RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 839/98

Establécese el incremento del tope del capital que se integrará para la prestación determinada en la Ley Nº 24.557, artículo 15, apartado 2.

Bs. As., 20/7/98

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 24.557 que estableciera el sistema nacional en materia de RIESGOS DEL TRABAJO; el Decreto Nº 559 del 20 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º, apartado 2, inc. b) de la citada norma legal, consagra como uno de los objetivos del sistema, la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.

Que en materia de reparación de los riesgos derivados del trabajo, los Capítulos IV y XV de la Ley Nº 24.557 han previsto el régimen legal de las prestaciones dinerarias a otorgarse a los trabajadores que resulten damnificados por contingencias o enfermedades laborales, y en el caso de ocurrir su fallecimiento, a sus derechohabientes.

Que es inherente a la propia naturaleza del sistema de RIESGOS DEL TRABAJO, el establecimiento de condiciones regulatorias que aseguren la protección del trabajador frente a las contingencias derivadas de su actividad laboral, conforme a un marco de previsibilidad y razonabilidad que resulta objetivamente necesario para el funcionamiento y desarrollo del sistema adoptado.

Que en orden a las referidas condiciones regulatorias se estipularon dentro del citado régimen de prestaciones dinerarias, determinados límites para las compensaciones a otorgarse con motivo de las incapacidades laborales que afecten al trabajador o bien en el caso de sobrevenir su fallecimiento.

Que respecto a la prestación dineraria por incapacidad permanente total o fallecimiento del trabajador, el artículo 15, apartado 2 de la Ley Nº 24.557 estableció una prestación cuyo valor no podrá ser superior a los CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 55.000).

Que el tercero y cuarto párrafo del apartado 3 de la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557, previó una cifra tope similar, para los casos en que la incapacidad permanente resultase inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

Que si bien mediante el Decreto Nº 559 del 20 de junio de 1997, se pasó a una segunda etapa del cronograma de entrada en vigencia del régimen de prestaciones dinerarias por incapacidades permanentes parciales, el mismo no altero el tope inicialmente, establecido por la disposición citada en el considerando precedente.

Que atendiendo a la reciente vigencia del sistema de RIESGOS DELTRABAJO, resulta menester efectuar su permanente seguimiento y evaluación, a los efectos de analizar y disponer aquellas medidas que favorezcan su desarrollo y perfeccionamiento.

Que la citada norma legal en su artículo 11, apartado 3, facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mejorar el valor de las prestaciones dinerarias establecidas cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema de RIESGOS DEL TRABAJO así lo permitan.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en su carácter de organismo de regulación y supervisión del régimen de RIESGOS DEL TRABAJO, habida cuenta de la evolución experimentada por el sistema y sobre la base de los análisis efectuados en tal sentido, se ha expedido aconsejando aumentar la cifra tope dineraria que fuera oportunamente establecida para las incapacidades definitivas a través de la Ley Nº 24.557.

Que se ha evaluado el valor promedio de las alícuotas que perciben las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo evidencian la factibilidad de incrementar el valor fijado como tope para las prestaciones aludidas, sin que ello afecte significativamente la solvencia económica financiera general del sistema.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, apartado 2, de la Ley Nº 24.557,.ha formulado al COMITE CONSULTIVO PERMANENTE de la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, la pertinente consulta sobre la propuesta de incremento del referido tope compensatorio.

Que dicho COMITE se expidió favorablemente sobre la mencionada iniciativa de la SUPERINTENDENCIA, en su reunión del día 14 de mayo de 1998.

Que entre los propósitos contenidas en el sistema instituido por la Ley Nº 24.557, cabe atender en forma permanente la posibilidad de mejorar en cantidad y calidad las prestaciones que recibe el trabajador damnificado y, en el caso extremo de producirse su fallecimiento, sus derechohabientes.

Que en tal sentido, el incremento en el tope de las prestaciones dinerarias constituye un avance en la consecución de la finalidad última de la norma, cual es la protección integral del trabajador.

Que en mérito a ello y conforme a las facultades expresamente conferidas por el artículo 11, apartado 3, de la Ley Nº 24.557 resulta conveniente adoptar las medidas disponiendo el aumento del tope establecido para las prestaciones dinerarias a otorgarse en caso de producirse la incapacidad laboral permanente total o fallecimiento del trabajador, como también respecto a las restantes incapacidades laborales permanentes.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 11, apartado 3 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Establécese el incremento del tope del capital que se integrará para la prestación establecida en la Ley Nº 24.557, artículo 15, apartado 2, el cual no podrá ser superior a la suma de CIENTO DIEZ MIL PESOS ($ 110.000.).

Art. 2º — Dispónese que el monto tope fijado por el artículo precedente, será de aplicación respecto al calculo de la prestación establecida en el tercer y cuarto párrafo del apartado 3 de la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Antonio E. González.