoria por más de
diez días, y hasta un máximo de noventa, las funciones de Decano serán
delegadas en el Vicedecano, quien transcurrido ese plazo y no
habiéndose reincorporado aquél, convocará dentro de los noventa días
subsiguientes, al Consejo Directivo a los efectos de elegir a un nuevo
Decano. De igual modo, en caso de renuncia, inhabilidad, remoción o
ausencia definitiva del Decano, el Vicedecano lo sustituirá respetando
este último plazo para convocar a la sesión de Consejo Directivo que
elegirá al nuevo Decano. En casos de renuncia, inhabilidad, remoción o
ausencia definitiva del Decano y del Vicedecano, el Consejo Directivo
determinará qué Consejero Docente desempeñará las funciones de Decano,
y procederá, en el plazo previsto a la convocatoria a la sesión de
Consejo Directivo que elegirá al nuevo Decano y Vicedecano.
CAPITULO 3
DE LOS CUERPOS UNIVERSITARIOS
SECCION A
DE LOS DOCENTES
ARTICULO 27. — Este Cuerpo se integra con los docentes de las
siguientes categorías: titular, asociado, adjunto, jefe de trabajos
prácticos y auxiliares de docencia graduados, con cargos concursados en
ejercicio de sus funciones y de la ciudadanía universitaria. Los
integrantes del Cuerpo son electores de Consejeros y elegibles como
tales.
ARTICULO 28. — El Cuerpo de Docentes asesorar a solicitud del Consejo
Directivo sobre:
a) Orientación y correlación de la enseñanza.
b) Proyecto y reforma de planes de estudio.
c) Creación de nuevas escuela y organismos en la Facultad.
ARTICULO 29. — Los Decanos podrán convocar al Cuerpo de Docentes, a los
fines precedentes, cuando lo estimen pertinente, sin perjuicio de que
la convocatoria pueda efectuarse por la tercera parte de sus miembros.
SECCION B
DE LOS GRADUADOS
ARTICULO 30. — El Cuerpo de Graduados se integra con los diplomados de
esta Universidad que posean título correspondiente a las carreras
universitarias de grado que actualmente se dictan, o sus similares
anteriores de esta Universidad, cualquiera sea su lugar de residencia y
los graduados de otras Universidades Nacionales que residan en el
ámbito geográfico de la 2a circunscripción judicial de la Provincia de
Santa Fe.
ARTICULO 31. — Para ser elector graduado, la inscripción en los
padrones deberá tener, como mínimo, una antigüedad de seis meses,
siempre que no pertenezcan a otro cuerpo y no tengan relación de
dependencia con la institución.
ARTICULO 32. — Para ser Consejero graduado ante el Consejo Superior y
ante los Consejos Directivos, se requiere una antigüedad mínima de dos
años en los respectivos registros y reunir la condición de elector.
ARTICULO 33. — El Cuerpo de Graduados elegirá de sus padrones sus
autoridades y los consejeros titulares y suplentes respectivos.
ARTICULO 34. — Será objeto del Cuerpo de Graduados propender al
cumplimiento de los fines del presente Estatuto.
ARTICULO 35. — La Universidad propenderá, para dar cumplimiento a los
fines establecidos en el Artículo 2 del presente Estatuto, a realizar
actividades tendientes a:
a) Garantizar una vinculación permanente con los graduados que ella
forma.
b) Contribuir al desarrollo del ejercicio social de la profesión.
c) Analizar las demandas reales y potenciales de formación de los
graduados.
d) Aportar a la actualización permanente de los planes de estudio de
grado y posgrado.
e) Analizar las problemáticas derivadas del ejercicio profesional y sus
vinculaciones con la enseñanza.
f) Aportar en la integración de la teoría y la práctica en el
desarrollo de la enseñanza.
g) Favorecer la iniciación de la práctica profesional de los
estudiantes.
h) Integrar activamente a la vida universitaria a los graduados, tanto
en lo académico como en lo social.
ARTICULO 36. — Para contribuir a la realización de las actividades
enunciadas en el artículo anterior, en la Universidad funcionará un
Consejo de Gradados, asesor del Rector y del Consejo Superior.
ARTICULO 37. — El Consejo de Graduados estará integrado por un delgado
titular y uno suplente de cada Facultad y nombrará un Presidente de
entre sus miembros. Los miembros serán aquellos que se ajusten a lo
establecido en la Sección B del Capítulo 3, Título II de este Estatuto.
Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos sin
limitación. El cargo de miembro del Consejo de Graduados es honorario.
ARTICULO 38. — El Consejo Superior reglamentará su implementación y
funcionamiento, a los efectos de proceder a la elección de los
delegados al Consejo de Graduados, en forma simultánea con la elección
de Consejeros por el Cuerpo de Graduados.
SECCION C
DE LOS ESTUDIANTES
ARTICULO 39. — La integración del Cuerpo de Estudiantes se adquiere con
el ingreso a la Universidad y se mantiene hasta la graduación,
cumpliendo con la reinscripción anual.
ARTICULO 40. — Para ser elector del Cuerpo de Estudiantes se requiere
haber aprobado por lo menos dos materias en el período comprendido
entre el año académico anterior y la fecha de las elecciones
respectivas, salvo cuando el plan de estudios prevea menos de cuatro
asignaturas anuales, en cuyo caso se requerirá haber aprobado una
materia como mínimo en dicho período.
ARTICULO 41. — Para ser Consejero Estudiante, se requiere haber
aprobado por lo menos el treinta por ciento del total de materias de la
carrera universitaria en que esté inscripto o haber aprobado el treinta
por ciento de los cursos y reunir la condición de elector.
ARTICULO 42. — El Cuerpo de estudiantes elegirá anualmente en un solo
comicio sus consejeros titulares y suplentes a los Consejos Directivos,
que actuarán como representantes de aquél.
Sin modificación.
ARTICULO 43. — Será función principal del Cuerpo de Estudiantes
propender al cumplimiento de los fines que enuncia el presente Estatuto
y a la defensa de los intereses de sus integrantes. Los miembros de
este Cuerpo tendrán pleno derecho a integrar las Comisiones Asesoras
intervinientes en los concursos para la cobertura de cargos docentes,
como así también en toda instancia de evaluación docente e
institucional.
ARTICULO 44. — El Cuerpo de Estudiantes, como parte integrante de la
Universidad, se dará sus propias normas y reglamentará su
funcionamiento, asegurando la participación de todos los sectores de
opinión.
El presente Estatuto reconoce al Centro de Estudiantes de cada Facultad
como el organismo legítimo de representación gremial estudiantil único
de primer grado; a la Federación Universitaria de Rosario (FUR), como
organización única de segundo grado representativa de todos los
estudiantes de la Universidad Nacional de Rosario y a la Federación
Universitaria Argentina (FUA), como la organización única de tercer
grado representativa de todos los estudiantes universitarios del país.
SECCION D
DE LOS NO DOCENTES
ARTICULO 45. — El Cuerpo de No Docentes se integra por todos aquellos
no docentes con designación de titulares, interinos de planta
permanente de toda la Universidad en ejercicio de sus funciones y de la
ciudadanía universitaria.
ARTICULO 46. — Para ser elector no docente se requiere cumplimentar los
requisitos del artículo 45.
ARTICULO 47. — Para ser consejero no docente, se requiere una
antigüedad mínima de dos años en los registros respectivos con
designación de titular y haber tenido continuidad en sus funciones
dentro de los seis meses anteriores al comicio.
ARTICULO 48. — El Cuerpo No Docente elegirá bianualmente, en un solo
comicio, sus consejeros titulares y suplentes a los Consejos
Directivos. Además aquellas dependencias que no integren Facultades,
elegirán conformadas en un solo Instituto, la misma cantidad de
miembros electores titulares y suplentes como consejeros directivos se
elijan a los efectos de constituir el Colegio Electoral que elegirá sus
representantes al Consejo Superior.
ARTICULO 49. — Será función principal del Cuerpo No Docente como parte
integrante de la Universidad, propender al cumplimiento de los fines
que enuncia el presente Estatuto y a la defensa de los intereses de sus
integrantes.
Capítulo 4
DE LOS CUERPOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE NIVEL PREUNIVERSITARIO
(Capítulo incorporado por art. 1° de
la Resolución
N° 1650/2021
del Ministerio de Educación B.O. 28/05/2021. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 34° de la ley 24.521)
SECCIÓN A
DE LOS/LAS DOCENTES
Artículo 49 bis: Este cuerpo se integra con los/las docentes
ordinarios/as o regulares de los Establecimientos de Nivel
Preuniversitario. Los/las integrantes del cuerpo son electores/as a los
Consejos Académicos. La elección será directa y por el sistema de
representación proporcional D'Hont. El Cuerpo Docente asesorará a
solicitud del/la Directora/a y/o del Concejo Académico sobre cuestiones
relativas al proyecto pedagógico institucional.
SECCIÓN B
DE LOS GRADUADOS/AS
Artículo 49 ter: El cuerpo de graduados/as se integra con los/las
egresados/as de las carreras correspondientes a los respectivos
Establecimientos de Nivel Preuniversitario. Para ser elector/a
graduado/a, la inscripción en los padrones deberá tener, como mínimo,
una antigüedad de seis meses, la que no será requerida si el/la
graduado/a ha pertenecido al cuerpo de estudiantes y solicita su
inscripción dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su
graduación o cuando mantenga relación de dependencia con la Universidad
y resulte posible ejercer la opción de ser elector/a graduado/a. Para
ser consejero/a del Consejo Académico se requiere una antigüedad mínima
de dos años en los respectivos registros y reunir la condición de
elector/a. La elección será directa y por el sistema de representación
proporcional D'Hont. Será objeto del Cuerpo de Graduados/as propender
al cumplimiento de los fines del presente Estatuto.
SECCIÓN C
DE LOS/AS ESTUDIANTES
Artículo 49 quater: La integración del Cuerpo de Estudiantes de los
Establecimientos de Nivel Preuniversitario se adquiere con el ingreso a
la Universidad y se mantiene hasta la titulación, cumpliendo con la
reinscripción anual.
Para ser elector/a del Cuerpo de Estudiantes se requiere ser alumno/a
regular del Establecimiento y tener aprobadas al menos dos materias en
el período comprendido entre el año académico anterior y la fecha de
las elecciones respectivas. Para ser Consejero/a Estudiante ante el
Consejo Académico se requiere haber aprobado al menos el sesenta por
ciento de las exigencias académicas de la carrera en que esté
inscripto/a, tener dieciséis años cumplidos y reunir las demás
condiciones requeridas para ser elector/a. A esos mismos efectos los
estudiantes de Carreras Superiores No Universitarias deberán contar con
el treinta por ciento de las exigencias académicas de su carrera
aprobadas. El Cuerpo de Estudiantes elegirá anualmente en un solo
comicio sus consejeros titulares y suplentes al Consejo Académico, que
actuarán como representantes de aquél. La elección será directa y por
el sistema de representación proporcional D'Hont. Será función
principal del Cuerpo de Estudiantes propender al cumplimiento de los
fines que enuncia el presente Estatuto y a la defensa de los intereses
de sus integrantes.
SECCIÓN D
DE LOS/AS NODOCENTES
Artículo 49 quinquies: El Cuerpo de Nodocentes de los Establecimientos
de Nivel Preuniversitario se integra por todos/as aquellos/as No
docentes titulares en ejercicio de sus funciones y de la ciudadanía
universitaria. Para ser consejero/a Nodocente en el Concejo Académico,
se requiere una antigüedad mínima de dos años en los registros
respectivos con designación como titular y haber tenido continuidad en
sus funciones dentro de los seis meses anteriores a los comicios. La
elección será directa y por el sistema de representación proporcional
D'Hont. El Cuerpo No docente elegirá bianualmente, en un solo comicio,
sus consejeros/as titulares y suplentes al Consejo Académico. Será
función principal del Cuerpo No docente propender al cumplimiento de
los fines que enuncia el presente Estatuto y a la defensa de los
intereses de sus integrantes.
TITULO III
MEDIOS DE REALIZACION
ARTICULO 50. — Para cumplir sus objetivos en la docencia, la
investigación y la extensión la Universidad propenderá a la plena
dedicación de sus docentes, investigadores y alumnos.
CAPITULO 1
DE LA ENSEÑANZA
ARTICULO 51. — La enseñanza se orientará, mediante evolución gradual,
hacia el sistema de seminario o coloquio, en cuanto ello sea compatible
con el tipo y la naturaleza de los conocimientos que deban impartirse.
ARTICULO 52. — Según la índole de la enseñanza que imparta, cada
Facultad procurará instituir dentro de sus planes de estudio,
asignaturas de cultura general superior y en particular relativas a
disciplinas históricas, filosóficas, científicas, sociales, políticas y
económicas.
ARTICULO 53. — La responsabilidad científica o legal de la enseñanza y
doctrinas expuestas en la cátedra concierne exclusivamente a los
profesores que la imparten y profesan, y a ellos corresponde la
propiedad científica, intelectual o literaria.
ARTICULO 54. — La Universidad estimulará la creación de cursos de
post-graduados y auspiciará el otorgamiento de títulos académicos. El
grado de doctor no podrá otorgarse como título de una carrera
profesional. Sólo será discernido a quien, independientemente de los
cursos que habiliten para aquella carrera y del ejercicio profesional
respectivo, haya cumplido estudios de cultura general o realizado
estudios o investigaciones que califiquen la capacidad del graduado,
según lo reglamente cada Facultad atendiendo a las exigencias que
justifiquen la superación de los títulos básicos.
ARTICULO 55. — La Universidad prestará preferente atención al
desarrollo de la vocación de sus alumnos, orientándolos hacia las
especialidades que corresponda.
SECCION A
REGIMEN DOCENTE
ARTICULO 56. — La Universidad reconoce dos formas de realizar la
docencia:
a) Regular.
b) libre.
ARTICULO 57. — Docencia regular es la que se realiza en cumplimento de
planes de estudio estructurados por cada Facultad, de acuerdo a los
objetivos y normas de la Universidad.
ARTICULO 58. — La docencia libre consistirá:
a) En la creación de cursos libres completos con programas aprobados
por el Consejo Directivo.
b) En completar o ampliar los cursos oficiales.
c) En el desarrollo de puntos o materias que, aunque no figuren en los
programas de las Facultades, se relacionan con la enseñanza que en
ellas se imparte.
ARTICULO 59. — Podrán ejercer la docencia libre los profesores
titulares y adjuntos y los diplomados universitarios nacionales y
extranjeros o personas de reconocida competencia, previa autorización
de la Facultad respectiva. Los Consejos Directivos de cada Facultad
reglamentarán la forma de autorizar y desarrollar los cursos libres y
el contralor de los que fueran paralelos a los oficiales. Las personas
autorizadas que hayan dictado cursos libres completos formarán parte de
las respectivas comisiones examinadoras.
SECCION B
DE LOS PROFESORES
ARTICULO 60. — La Universidad contará con las siguientes categorías de
profesores, designados por el Consejo Superior, a propuesta de la
respectiva Facultad:
a) Profesores designados por concurso de antecedentes y prueba de
oposición, a saber: titulares, asociados, adjuntos y jefes de trabajos
prácticos a cargo de cátedra.
b) Profesores designados sin concurso ni prueba de oposición, que
podrán ser: contratados, honorarios y visitantes.
ARTICULO 61. — Las propuestas al Consejo Superior para la designación
de los profesores contratados y honorarios requieren los dos tercios de
los integrantes del Consejo Directivo.
En el caso de profesores contratados, el contrato será aprobado o
rechazado por voto fundado de la mayoría del Consejo Superior. En la
formación del profesorado, las Facultades propenderán mediante un
sistema de remuneración adecuada a posibilitar el ejercicio de la
cátedra con dedicación exclusiva. Las Facultades podrán además,
designar profesores interinos en las condiciones del artículo 66 y
según lo dispuesto por el artículo 25, inciso g).
ARTICULO 62. — Los profesores titulares y asociados tendrán las
siguientes funciones y obligaciones:
a) Dirigir e impartir la enseñanza de su asignatura, de acuerdo a los
planes y normas fijados por la respectiva Facultad.
b) Establecer el plan de distribución de la enseñanza que les
corresponda con los profesores adjuntos, de acuerdo con la
reglamentación de la Facultad.
c) Proyectar los programas de sus asignaturas.
d) Dar conferencias o cursos intensivos en el local de la Facultad.
e) Colaborar en las publicaciones e investigaciones de los institutos
científicos, de la Universidad y de las Facultades.
f) Cumplir los horarios de exámenes que les fije la Facultad.
g) Desempeñar las comisiones científicas, docentes, universitarias y
culturales que les encomiende la Universidad o la Facultad.
ARTICULO 63. — Los profesores adjuntos tendrán las siguientes funciones
y obligaciones:
a) Colaborar con el titular en la enseñanza de su asignatura.
b) Remplazar temporariamente al titular en caso de ausencia o vacancia.
c) Desempeñar las mismas tareas establecidas para los titulares en los
incisos d), e), f) y g) del artículo anterior, así como las otras
funciones que específicamente reglamente cada Facultad.
ARTICULO 64. — El profesor que se retire de la enseñanza podrá recibir,
en los casos de destacada actuación científica o docente, el título de
profesor honorario, con carácter vitalicio de acuerdo a lo previsto en
el artículo 60, inciso b).
ARTICULO 65. — Los profesores contratados desempeñarán las tareas que
les asigne el contrato respectivo.
ARTICULO 66. — El profesor interino permanecerá en el desempeño del
cargo, hasta que se proceda a la designación del titular, asociado o
adjunto.
SECCION C
DE LOS ESTUDIANTES
ARTICULO 67. — La Universidad reconocerá las siguientes categorías de
estudiantes:
a) Regulares.
b) Libres.
c) Oyentes.
Cada Facultad reglamentará estas categorías.
ARTICULO 68. — La Universidad garantizará políticas de bienestar
estudiantil, becas, servicios de salud, comedores, transporte y
alojamiento, como herramientas para tender a garantizar la igualdad de
oportunidades y posibilidades ofrecidas a los estudiantes para que
concluyan exitosamente sus estudios.
Es derecho inalienable el acceso a esta política de todo estudiante que
por sus condiciones socio-económicas así lo requiera.
(Articulo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 450/2013 del Ministerio de
Educación B.O. 20/03/2013)
ARTICULO 69. — Toda persona que lo solicite será inscripto como oyente
en cualquier cátedra de una Facultad; podrá presentarse a examen y
solicitar certificado de curso aprobado. Estos exámenes rendidos por
oyentes no darán opción a título universitario alguno. Cada Facultad
reglamentará esta disposición.
SECCION D
DE LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS
ARTICULO 70. — Las Escuelas Universitarias constituirán Comisiones
Asesoras. El Consejo Directivo aprobará la reglamentación relativa a
sus atribuciones y funcionamiento.
ARTICULO 71. — Los Directores de éstas Escuelas serán nombrados por el
Consejo Directivo de la Facultad a propuesta del Decano.
SECCION E
DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES
ARTICULO 72. — Institutos Superiores son aquellas unidades docentes que
no siendo Escuelas Universitarias están destinadas a la formación de
profesores. Dependerán de una Facultad.
ARTICULO 73. — Su gobierno se ejerce en idéntica forma que las Escuelas
Universitarias y de acuerdo a los artículos 70 y 71.
ARTICULO 74. — El Capítulo 3 del título II será de aplicación en los
Cuerpos respectivos de los Institutos Superiores. Los alumnos serán
considerados universitarios en cuanto rijan para su ingreso
disposiciones similares a las generales de la Facultad de que dependan
y así lo disponga el Consejo Superior.
SECCION F
DE LA ENSEÑANZA SECUNDARIA
ARTICULO 75. — Los Establecimientos de Nivel Preuniversitario
funcionarán conforme al reglamento aprobado por el Consejo Superior,
quedando su dirección inmediata a cargo de un/a Director/a.
El/la Directora/a tiene las siguientes funciones:
a) Organiza y dirige la obra de coordinación docente, científica y
cultural del Establecimiento.
b) Mantiene relaciones con las demás autoridades universitarias.
c) Cumple y hace cumplir las resoluciones de los órganos de gobierno
universitario.
d) Convoca y preside las sesiones del Consejo Académico.
e) Eleva anualmente al/la Rector/a una memoria relativa a la marcha del
establecimiento y un informe acerca de sus necesidades.
f) Acuerda licencias al personal.
g) Elabora el calendario académico.
h) Dispone los pagos de los fondos asignados en las partidas de
presupuesto.
i) Dispone las medidas necesarias para el mejor funcionamiento
administrativo del Establecimiento.
J) Proyecta junto al Consejo Académico del establecimiento el
presupuesto anual, y lo eleva al Consejo Superior.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 1650/2021 del Ministerio de
Educación B.O. 28/05/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34° de
la ley 24.521)
ARTICULO 76. — El/la Directora/a de cada Establecimiento de nivel
Preuniversitario será elegido/a por el sistema de voto directo,
ponderado y presencial, de conformidad con la reglamentación que dicte
el Consejo Superior y será designado por el/la Rector/a. Durará cuatro
años en su cargo y podrá ser reelecto/a. El/la Rector/a designará a
los/las Vicedirectores/as, por igual término, a propuesta de el/la
Director/a del establecimiento.
Para ser Director/a se requiere ser ciudadano/a argentino/a, haber
cumplido 30 años de edad, ser docente ordinario/a o regular del
Establecimiento que lo/a elige, con una antigüedad de cinco años en el
mismo y poseer antecedentes en educación preuniversitaria.
Mediando enfermedad o ausencia transitoria por más de diez días, y
hasta un máximo de noventa días, las funciones de Director/a serán
delegadas en el/la Vicedirector/a de mayor antigüedad docente en el
Establecimiento, quien transcurrido ese plazo y no habiéndose
reincorporado aquél/la, solicitará al/la Rector/a que convoque a
elección, dentro de los noventa días a los efectos de elegir a un/a
nuevo/a Director/a.
En caso de renuncia, inhabilidad, remoción o ausencia definitiva del/a
Director/a, el/la Vicedirector/a de mayor antigüedad docente en el
Establecimiento lo/la sustituirá, con noticia al/la Rector/a, para que
convoque a elección de un/a nuevo/a Director/a en el mismo plazo. En
casos de renuncia, inhabilidad, remoción o ausencia definitiva del/la
Directora/a y Vicedirector/a, el/la Rector/a determinará que docente
del Establecimiento desempeñará las funciones de Director/a, y
procederá, en el plazo previsto, a la convocatoria de elecciones. Los
supuestos delicencias por maternidad quedarán supeditados a la
normativa específica.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 1650/2021 del Ministerio de
Educación B.O. 28/05/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34° de
la ley 24.521)
ARTICULO 77. — Cada Establecimiento de Nivel Preuniversitario
contará con un Consejo Académico que estará presidido por el/la
directora/a e integrado por cuatro docentes, dos estudiantes, un/a
nodocente y un/a graduado/a, cuya elección será reglamentada por el
Consejo Superior. La duración de los mandatos electivos del Consejo
Académico será de cuatro años en el caso de los/las docentes, dos años
los/las graduados/as y nodocentes y un año los/las estudiantes.
El Consejo Académico tiene las siguientes funciones:
a) Dicta su reglamento de funcionamiento.
b) Propone el proyecto pedagógico institucional, la reforma de los
planes de estudio y los reglamentos de funcionamiento de la institución.
c) Vela por el cumplimiento de los reglamentos de los Establecimientos
de Nivel Preuniversitario y de la normativa específica que se dicte en
cada Establecimiento.
d) Concede licencias a sus integrantes.
e) Eleva al Consejo Superior las propuestas de integración de las
Comisiones Asesoras de los concursos docentes.
f) Propone la ampliación de la oferta académica de los Establecimientos
de Nivel Preuniversitario.
g) Aprueba el calendario académico.
h) Proyecta junto al/la Directora/a el presupuesto anual del
Establecimiento y lo eleva al Consejo Superior.
i) Ejerce toda otra función que el Consejo Superior le asigne.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 1650/2021 del Ministerio de
Educación B.O. 28/05/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34° de
la ley 24.521)
ARTICULO 78. —
Las
designaciones de los/as docentes ordinarios/as o regulares serán
realizadas por el/la Rector/a previo concurso público y abierto de
antecedentes y oposiciones.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 1650/2021 del Ministerio de
Educación B.O. 28/05/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34° de
la ley 24.521)
CAPITULO 2
DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA
ARTICULO 79. — La Universidad, como centro de creación de
conocimientos, fomentará el desarrollo de la investigación por los
siguientes medios:
a) Creación de Institutos de Investigación.
b) Estímulo de la Investigación en las cátedras.
c) Intercambio de investigadores y creación de becas de
perfeccionamiento.
d) Dedicación exclusiva de sus docentes a la cátedra y a la
investigación.
e) Intervención de los alumnos en las tareas vinculadas a la
investigación, a efectos de desarrollar su capacidad creadora.
ARTICULO 80. — Para la coordinación y promoción de la investigación
científica funcionará un consejo de Investigaciones, como asesor del
Rector y del Consejo Superior.
ARTICULO 81. — El Consejo de Investigaciones estará integrado por un
delegado de cada Facultad o Instituto de Investigación, y nombrará un
presidente de entre sus miembros.
Los miembros serán profesores y/o investigadores de la Facultad o
Instituto que lo designe.
Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos sin
limitación.
El cargo de miembro del Consejo de Investigación es honorario.
ARTICULO 82. — Son funciones del Consejo de Investigaciones:
a) Preparar planes de investigaciones básicas y aplicadas y observar su
cumplimiento.
b) Adecuar los planes de investigaciones aplicadas a los estatales,
contribuyendo a su solución de acuerdo a las posibilidades de la
Universidad.
c) Coordinar las tareas de investigación de todos los institutos de la
Universidad, la distribución de especialistas y el uso del equipo
fundamental.
d) Estimular la investigación por todos los medios que la Universidad
ponga a su alcance.
e) Presentar anualmente al Rector un informe y el plan de trabajo para
el año a iniciarse.
f) Aconsejar la distribución del fondo de investigación para cada
Facultad, Instituto o Escuela.
ARTICULO 83. — El Consejo Superior reglamentará el funcionamiento del
Consejo de Investigaciones.
CAPITULO 3
DE LA EXTENSION UNIVERSITARIA Y FUNCION SOCIAL
ARTICULO 84. — La Universidad jerarquizará la función de Extensión
Universitaria de manera de cumplir con lo establecido en el presente
Estatuto. A tal efecto se desarrollarán programas y proyectos que
integrarán distintas áreas:
a) Desarrollo social y promoción comunitaria.
b) Desarrollo cultural.
c) Vinculación y Transferencia Tecnológica.
d) Comunicación social.
e) Editorial.
ARTICULO 85. — Se promocionará la participación de los alumnos,
graduados y demás miembros de la comunidad universitaria en actividades
de Extensión, tanto sea mediante el desarrollo académico de una cátedra
específica, como por programas o proyectos generados en otros
organismos y dependencias universitarias.
ARTICULO 86. — El Consejo Superior reglamentará su implementación y
funcionamiento.
CAPITULO 4
DE LA EVALUACION INSTITUCIONAL
ARTICULO 87. — La Universidad implementará la Autoevaluación
Institucional, cuya finalidad será el desarrollo y crecimiento
institucional, la misma será de carácter permanente y participativo. Se
centrará sobre la calidad universitaria, entendiéndola como la
obtención de altos niveles de logro en los fines y objetivos definidos
en el presente estatuto y abarcará todas las funciones y aspectos que
influyen en ella: docencia, investigación, extensión, gestión y
servicios.
ARTICULO 88. — El Consejo Superior dictará las normas y criterios
generales de la Evaluación Institucional.
TITULO IV
REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO 1
DE LA DESIGNACION DE RECTOR Y VICERRECTOR
ARTICULO 89. — La elección del Rector y Vicerrector se hará en sesión
especial de la Asamblea Universitaria, mediante boletas firmadas por
los miembros presentes y por mayoría absoluta de votos de los
integrantes de la Asamblea.
ARTICULO 90. — Si ningún candidato alcanzare tal mayoría absoluta de
votos en la primera votación, la misma se repetirá, y si tampoco la
obtuviera esta vez, la tercera votación se concretará
a los dos candidatos que hubieren reunido mayor número de votos en el
cómputo anterior, resultando electo el candidato más votado, cualquiera
sea el número obtenido. En caso de empate se decidirá por sorteo y la
Asamblea no podrá levantarse sino después de elegido el Rector y el
Vicerrector.
CAPITULO 2
DE LA DESIGNACION DE DECANOS Y VICEDECANOS
ARTICULO 91. — El Decano y el Vicedecano serán elegidos por el Consejo
Directivo, por voto firmado, en sesión especial presidida por el
Consejero profesor que designe el Consejo Directivo. Si resultare
designado Decano un miembro del Cuerpo, se incorporará en su reemplazo
el Consejero suplente correspondiente.
ARTICULO 92. — La elección de Decano y Vicedecano se hará por mayoría
absoluta de votos de los miembros integrantes del Cuerpo, en primera y
segunda votación. No obteniéndose tal mayoría, la tercera se reducirá a
los dos más votados en la última adjudicándose la designación por
simple pluralidad de sufragios, cualquiera sea el número obtenido. Si
se produjera empate en este último caso, el Presidente tendrá doble
voto.
CAPITULO 3
DE LA DESIGNACION DE CONSEJEROS DOCENTES
ARTICULO 93. — Los docentes —Art. 27— votarán por sus respectivos
candidatos a Consejeros ante el Consejo Directivo de cada Facultad
mediante elecciones en forma directa con listas oficializadas y
avaladas por al menos el 10% del padrón respectivo confeccionado por la
Facultad. No siendo candidato, un elector podrá avalar más de una lista.
ARTICULO 94. — Oficializándose más de una lista se designarán los
Consejeros según el sistema proporcional d'Hont. El voto será secreto y
obligatorio.
ARTICULO 95. — Por el procedimiento del artículo 93 la totalidad de los
docentes electos procederá a la designación de Consejeros titulares y
suplentes ante el Consejo Superior. El voto será secreto y en caso de
empate se resolverá por sorteo.
CAPITULO 4
DE LA DESIGNACION DE CONSEJEROS GRADUADOS
ARTICULO 96. — Para la elección de Consejeros Graduados ante el Consejo
Directivo de cada Facultad, la misma confeccionará el padrón y la
elección se hará en forma directa con listas oficializadas, avaladas
con al menos el 10% del padrón respectivo. No siendo candidato, un
elector podrá avalar más de una lista. En este Cuerpo el sufragio podrá
emitirse por correspondencia.
ARTICULO 97. — La elección de los Consejeros Graduados para los
Consejeros Directivos se ajustará al modo y forma establecido en el
Capítulo 3, Artículo 94.
ARTICULO 98. — En reunión especial, convocada al efecto por el Rector y
bajo su presidencia, los Consejeros Graduados como así también los
estudiantes electos ante los respectivos Consejos Directivos, se
constituirán separadamente en Colegios Electorales, procediendo a
elegir sus representantes ante el Consejo Superior, por el sistema de
representación proporcional d'Hont. Para el funcionamiento del Colegio
Electoral se requiere la presencia de la mitad más uno de los miembros.
En caso de no lograr quórum en anteriores citaciones, en la tercera de
ellas el Colegio Electoral se constituirá con la presencia de los
Consejeros que asistan.
CAPITULO 5
DE LA DESIGNACION DE CONSEJEROS ESTUDIANTILES
ARTICULO 99. — La designación de Consejeros Estudiantiles ante los
Consejos Directivos y ante el Consejo Superior se ajustará al modo y
forma establecidos en el Capítulo 4, artículos 96 a 98 no admitiéndose
el voto por correspondencia.
CAPITULO 6
DE LA DESIGNACION DE CONSEJEROS NO DOCENTES
ARTICULO 100. — Para la elección de Consejeros No Docentes ante el
Consejo Directivo de cada Facultad y de miembros electores ante el
Colegio Electoral, los distintos Institutos confeccionarán el padrón y
la elección se hará en forma directa con listas oficializadas, avaladas
con al menos el 10% del padrón respectivo, no admitiéndose el sufragio
por correspondencia.
ARTICULO 101. — Oficializándose más de una lista, se designará al
Consejero Directivo por simple pluralidad de sufragios. El voto será
secreto y obligatorio.
ARTICULO 102. — Se utilizará el mismo sistema para la elección de
miembros electores que representen a aquellos no docentes que no
integren Facultades y que deben conformar el Colegio Electoral para la
elección de Consejeros Superiores.
ARTICULO 103. — En reunión especial, convocada al afecto por el Rector
y bajo su presidencia, los Consejeros Directivos No Docentes
constituirán en Colegio Electoral, procediendo a elegir su
representante ante el Consejo Superior, por simple pluralidad de
sufragios.
ARTICULO 104. — Para el funcionamiento del Colegio Electoral se
requiere la presencia de la mitad más uno de los miembros. En caso de
no lograr quórum en anteriores citaciones, en la tercera de ellas el
Colegio Electoral se constituirá con la presencia de los Consejeros y/o
miembros electores que asistan.
ARTICULO 105. — Dada la situación especial en el cuerpo No Docente para
la elección de Consejeros Superiores se seguirá el siguiente criterio:
Se elegirá un miembro perteneciente a las Facultades mediante Colegio
Electoral por simple pluralidad de sufragios y un miembro no
perteneciente a las Facultades cuya designación se efectuará por
elección directa por simple pluralidad de sufragios.
TITULO V
REGIMEN FINANCIERO Y ADMINISTRATIVO
CAPITULO 1
DEL PATRIMONIO Y ADMINISTRACION BIENES DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 106. — Son bienes de la Universidad:
a) Los que constituyen su actual patrimonio.
b) Los demás muebles, inmuebles y derechos que ingresen al mismo, a
título gratuito u oneroso
c) Los recursos que provengan:
1) Del presupuesto general de la Nación.
2) De los presupuestos generales de las Provincias.
3) De los presupuestos generales de las Municipalidades.
4) De las leyes o acuerdos especiales.
5) De los impuestos nacionales, provinciales o tasas municipales.
6) De las contribuciones y subsidios de la Nación, provincias y
municipalidades o que los particulares le destinen.
7) De los legados o donaciones que se reciban de personas o
instituciones privadas.
8) De las rentas, frutos o productos e intereses de su patrimonio y el
producido de las concesiones y/o recursos derivados de la negociación
de sus bienes por sí o por intermedio de terceros. En este último caso
se requerirá la aprobación de dos tercios de los miembros presentes del
Consejo Superior.
9) De los derechos, aranceles u honorarios que perciba como retribución
de los servicios no docentes que preste directamente o por intermedio
de sus Facultades, Escuelas, Institutos o personas de su dependencia.
10) De los derechos de explotación de patentes de invención que se le
transfieran y/o derechos intelectuales que pudieran corresponderle por
trabajos realizados en su seno.
11) De las contribuciones de los egresados de Universidades Nacionales.
12) De cualesquiera otros fondos que, en forma periódica o no, ingresen
a la Universidad.
FONDO UNIVERSITARIO
ARTICULO 107. — Constituyen el Fondo Universitario:
a) Sus bienes actuales.
b) El importe de las economías que anualmente se obtengan del
presupuesto de la Universidad.
c) De los demás valores que la Universidad decida destinarle.
d) El producto del o de los impuestos nacionales, provinciales y
municipales u otros recursos que se afecten especialmente al mismo.
e) La parte proporcional de los excedentes de recaudación sobre los
presupuestos aprobados de las Universidades Nacionales y los que
establezca al respecto el Consejo Superior.
f) Cualesquiera otros fondos que, en forma periódica o no, ingresen al
mismo.
ARTICULO 108. — El Fondo Universitario será utilizado exclusivamente
para atender las necesidades de la Universidad suscitadas en el
cumplimiento de sus objetivos fundamentales: cultura, enseñanza e
investigación, que no puedan ser atendidos con los recursos normales de
presupuesto.
ARTICULO 109. — El Fondo Universitario no será utilizado para rentar
funciones permanentes, salvo contratación de personal docente o de
investigación, ni tampoco para la atención de gastos de funcionamiento
comunes o normales de la administración.
FONDO PARA INVESTIGACION
ARTICULO 110. — A los fines del adecuado cumplimiento de la función de
investigación científica que compete a las Universidades, créase el
Fondo de Investigación en cada Facultad e Instituto, el que se formará
con los siguientes recursos:
a) Con las partidas que anualmente se fijan en el presupuesto de la
Universidad.
b) Con las partidas especiales que se acuerdan a ese fin.
c) Con la participación que se establezca en el Fondo Universitario.
d) Con todo otro recurso que ingrese con cargo, cualquiera sea su
origen (nacional, provincial, municipal y/o de particulares). En este
último caso se requerirá la aprobación de dos tercios de los miembros
presentes del Consejo Superior.
e) Con las economías de inversión que se obtengan en la asignación
anual de este fondo, que se incorporarán a Fondo Universitario al solo
efecto de ser destinadas anualmente para reforzar presupuestariamente
al Fondo de Investigación.
FONDO DE PROPIO PRODUCIDO
ARTICULO 111. — Las Facultades, Escuelas o Institutos de la Universidad
que puedan obtener recursos de propio producido, podrán utilizar los
mismos dentro de su ámbito, movilizándolo por vía del presupuesto.
ARTICULO 112. — Las economías de inversión que se originen en el rubro
Fondo de Propio Producido ingresarán al Fondo Universitario con
idéntico criterio al sustentado para el Fondo de Investigación, para
ser destinadas a reforzar anualmente la dotación presupuestal de la
Facultad o Instituto que lo produjo.
CAPITULO 2
DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 113. — El Consejo Superior, a propuesta del Rector, nombrará
al Secretario General y al Director de Administración. La remoción de
estos funcionarios se operará a petición del Rector o por iniciativa
del mencionado cuerpo. Corresponde al Rector nombrar y remover, por sí
mismo, a los demás empleados dependientes del Consejo Superior y
Rectorado, de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 114. — Es atribución de los Decanos, en sus respectivas
Facultades, la de resolver en definitiva sobre la sustanciación,
adjudicación y aprobación de licitaciones y concursos de precios,
públicos y privados, hasta la cantidad de australes Ciento cincuenta y
un mil cuatrocientos noventa (A 151.490). Cuando la contratación supere
esta cifra, la aprobación corresponderá a los Consejos Directivos. En
cuanto a las contrataciones que correspondan al Rectorado e Institutos
dependientes del mismo y del Consejo Superior, la atribución para
aprobarlas pertenece al Rector, cualquiera sea su monto.
TITULO VI
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 115. — Habrá incompatibilidades entre el ejercicio de las
siguientes funciones:
a) Rector, Decano y Consejero del Consejo Directivo.
b) Consejero del Consejo Superior y Consejero de Consejo Directivo.
c) Secretario de Rectorado y Consejero Superior.
d) Secretario de Facultad y Consejero Directivo de la misma Facultad.
ARTICULO 116. — Ningún miembro de la comunidad universitaria podrá
estar inscripto en padrones de distintos cuerpos o en más de una
Facultad, Establecimiento de Nivel Preuniversitario, ni en ambos.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 1650/2021 del Ministerio de
Educación B.O. 28/05/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34° de
la ley 24.521)
ARTICULO 117. — Los miembros titulares y suplentes del Consejo Superior
y de los Consejos Directivos deberán abstenerse de intervenir en las
deliberaciones y decisiones relativas a concurso en que participan como
postulantes bajo pena de nulidad.
ARTICULO 118. — Queda suspendida la ciudadanía universitaria del
profesor contratado, en la Facultad respectiva, durante la vigencia del
contrato.
ARTICULO 119. — Los cargos de Director/a y Vicedirector/a de
Establecimientos de Nivel Preuniversitario son incompatibles con el
ejercicio de otros cargos electivos en el ámbito de la Universidad.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 1650/2021 del Ministerio de
Educación B.O. 28/05/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34° de
la ley 24.521)
ARTICULO 120. — Por ordenanza especial, el Consejo Superior
reglamentará las incompatibilidades para el ejercicio de los cargos
directivos, docentes, técnicos y administrativos dentro de la
Universidad.
El desempeño de la docencia en la Universidad, Facultades, Escuelas,
Institutos o establecimientos de enseñanza secundaria y especial que
dependen de las Facultades de la Universidad, no será óbice a la
retribución que por el ejercicio de actividades profesionales
corresponda a los docentes, aunque la misma estuviera a cargo del
Estado con motivo de nombramientos de oficio o de condenaciones
judiciales. Los consejeros no podrán recibir remuneración por
prestación de servicios profesionales a la Universidad, mientras dure
su mandato.
TITULO VII
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 121. — El Rector y los Decanos tendrán a su cargo el
mantenimiento del orden y la disciplina en su correspondiente
jurisdicción. Igual atribución compete a los profesores en el aula. Las
resoluciones podrán ser apeladas jerárquicamente ante el Consejo
Directivo y ante el Consejo Superior, respectivamente.
ARTICULO 122. — El Consejo Superior podrá suspender en sus cargos por
el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, al Rector o a
cualquiera de sus miembros, por causa justificada. Será causa de
suspensión mientras dure el juicio respectivo, la acusación por
ministerio público en virtud de delito que merezca pena aflictiva.
Serán causas para la separación: el abandono del cargo, negligencia,
inconducta, incapacidad declarada o la condena judicial por delito.
Los Decanos, Vicedecanos y Consejeros podrán ser suspendidos o
separados de sus cargos por el Consejo Directivo, por las mismas
causales expuestas en el párrafo anterior, y por igual número de votos.
La suspensión del Rector o Vicerrector se efectuará ad-referéndum de la
Asamblea, conforme al artículo 9, inciso c). Para la aplicación de
estas disposiciones, se requiere citación especial efectuada con ocho
días de anticipación, en la que se expresará el objeto de la
convocatoria.
El Consejero que dejare de asistir a tres sesiones consecutivas o a
seis alternadas de las celebradas durante el año, sin permiso del
Consejo, dejará de serlo sin necesidad de declaración alguna, debiendo
el Rector o el Decano dar cuenta de la vacante en la primera sesión.
ARTICULO 123. — El incumplimiento injustificado de las respectivas
tareas originará el descuento de haberes en proporción a la labor
realizada. Si ésta sobrepasa el 30% de sus tareas anuales, sin
justificarlas, cesará automáticamente en sus funciones, dándose cuenta
al Cuerpo correspondiente.
ARTICULO 124. — Los Consejeros Directivos podrán suspender a los
profesores y solicitar su separación al Consejo Superior, por las
siguientes causas:
a) Condenación criminal.
b) Negligencia, inconducta o inasistencia reiterada a clases o exámenes.
c) Incompetencia.
d) Aceptación de empleos o comisiones incompatibles con el cargo.
Esta medida deberá ser tomada en sesión especial convocada al efecto
con ocho días de anticipación, requiriéndose, para su aprobación las
dos terceras partes de los miembros integrantes del Consejo Directivo
y/o Consejo Superior.
ARTICULO 125. — Todo profesor que faltare a la cuarta parte de las
clases fijadas por el horario oficial, sin causa justificada, sufrirá
el descuento de tres meses de sueldo. Si las faltas llegaren a la
tercera parte se le descontará un mes más. Si sobrepasaren la mitad del
número de clases anuales, sin causa justificada, se considerará que ha
cesado automáticamente en su desempeño, debiendo la Facultad
comunicarlo al Consejo Superior a los efectos correspondientes.
Por cada inasistencia no justificada a las mesas examinadoras, el
profesor sufrirá un descuento de diez por ciento de su sueldo.
La inasistencia reiterada a las mismas será considerada falta grave.
Los descuentos a que se refiere este artículo ingresarán a Fondo
Universitario.
En caso de incumplimiento no justificado de lo dispuesto por el
artículo 63, inciso b) y c), quedarán cesantes sin necesidad de
declaración alguna, debiendo el Decano dar cuenta de la vacante en la
primera sesión.
Los profesores interinos a que se refiere el artículo 66, podrán ser
suspendidos o separados por los Consejos Directivos en la forma
prescripta por el artículo 124.
ARTICULO 125 bis.— Para la sustanciación de juicios académicos, en que
estuviere involucrado personal docente, funcionará el Tribunal
Universitario, que se constituirá de acuerdo a la Ley de Educación
Superior N° 24.521. El Consejo Superior reglamentará su composición y
funcionamiento.
(Artículo incorporado por art. 1° de
la Resolución
N° 75/2002 del Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología B.O. 11/04/2002)
ARTICULO 126. — El Consejo Directivo podrá apercibir, suspender o
separar al Director y Vicedirector de la respectiva Escuela anexa, por
las causas establecidas en el artículo 124. El Decano sólo podrá
apercibirlos, con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo.
Por iguales motivos, los profesores de esas Escuelas podrán ser
apercibidos por el Director y separados o suspendidos por el Consejo
Directivo.
ARTICULO 127. — Por causa de inconducta, los estudiantes de la
Universidad podrán sufrir las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión.
c) Separación de una Facultad.
d) Separación de la Universidad.
La suspensión y separación de una Facultad serán aplicadas, previo
sumario que las justifique, por el Consejo Directivo y por dos tercios
de los votos de sus integrantes. Podrá apelarse ante el consejo
Superior, el que resolverá en última instancia.
La separación de la Universidad solamente podrá ser decretada por el
Consejo Superior, previo sumario y por dos tercios de los votos de sus
integrantes.
Toda separación de una Facultad se hará conocer al Consejo Superior,
para que éste la extienda a la Universidad si lo considera conveniente.
ARTICULO 128. — El sufragio es obligatorio en todos los casos
preceptuados en este Estatuto. Los docentes, estudiantes, graduados y
no docentes que no votaran sin causa justificada a juicio del Consejo
respectivo, incurrirán en las siguientes sanciones:
a) Descuento de un mes de sueldo para los docentes en ejercicio de
cargos, que ingresará a Fondo Universitario.
b) Inhabilidad para inscribirse en un turno de examen, para los
estudiantes.
c) Separación del padrón por un comicio para el graduado.
d) Descuento de un mes de sueldo para los no docentes en ejercicio de
sus funciones, que ingresará a Fondo Universitario.
Iguales sanciones se aplicarán en caso de inasistencias injustificadas
a la Asamblea Universitaria.
La justificación del personal no docente que no integre Facultades, y
que no votaren, será resuelta por el Consejo Superior.
ARTICULO 129. — Los integrantes del Cuerpo de estudiantes no podrán ser
ni electores ni elegidos en más de una Facultad. Quienes no cumplan con
esta condición incurrirán en las siguientes sanciones:
a) Suspensión por un año, en la primera oportunidad.
b) Separación de la Universidad, en la segunda oportunidad.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 130. — En todos los órganos de gobierno de forma colectiva
estarán representados los cuatro Cuerpos Universitarios. El quórum de
dichos órganos se formará con la mitad más uno de sus miembros. Las
decisiones se adoptarán por simple mayoría, salvo reconsideraciones que
requerirán dos tercios de votos o disposición expresa en contrario. La
ausencia voluntaria, o el retiro de igual origen, de uno o más miembros
de los Cuerpos Universitarios que integran los órganos de gobierno, en
ningún caso podrá afectar la constitución o el funcionamiento de dichos
órganos, en tanto se mantengan las proporciones que este artículo
requiere precedentemente.
ARTICULO 131. — En los casos de designación de Consejeros ante el
Consejo Superior y el Consejo Directivo, se procederá simultáneamente a
la elección de igual número de suplentes de las mismas categorías,
quienes ocuparán tales cargos mediando vacancia o licencia del titular,
según lo dispuesto en el artículo 12. En los Cuerpos de Graduados y No
Docentes, para los Consejos Directivos, se posibilita que se elijan,
como máximo tres suplentes de la misma categoría.
ARTICULO 132. — Están comprendidas bajo la designación de Profesores
titulares con iguales derechos y obligaciones, las siguientes
categorías:
a) Titulares;
b) Asociados.
ARTICULO 133. — Los directores de Escuelas anexas y de otros
organismos, serán oídos en los asuntos que interesan a los mismos en
las reuniones de los Consejos Directivos.
ARTICULO 134. — El régimen de concurso será también norma permanente de
la Universidad para el nombramiento del personal auxiliar docente y no
docente.
ARTICULO 135. — Cada Facultad establecerá su régimen de promociones en
la enseñanza de acuerdo a sus planes de estudio y a sus propias
exigencias. Los turnos de examen no deberán obstaculizar el régimen
normal de los estudios, debiendo las Facultades dictar las normas
reglamentarias pertinentes.
ARTICULO 136. — Los Consejos Directivos decidirán sobre las condiciones
de elegibilidad de los estudiantes que concurse carreras no completas
al momento de la convocatoria.
ARTICULO 137. — Ningún funcionario o empleado de la Universidad,
cualquiera sea su categoría podrá ser separado de su cargo o puesto sin
causa justificada, que se comprobará mediante sumario previo.
ARTICULO 138. — Para todos los términos a que se refiere este Estatuto
se contarán los días hábiles.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 139. — A los fines de la realización de las elecciones de
autoridades, hasta tanto se concurse el setenta por ciento de la planta
docente de la Universidad Nacional de Rosario, los docentes rentados no
concursados con más de dos años de antigüedad continuados, podrán
sufragar y ser elegidos en las elecciones de representantes docentes
ante los órganos de gobierno.
ARTICULO 140. — A los efectos de computar las elecciones y/o
reelecciones de Rector y Decano, respecto de la restricción establecida
en los artículos 15° y 24° se considerarán como elecciones y/o
reelecciones cumplidas la de todos aquellos ciudadanos universitarios
que hayan sido electos y/o reelectos Rector, Vicerrector, Decano o
Vicedecano, hasta la fecha de aprobación del presente artículo. Esto
significa que la modificación del presente Estatuto no implica
habilitar para la elección y/o reelección de cargos de Rector,
Vicerrector, Decano o Vicedecano a todos aquellos ciudadanos
universitarios que ya hayan sido electos y reelectos para dichos cargos.
ARTICULO 141. — A los efectos de la normalización del calendario
electoral y su adecuación al Reglamento vigente, se establece que por
esta única vez, la extensión de los mandatos de los distintos Cuerpos
culminará en las siguientes fechas:
a) para los Consejeros Directivos estudiantiles, el tercer jueves de
abril del año 2000;
b) para los Consejeros Directivos Graduados y No Docentes, el tercer
jueves de abril del año 2001;
c) para los Consejeros Directivos docentes, el tercer jueves de abril
del año 2003;
d) para los Consejeros Superiores Estudiantiles, el tercer martes de
mayo del año 2000;
e) para los Consejeros Superiores Graduados y No Docentes, el tercer
martes de mayo del año 2001;
f) para los Consejeros Superiores Docentes, el tercer martes de mayo
del año 2003.
Igual prescripción se adoptará respecto a la elección de Rector y
Vicerrector y Decanos y Vicedecanos, cuyos mandatos culminarán el
segundo martes de junio del año 2003 y el tercer martes de mayo del año
2003 respectivamente. Cumplida esta normalización, las elecciones que
se celebren posteriormente se realizarán en las fechas determinadas por
el Reglamento Electoral.
TITULO X
REGIMEN JUBILATORIO
ARTICULO 142. — Las jubilaciones del personal docente de esta
Universidad se regirán por las disposiciones de las leyes vigentes
sobre la materia para el personal civil del Estado, con las excepciones
y especificaciones siguientes, correlativas a las establecidas en el
art. 57 y su reglamentación del Estatuto del Docente (Ley 14.473).
a) Los docentes al frente directo de alumnos y los directivos con más
de diez años al frente directo de alumnos obtendrán la jubilación
ordinaria al cumplir veinticinco años de tales servicios sin límite de
edad.
b) El personal docente y directivo que no haya estado al frente directo
de alumnos obtendrá su jubilación ordinaria al cumplir treinta años de
servicio sin límite de edad.
c) Los docentes que acumulen dos o más cargos, tendrán derecho también
a la jubilación ordinaria parcial en cualquiera de ellos
indistintamente, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco años
de antigüedad como mínimo. Podrán continuar en efectividad en el otro o
en hasta doce horas semanales de clase o cargo equivalente, sin que en
el resto de su actividad docente puedan obtener ascensos ni aumentar el
número de clases semanales.
ch) El monto del haber jubilatorio del personal docente no deberá ser
menor del 82% del sueldo en actividad. En los casos de jubilación
anticipada y de retiro voluntario y extraordinario se efectuarán las
deducciones que por la ley correspondan.
En todos los casos, el haber jubilatorio será reajustado de inmediato
en la medida en que se modifiquen los sueldos del personal en actividad
que reviste en la misma categoría que revistaba, el personal jubilado.
El haber de la prestación del docente que al momento del cese (parcial
o total) se desempeñara en dos o más cargos, consistirá en la suma del
82% de las respectivas remuneraciones en que hubiera cesado, si todos
ellos fueran docentes, o no docentes amparados por sistemas cuyo haber
se establezca sobre la base de igual porcentaje. Cuando los servicios
acumulados no fueran de la referida clase, el monto se calculará
sumando el 82% de los sueldos docentes y el haber correspondiente a los
no docentes, conforme con las disposiciones de la ley que rija los
servicios comunes de la caja jubilatoria (Inc. XII, regl. art. 52).
d) En los casos de supresión o sustitución de cargos, el Consejo
Superior determinará el lugar que dicho cargo, jubilado el docente,
tendría en el escalafón cuyos sueldos serán actualizados.
e) Los docentes jubilados que vuelvan al servicio, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 24 de la Ley 14.370 tendrán derecho al
reajuste del haber jubilatorio al cesar definitivamente en el cargo,
siempre que hubiera transcurrido un año como mínimo en el desempeño del
nuevo cargo.
f) Los docentes jubilados en las condiciones del inc. c) tendrán
derecho al reajuste del haber jubilatorio al cesar definitivamente en
el cargo en que continuaron en servicio, en las condiciones indicadas
en el inc. ch).
g) A los efectos jubilatorios se considerarán sueldos todas las
remuneraciones, cualquiera sea su denominación, excepto la asignación
básica cuando se trate de la jubilación a que se refiere el inc. c).
Sobre todas las remuneraciones del personal docente en actividad se
practicará el descuento del 12%. Los viáticos y sumas, cuya finalidad
sea la de sufragar gastos ocasionados por el servicio, no serán
computables.
h) El docente que deje de prestar servicios para acogerse a los
beneficios de la jubilación, tendrá derecho a que la caja de
jubilaciones le haga anticipos mensuales equivalentes al 75% de su
ultimo sueldo nominal, hasta tanto el haber jubilatorio le sea abonado
regularmente.
i) Las disposiciones de este régimen comprende también a los docentes
jubilados en las Cajas Nacionales de Previsión y a sus derechos
habientes. Su haber jubilatorio será reajustado con las remuneraciones
y retroactividad que establecen los artículos 172 y 178,
respectivamente, del Estatuto del Docente y con las bonificaciones por
antigüedad que especifica el artículo 40, a cuyo efecto se tendrá
también en cuenta lo dispuesto por el inc. 11 de la reglamentación del
art. 52 del mismo Estatuto.
j) Ninguna sanción disciplinaria podrá afectar el pleno derecho
jubilatorio del docente.
k) Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la
jubilación ordinaria, podrán continuar en la categoría activa por
propia determinación y por un período no superior a tres años. Vencido
este lapso, podrán continuar por períodos iguales o menores, a sus
solicitud y resolución favorables del Consejo Superior.
l) Sin perjuicio de la inmediata vigencia de las normas que preceden,
el Consejo Superior, en ejercicio de sus facultades privativas
reglamentará ulteriormente en la medida en que fuera necesario, el
presente régimen jubilatorio.
m) También serán computados a los fines jubilatorios los períodos de
inactividad por causas políticas y gremiales a que se refiere el
Decreto-Ley 4827 del 15 de abril de 1958 y su reglamentación.
n) En ningún caso la interpretación de las disposiciones de este
Régimen Jubilatorio, tendrá espíritu restrictivo.
o) Las jubilaciones y pensiones otorgadas de conformidad con este
Régimen Jubilatorio son compatibles con las acordadas en virtud de las
leyes provinciales u ordenanzas municipales.
p) El ajuste de las jubilaciones y pensiones del personal de la
Universidad comprendido por este régimen, se hará desde la fecha en que
la Caja Nacional de previsión para el personal del Estado tomó para las
liquidaciones que por iguales conceptos realizó en virtud de la ley
14.473.
ANEXO DE REFORMAS (AÑO 1988)
ARTICULO 23. — El Consejo Directivo tiene las siguientes funciones:
d) Derogado.
ARTICULO 60. — Item a), y b) sin modificaciones y ampliado:
El ingreso a la carrera docente será por concursos públicos, abierto,
de oposición y antecedentes para todas las categorías.
La promoción a categorías superiores será por concurso público,
abierto, de oposición y antecedentes, en todos los casos.
El reglamento respectivo deberá ponderar especialmente los antecedentes
de evaluación logrados en la cátedra.
La designación por concurso en el cargo supone la permanencia en el
mismo, en tanto el docente evidencie un desempeño satisfactorio a
través de un sistema de evaluación permanente, acumulativo y periódico.
La evaluación permanente se registrará en informes periódicos. Si la
evaluación es positiva, continua la permanencia en el cargo. El docente
perderá la estabilidad ante dos evaluaciones negativas y consecutivas.
En tal caso el cargo será concursado.
El Consejo Superior reglamentará los aspectos generales del sistema de
carrera docente, conforme a los puntos precedentes.
Los Consejos Directivos reglamentarán los aspectos particulares del
sistema de carrera docente con arreglo a los principios generales
enunciados y a la reglamentación que apruebe el Consejo Superior.
ARTICULO 128. — Suspendido (Resolución N° 009/92 C.S. Ad referéndum
H.A.U.).
Artículo 1 sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 577/2011 del Ministerio de
Educación B.O. 08/04/2011;
Artículo 68 sustituido por art. 1°
de la Resolución
N° 577/2011 del Ministerio de
Educación B.O. 08/04/2011;
e. 22/7 N° 236.792 v. 22/7/98