Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 246/98

Adóptanse medidas en relación con el servicio de tráfico libre, a los efectos de la aplicación del Artículo 28 del Decreto N° 958/92, modificado por su similar N° 808/95.

Bs. As, 24/7/98

B.O.: 30/07/98

VISTO el Expediente N° 001282/97 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

CONSIDERANDO:

Que el dictado del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, generó un marco normativo de flexibilización en lo concerniente a la prestación de los servicios que integran el sistema de transporte por automotor interurbano de pasajeros por carretera de jurisdicción nacional.

Que en tal sentido, establece pautas para la prestación del transporte por automotor de pasajeros que se realice: a) entre las provincias y la Capital Federal: b) entre provincias: c) en los puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las provincias.

Que en dicha norma se clasifican los servicios en CUATRO (4) categorías: servicio público, servicio de trafico libre, servicio de transporte para el turismo y servicio ejecutivo.

Que en lo que respecta a los servicios de tráfico libre, los mismos solo pueden ser operados por permisionario de un servicio público de Jurisdicción nacional que incluya un recorrido que supere los CINCUENTA (50) kilómetros, y son aquellos respecto de los cuales no existe restricción alguna con relación a la fijación de los recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas, características de los vehículos y condiciones o modalidades de trafico (Decreto N° 958/ 92, Articulo 14).

Que a su vez, en el Artículo 26 del mencionado decreto, se establece la exigencia de la comunicación previa con TREINTA (30) días corridos de anticipación, como requisito para estar en condiciones de iniciar un servicio de trafico libre. Dicha comunicación realizada en la forma y el tiempo establecido, tiene el efecto de una autorización automática respecto de la prestación comunicada. Debe contener la información pertinente en materia de orígenes y destinos, recorrido a realizar, modalidades de trafico, frecuencias, horarios y tarifas, entre otros aspectos.

Que este tipo de prestaciones es una de las más claras manifestaciones de la tendencia desregulatoria introducida en el transporte automotor por el decreto mencionado. generándose en tal sentido, una clara distinción con los servicios regulares o de línea a los que el mismo llama "servicios públicos", aunque les reconoce como caracteres en común si bien atenuados en los servicios de trafico libre los deberes de regularidad y de continuidad.

Que en cuanto a dichos caracteres, cabe detenerse en lo que se prevé en el Artículo 28 del Decreto N° 958/92, en su texto original, donde se estableció respecto de los servicios de tráfico libre el deber de continuidad de la prestación de los mismos por un período de NUEVE (9) meses.

Que dicho artículo posteriormente fue sustituido por imperio de lo dispuesto en el Decreto N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, en donde si bien se conserva el principio del mantenimiento de la continuidad del servicio por igual lapso de tiempo, se incorpora como efecto accesorio la inhabilitación de peticionar nuevos servicios de tráfico libre durante el período de DOS (2) años, en los casos de no iniciarse un servicio de trafico libre autorizado, o bien, en el supuesto de que habiéndose iniciado, fuese suspendido antes del periodo de tiempo que el mismo artículo prevé (es decir NUEVE (9) meses todo ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que contiene el Régimen de Penalidades vigente,

Que, vale decir, que a través del nuevo texto dado a la norma, además de mantenerse el criterio de mayor flexibilidad en cuanto a la implantación de dicho tipo de servicios, se brinda igual margen de importancia tanto a la continuidad de aquellos por un determinado periodo de tiempo, como a que los mismos deben necesariamente ser iniciados en un momento determinado.

Que sin embargo en cuanto a esto ultimo, la normativa guarda silencio al respecto, ya que así como se alude al plazo de TREINTA (30) días contados desde el cumplimiento de los requisitos que debe contener la comunicación, período este en el cual el transportista está inhibido de ejecutar el servicio, en cambio, nada se indica acerca del tiempo en que — superado ese lapso — esa ejecución deba realizarse.

Que, es decir, que el referido plazo de TREINTA (30) días anterior a la pretendida iniciación del servicio, resulta obligatorio para el transportista en cuanto a que no esta en condiciones de iniciar el mismo, pero una vez transcurrido dicho plazo, no existe norma alguna que aparezca imperativa para el prestatario, en el sentido de constituir una exigencia en lo que respecta a dar comienzo a la consiguiente prestación.

Que, por lo tanto, aparece como imprescindible establecer con total claridad el momento (día o plazo) en el cual o dentro del cual el operador debe dar comienzo a la prestación que nos ocupa.

Que, en tal sentido, resulta conveniente entender que el termino de TREINTA (30) días a que se alude en el Artículo 26 del Decreto N° 958/92, a la vez que represente el punto de partida para el inicio del servicio, de acuerdo a la proyección efectuada por el transportista con relación al comienzo de su actividad como tal en determinado corredor a través de un servicio de tráfico libre, constituya, asimismo, la determinación de una fecha cierta, a partir de la cual dicha prestación resulte exigible al operador.

Que la adopción de un esquema de pensamiento como el mencionado, redunda en beneficio del público usuario y asegura una mayor transparencia en la totalidad del sistema, por cuanto, permite visualizar que los servicios de tráfico libre que fueron comunicados, efectivamente son prestados dentro del período de tiempo que la misma norma establece.

Que para ello, se aprecia como necesario, a fin de asegurar la Unidad de criterio, en orden a garantizar la seguridad jurídica y los derechos de los administrados, que dicha interpretación se vea plasmada a través de un acto administrativo de alcance general.

Que, asimismo resulta conveniente, incluir la previsión que determine que el transportista que pretenda celar de operar un servicio de tráfico libre luego de haber transcurrido el plazo a que se alude en el Articulo 28 del Decreto N° 958/92, modificado por el Decreto N° 808/95, comunique tal decisión a la autoridad competente a través de un modo fehaciente.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, ha emitido opinión respecto del tema de que se trata, en orden a las atribuciones que se desprenden de su competencia específica.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo previsto en el Artículo 79 inciso d) de la Ley No 19.549.

Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de Junio de 1992, modificado por el Decreto N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y el Decreto N° 756 de fecha 11 de agosto de 1997, brindan sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Considérase — a los efectos de la aplicación del Artículo 28 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por el Decreto N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, que todo servicio de tráfico libre, comunicado en los términos del Artículo 26 del mencionado decreto y de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 374 de fecha 24 de agosto de 1992, deberá comenzar a prestarse a partir de los TREINTA (30) días corridos como máximo, contados a partir de la presentación de la aludida comunicación en debida forma, observándose lo establecido en la normativa citada.

Art. 2° — Establécese que todo transportista que pretenda dejar de operar un servicio de tráfico libre luego de haber transcurrido el plazo a que se alude en el Articulo 28 del Decreto No 958/92, modificado por el Decreto N° 808/95, deberá comunicar tal circunstancia a través de un modo fehaciente, a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.

Art. 3° — Comuníquese a las entidades empresarias del transporte por automotor de pasajeros y siga a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, a sus efectos. Cumplido, gírense las actuaciones a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para la prosecución de su trámite.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Armando N. Canosa.