PRESIDENCIA DE LA NACION

COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

Resolución N° 513/98

Bs. As., 20/07/98.

B.O.: 27/07/98.

VISTO, el Expediente Nº 1622 - COMFER/98, y

CONSIDERANDO:

Que por Leyes Nros. 24.955 y 24.959, el Poder Ejecutivo Nacional, ha propiciado medidas especiales para la región integrada por las provincias de Chaco, Santa Fe, Corrientes, Entre Ríos, Misiones y Formosa, las cuales han sido declaradas "Zona de Desastre", durante el término de DOCE (12) meses, extendiendo sus efectos a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales y de servicios.

Que además han sido afectadas otras localidades, no comprendidas en las leyes citadas en el considerando anterior, como consecuencia de la crecida de los ríos, así como de otros efectos climáticos, las cuales deben ser comprendidas en la presente.

Que el inciso a) del artículo 100 de la Ley N° 22.285, contempla la posibilidad de acordar exenciones totales o parciales del pago del gravamen establecido en el citado cuerpo normativo, a los titulares de servicios de radiodifusión que determine el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION.

Que la declaración de la "Zona de Desastre", a la región precedentemente citada, así como las de otras localidades que han sido afectadas por fenómenos climáticos, que han generado problemas de envergadura a nivel poblacional, productivo, y que afecta a la economía de dichas localidades, deben ser necesariamente contempladas por este Organismo, en lo atinente a los servicios de radiodifusión.

Que resulta procedente implementar medidas tendientes a solucionar los problemas acaecidos, y teniendo en cuenta que los servicios de radiodifusión cumplen una función relevante, tanto en el aspecto social, cultural, como medio de comunicación, y que se han visto afectadas en la prestación de sus servicios.

Que la medida más adecuada a fin de subsanar los problemas emergentes, tendientes al cumplimiento de su objetivo, es el de otorgar una exención, a fin que los titulares de servicios de radiodifusión reinviertan para reparar y reponer los bienes afectados por las condiciones climáticas adversas, con el objeto de lograr el nivel tecnológico que les permita cumplir acabadamente con su función, la cual ha sido afectada por los acontecimientos citados.

Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos y Licencias, de Administración y Finanzas y de Planeamiento y Control de Servicios de Radiodifusión, han tomado la intervención que les compete.

Que el presente se dicta en ejercido de las facultades otorgadas por los artículos 95 inciso d) y 100 inciso a) de la Ley N° 22.285 y el artículo 2° del Decreto N° 802/97, de fecha 20 de agosto de 1997.

Por ello,

EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

ARTICULO 1°.— Otórgase una exención por el porcentaje que oportunamente se determine sobre el gravamen, a los servicios de radiodifusión, que se hallen comprendidos en la Ley N° 24.955, y a los que acrediten haber sido afectados por condiciones climáticas adversas, conexas con la Ley citada.

ARTICULO 2°.— Los servicios de radiodifusión ubicados en zonas no comprendidas en la Ley N° 24.955, deberán como condición previa para la iniciación del trámite de solicitud de exención, adjuntar copia de la Ley, Decreto u Ordenanza, en la que se declara el estado de emergencia, en la localidad o zona donde la misma se halle asentada.

ARTICULO 3°.— Los servicios de radiodifusión, citados en el artículo 1°, deberán cumplimentar los siguientes requisitos y condiciones, para solicitar la exención del pago del gravamen, que se dispone en la presente Resolución:

a) Acreditar su situación regular con el Area de Gravámenes de la Dirección General de Administración y Finanzas, en lo atinente al pago del gravamen, y de los convenios suscriptos con el organismo, al 31 de Diciembre de 1997, mediante la Constancia de Cumplimiento de la Resolución N° 0113 - COMFER/97.

b) Acreditar en forma fehaciente las pérdidas sufridas, tanto en bienes inmuebles, como muebles, en razón de las condiciones climáticas que originaron dicho menoscabo patrimonial.

c) Adjuntar un plan de inversiones con los montos que implique la reparación, reequipamiento de la radiodifusora, así como el plazo establecido para cumplir con dichas inversiones, y acreditar contablemente los beneficios otorgados a los usuarios del servicio de radiodifusión, si continuara con su prestación, con motivo de la emergencia acaecida, sin recibir contraprestación alguna.

d) A los efectos de agilizar los requerimientos por parte de este organismo, deberán fijar domicilio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde se cursarán todas las notificaciones.

e) En caso de solicitar una prórroga, se deberá, previamente al otorgamiento de la peticionada mediante el presente régimen, rendir en su totalidad o por el porcentaje pertinente, la exención anteriormente otorgada.

ARTICULO 4°.— Las exenciones a otorgarse no podrán exceder el plazo de DOCE (12) meses, y el porcentaje que el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION estipule, en base al gravamen que tributaba, a los daños o pérdidas denunciadas y a la inversión a realizar, u otras situaciones debidamente acreditadas.

ARTICULO 5°.— Los servicios de radiodifusión tendrán la obligación de rendir anualmente, las inversiones realizadas por el período, debiendo adjuntar toda la documentación que ampare las mismas.

ARTICULO 6°.— Las resoluciones por las que se otorguen las exenciones dispuestas, y por los porcentajes que se acuerden, serán irrecurribles para los peticionantes.

ARTICULO 7°.— El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3°, impedirá la prosecución del trámite, previa notificación fehaciente sobre los requerimientos o documentación faltante, si la misma no es entregada al organismo en un plazo de QUINCE (15) días de recepcionada la notificación pertinente, procediéndose a su archivo definitivo.

ARTICULO 8°.— Las exenciones totales, o parciales otorgadas podrán ampliarse en el caso que los daños y perjuicios sufridos por el servicio de radiodifusión con motivo de las adversidades climáticas, a consideración de este Comite Federal, y previa inspección por parte de funcionarios autorizados, y evaluación contable, en la que se justifique la ampliación del plazo otorgado originariamente y por otro plazo de igual duración.

ARTICULO 9°.— Para el caso de incumplimiento, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, se reserva la facultad de declarar unilateralmente la caducidad del acto administrativo que concedió la exención al servicio de radiodifusión, previa constitución en mora y fijación de plazo suplementario, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 19.549, que se transcribe: "CADUCIDAD: la Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad del acto administrativo cuando el interesado no cumpliese con las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previamente su constitución en mora y otorgamiento de un plazo suplementario al efecto".

ARTICULO 10.— Regístrese, pase a las distintas áreas del organismo a sus efectos, publíquese y cumplido, ARCHIVESE. — Dr. JOSE CARMELO AIELLO, Interventor.

e. 27/7 N° 237.592 v. 29/07/98