(Nota Infoleg: norma abrogada por art. 94 del Decreto N°806/2004 B.O. 25/6/2004)

 

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Decreto 885/98

Reglamentación de la Ley N° 24.977.

Bs. As., 29/7/98

VISTO la Ley N° 24.977, mediante la cual se crea el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario dictar la reglamentación pertinente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

( MONOTRIBUTO )

 

REGLAMENTACION CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Pequeño contribuyente

Artículo 1°- Los pequeños contribuyentes a que se refiere el artículo 2º del Anexo de la ley, son las personas físicas cuyos ingresos provienen únicamente del ejercicio de oficios, profesiones, o de las explotaciones o empresas de las que resulten titulares o como socio de sociedades civiles, de sociedades de hecho y comerciales irregulares o de las tipificadas en el Capítulo II, Sección I, II y III de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.

La obtención durante el período anual de ingresos exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, por montos que no superen el de las deducciones a que se refiere el párrafo siguiente, no impedirá a los citados sujetos o sucesiones continuadoras categorizarse en el R.S.

Art. 2º- La sucesión indivisa, continuadora de la explotación o empresa unipersonal, que opte por el R.S., podrá permanecer en el mismo hasta la finalización del mes, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se apruebe el testamento que cumpla la misma finalidad, salvo que con anterioridad renuncie o medie alguna causal de exclusión.

Art. 3º- Se considerará como domicilio fiscal especial de los contribuyentes que hayan optado por el RS, en los términos del artículo 3 de la Ley Nº 11.683 t.o. en 1998, el domicilio declarado en la oportunidad de ejercer la opción al régimen.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, resultará válido el domicilio fiscal, cuando los responsables lo denuncien en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Asimismo, será válido el domicilio fiscal especial, cuando el legal o real denunciado fuere inexistente, abandonado o no pudiera conocerse.

Art. 4°- En el caso de las sociedades a que se refiere el primer párrafo del artículo 1º de este reglamento, el ingreso del tributo correspondiente al RS sustituye al IVA de la sociedad y al impuesto a las ganancias de sus integrantes por los resultados derivados de la misma.

Art. 5.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS, a determinar las profesiones que no requieren título universitario habilitante, a las cuales se les aplicará lo establecido en el tercer párrafo del artículo 2º, el punto 9, inciso b) del artículo 17 y el inciso b) del artículo 31 del Anexo de la ley.

Resultarán aplicables las normas precedentemente indicadas, exclusivamente a las profesiones determinadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 6°- La condición de pequeño contribuyente se pierde cuando el responsable tuviera más de una unidad de explotación y/o actividad económica, incluida o excluida del régimen, con las salvedades establecidas en el último párrafo de los artículos 17 y 35 del Anexo de la ley y en el segundo párrafo del artículo 1º de este reglamento.

Art. 7°- El ingreso bruto devengado a que se refiere el Anexo de la ley incluye, en caso de corresponder, los importes originados en la aplicación de impuestos nacionales. En cambio, no comprende el derivado de la realización de bienes de uso, entendiendo por tales aquellos cuyo plazo de vida útil sea superior a dos años y en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente inscripto en el RS como mínimo DOCE ( 12) meses desde la fecha de habilitación del bien.

CAPITULO II

IMPUESTO MENSUAL A INGRESAR

Forma de pago

Art. 8º- El pago del impuesto mensual resultante que deberán ingresar los pequeños contribuyentes inscriptos en el RS conforme lo prevé el artículo 9º del Anexo de la ley, deberá ser realizado en efectivo. El presente régimen no contempla ninguna otra forma de cancelación o medio de pago, tales como transferencias, compensaciones, bonos, etc.

Suspensión temporaria de la actividad

Art. 9°- Los pequeños contribuyentes inscriptos en el RS que suspendan en forma temporaria sus actividades, cualesquiera sean las causas que la hubiera originado, no quedan exceptuados de ingresar el impuesto mensual resultante, hasta la renuncia, la exclusión, el cese definitivo de la actividad o la desafectación de oficio.

CAPITULO III

CATEGORIZACION DE LOS CONTRIBUYENTES

Art. 10.- Se considera correctamente categorizado el responsable cuyos ingresos brutos, magnitudes físicas o precio unitario máximo de venta, no supere ningún valor de los parámetros indicados para su categoría, de conformidad con lo establecido por el primer párrafo del artículo 6º del Anexo de la ley, como así también el primer párrafo y la tabla de categorización del artículo 7º de dicho Anexo.

La categorización formulada sobre la base de los valores emergentes de la actividad cumplida durante el año calendario precedente, tendrá efectos para todo el lapso anual de la opción. sin perjuicio de las rectificaciones que pudieran corresponder por error o inexactitud de dichos valores o la recategorización de oficio, en cuyos casos las mismas tendrán efectos retroactivos.

Precio unitario

Art. 11.- El precio unitario que se indica en la tabla detallada en el artículo 7º del Anexo de la Ley, es el precio máximo de cada unidad del bien ofrecido o comercializado.

Los montos totales facturados por operación, no deben considerarse a los efectos de determinar el encuadre de los pequeños contribuyentes dentro del RS en las distintas categorías establecidas.

Superficie de afectación

Art. 12.- No se admitirá más de un titular inscripto en el RS por cada local o establecimiento, por lo cual se deberá afectar la totalidad de la superficie para determinar la categorización de ese titular.

En el caso de sociedades, dicha superficie corresponderá en forma exclusiva a su categorización como sujeto titular.

Magnitudes físicas. Coexistencia con otros destinos

Art. 13.-Para determinar la categorización de un contribuyente, en el supuesto de que desarrolle sus tareas en su casa habitación u otros lugares con distinto destino, se considerara exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad. Si hubiera un solo medidor del consumo eléctrico, cuando se trate de casa habitación, se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó el VEINTE POR CIENTO (20%) y a la actividad gravada, en la medida en que se desarrollen actividades de bajo consumo energético, como el comercio y determinados oficios y prestaciones profesionales. En cambio, se presume el NOVENTA POR CIENTO (90%), en el supuesto de actividades de alto consumo energético, como las industriales y determinados oficios y profesiones.

Facultase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a determinar los oficios y profesiones de alto consumo energético.

CAPITULO IV

OPCION AL RS

Art. 14.-En el inicio de la vigencia del RS y a los efectos de efectuar la adhesión al mismo y la correspondiente categorización, se deberá considerar lo establecido en el artículo 2º del Anexo de la ley, en la medida en que el responsable hubiera desarrollado sus actividades durante todo el año calendario inmediato anterior. De lo contrario, serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 10, 11 y 12 de dicho Anexo.

Art. 15.- No podrán optar por el RS los responsables que, si bien de acuerdo con los parámetros del año calendario inmediato anterior, tendrían opción a su inclusión, estén comprendidos al momento de ejercer la misma, en alguna de las causales contempladas en el artículo 17 del Anexo de la ley.

Art. 16.- Si se tratara de actividades que por su naturaleza no requiera lugar físico para su desarrollo, el responsable se categorizará considerando el precio unitario máximo de las operaciones que prevea realizar.

CAPITULO V

CESE DEFINITIVO Y RENUNCIA AL RS

Art. 17.- Para el supuesto de cese definitivo y/o renuncia al RS, los responsables inscriptos en el mismo deberán comunicar el hecho a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en las formas y condiciones que la misma establezca, debiendo ingresar el impuesto correspondiente al mes en que se produzca dicha comunicación y/o se presente la renuncia al régimen.

Renuncia tácita. Desafectación de oficio

Art. 18.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a determinar los requisitos que hagan presumir la renuncia tácita del responsable, a los efectos de proceder a su desafectación de oficio del RS.

CAPITULO VI

EXCLUSION DEL REGIMEN

Art. 19.- La exclusión del régimen, según lo prevé el inciso a) del artículo 17 del Anexo de la ley, operará cuando se superen los ingresos brutos o los valores de cualquiera de las magnitudes o del precio unitario previstos en la tabla del artículo 7°, o los ingresos brutos y valores de los artículos 37, 40 y 41 del Anexo de la ley, relativos en todos los casos a la última categoría.

Art. 20.- Las actividades de consultor a que se refiere el punto 10, inciso b) del artículo 17 del Anexo de la ley, no comprenden las tareas de asesoramiento desarrolladas por los profesionales con título universitario, a que alude el tercer párrafo del artículo 2º del Anexo de la ley.

Resultan de aplicación a estos profesionales, las disposiciones especificas establecidas en el inciso b) del artículo 31 del Anexo de la ley.

Exclusión de actividades

Art. 21.-En uso de la facultad conferida por el artículo 18 del Anexo de la ley, se excluyen del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes las siguientes actividades:

a) Las actividades de intermediación en la comercialización de productos agropecuarios.

b) Las actividades de comercialización de productos agropecuarios, en la medida en que no sean realizadas por los propios productores inscriptos en el RS o por responsables que los destinen a la venta a consumidores finales, en su totalidad.

c) Las actividades de intermediación en la contratación de integrantes de equipos deportivos o de espectáculos.

CAPITULO VII

DECLARACION JURADA

Art. 22.- A las declaraciones juradas de los responsables que opten por el RS, no se les exigirán los requisitos formales establecidos por el artículo 28 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Procedimiento Tributario. No obstante ello, los datos contenidos en ella tendrán el carácter de declaración jurada.

Autorízase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para determinar los requisitos y condiciones que deberán tener los soportes magnéticos o medios electrónicos que sustituyan las declaraciones en papel, los que tendrán el carácter de declaración jurada.

Exhibición

Art. 23.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar el tamaño, forma y composición de los instrumentos que deben exhibir los contribuyentes, a que hace referencia el artículo 21 del Anexo de la ley.

CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTO PARA LA EXCLUSION.

CATEGORIZACION DE OFICIO Y SANCIONES

Art. 24.- En los actos en los que se proceda a recategorizar a los responsables se deberá indicar la nueva categoría del contribuyente y las diferencias que según las tablas del gravamen corresponda exigir, a partir del 1º de enero del año calendario siguiente al del hecho que la motiva.

Cuando corresponda la exclusión de responsables, por haberse producido alguna de las causales que den lugar al egreso del RS, en el acto que así lo disponga se indicará el motivo y, la fecha en que ocurrió la circunstancia causal, produciendo efectos la exclusión desde el mes en que acaeció la misma.

Art. 25.- Para los procedimientos relativos a la constatación y sanción de las infracciones que correspondan al RS, será de aplicación el Capítulo IX de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1998.

Art. 26.- La exhibición de la placa indicativa y el comprobante de pago a que alude el punto II del inciso b) del artículo 22 del Anexo de la ley, se considerarán inseparables a los efectos de dar cumplimiento al artículo 21 del Anexo indicado. La falta de exhibición de cualquiera de ellos, traerá aparejada la consumación de la infracción contemplada en el artículo 40 de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1998.

La constancia de pago a que hace referencia el indicado punto II, es la correspondiente a la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe estar categorizado, por lo que la constancia de pago de otra categoría incumple el aludido deber de exhibición.

CAPITULO IX

NORMAS REFERIDAS A LOS IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y AL VALOR AGREGADO

Art. 27.- Atento a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sólo podrán ejercer la opción de ser responsables no inscriptos del impuesto, las personas físicas o sucesiones indivisas -en su calidad de continuadoras de las actividades de las personas indicadas-, que desarrollen algunas de las actividades económicas excluidas del RS por el inciso b) del artículo 17 del Anexo de la ley, con excepción de las indicadas en el punto 9, cuyos ingresos superen TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 36.000) o excluidas por aplicación de lo establecido en el artículo 18 del Anexo de la ley.

A los efectos de determinar las profesiones incluidas en el indicado punto 9, resultará de aplicación, lo dispuesto en el artículo 5° del presente reglamento.

Los profesionales universitarios, o con habilitación que haya sido reconocida conforme el artículo 5º de este reglamento por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que superen la indicada suma de TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 36.000), podrán asumir la calidad de no inscriptos en los términos del artículo 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 28.- La adquisición de cosas muebles realizada por los habitualistas del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a los contribuyentes del RS, no da derecho al cómputo de crédito fiscal reglado por ese artículo.

Art. 29.- Presentada la renuncia a que se refiere el artículo 16 del Anexo de la ley, a partir del primer mes inmediato siguiente a tal hecho, el contribuyente quedará comprendido en los regímenes generales de los impuestos a las ganancias y al valor agregado.

La determinación del impuesto a las ganancias correspondiente a los resultados del profesional o de la explotación o empresa, y en su caso los atribuibles a los socios, imputables al período comprendido entre el primer mes siguiente al de la renuncia y el de finalización del ejercicio, ambos inclusive, se practicará con arreglo a las normas de la ley de dicho tributo considerando los ingresos y gastos devengados o percibidos, según corresponda, en dicho lapso. A tal fin las deducciones en concepto de amortizaciones por desgaste, relativas a bienes de uso en existencia, se computarán en forma proporcional a la cantidad de meses que abarque el mencionado lapso o desde la adquisición, respecto del día de cierre del ejercicio.

Art. 30.- La renuncia al RS o la exclusión del mismo, implicará para las explotaciones o sociedades que hubieran efectuado operaciones financiadas, la obligación de incluir en el primer balance impositivo que deban liquidar por el impuesto a las ganancias, el resultado correspondiente a las cuotas no vencidas al mes en que renunciaron o al inicio del que quedaron excluidos.

Art. 31.- La excepción prevista en el artículo 27 del Anexo de la ley no incluye las retenciones correspondientes a los pagos que efectúe el contribuyente del RS a beneficiarios del exterior, ni aquellas que corresponda practicar a las personas físicas titulares de las explotaciones o los socios de las entidades del artículo 2º de dicho Anexo, o a los profesionales, cuando sus rentas se originen en los supuestos contemplados en el segundo párrafo del artículo 1º de este reglamento.

Art. 32.- Los responsables que se inscriban en el presente régimen con posterioridad al inicio del año calendario o al cierre del ejercicio comercial, de que se trate, deberán establecer en el impuesto a las ganancias el resultado atribuible al período comprendido entre dicho inicio o cierre y el mes inmediato anterior a aquél en que efectuaron la opción, ambos inclusive.

Art. 33.- Los contribuyentes que opten por el RS y que respecto del impuesto a las ganancias hubieran adoptado la imputación por el método de lo devengado exigible, que prevén los artículos 18, segundo párrafo, inciso a), de la ley del tributo y 23 de su reglamentación, deberán imputar al período anual que deban determinar con anterioridad a ingresar al régimen o, en su caso, al irregular, el resultado atribuible a las cuotas no sometidas al mencionado tributo.

CAPITULO X

REGIMEN ESPECIAL DE FISCALIZACION

Art. 34.- El bloqueo fiscal al que se refieren los artículos 24, 25 y 26 del Anexo de la ley Nº 24.977, opera cuando el responsable ha pagado el impuesto integrado correspondiente a la categoría de los últimos DOCE (12) meses calendarios inmediatos a aquél en que la fiscalización se efectúa, con anterioridad al inicio de la misma.

Art. 35.- La impugnación efectuada por la falta de pago de alguna mensualidad, o por los pagos efectuados a una categoría incorrecta inferior, correspondiente a los últimos DOCE (12) meses calendarios inmediatos anteriores al inicio de la fiscalización, permitirá extender la misma a los períodos no prescriptos, en los términos establecidos por el artículo 26 del Anexo de la ley.

Art. 36.- Hasta tanto no hayan transcurrido DOCE (12) meses desde que ejerció la opción al RS, el pequeño contribuyente no puede oponer el bloqueo fiscal a que se refiere el artículo anterior, por lo que la fiscalización podrá extenderse, además del RS, al cumplimiento de sus obligaciones fiscales del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, referidas a los períodos no prescriptos anteriores a la inscripción en el RS.

Art. 37.- No son aplicables a los recursos de la seguridad social las limitaciones a la fiscalización que alude el artículo 24 del Anexo de la ley.

Art. 38.- La impugnación al pago puede estar referida a una mensualidad o a otros plazos de pago diversos al mensual. Este último supuesto tendrá aplicación cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, haya determinado otros plazos de pago teniendo en consideración la zona geográfica y/o la actividad económica, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 13 "in fine" del Anexo de la ley.

Art. 39.- La exactitud a que se refiere el artículo 25 del Anexo de la ley, está referida exclusivamente a los resultados impositivos de la actividad incluida en el RS.

CAPITULO XI

SOCIEDADES COMPRENDIDAS Y PROFESIONALES

Art. 40.- Las sociedades comprendidas en el RS deberán abonar el impuesto integrado, teniendo en consideración el punto 3, inciso a) del artículo 31 del Anexo de la ley, de acuerdo con la cantidad de socios integrantes en el año calendario inmediato anterior. El incremento o disminución del número de socios durante el año posterior no modificará el impuesto determinado.

Art. 41.- La renuncia que efectúe uno de los integrantes a la sociedad, no afecta su derecho individual de una incorporación al régimen, integrando otra sociedad o como persona física.

Art. 42.- No podrán categorizarse en la Categoría 0 los profesionales que requieran matriculación profesional para su ejercicio, cuando tuvieran en la matrícula una antigüedad mayor a TRES (3) años, y en la Categoría I cuando su antigüedad fuera superior a DIEZ (10) años.

CAPITULO XII

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES AGROPECUARIOS

Art. 43.- A los efectos de determinar los valores de las magnitudes físicas y el valor máximo presunto de facturación que se menciona en el artículo 33 del Anexo de la ley, se procederá en forma anual a definir para las distintas producciones vegetales y animales, los volúmenes o pesos promedios susceptibles de obtenerse por unidad de superficie o por cabeza, y los precios unitarios de dichas producciones, teniendo en cuenta para ello, las distintas localizaciones regionales de las producciones, el sistema productivo utilizado y los mercados donde se comercializan las mismas.

Los rendimientos y precios a considerar serán, para el caso de producciones agrícolas, los promedios verificados en los meses en que transcurrió la cosecha y, para las producciones ganaderas, el promedio anual del año, en relación en ambos casos al año precedente.

Esta tarea estará a cargo de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, como organismo técnico asesor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Causales de exclusión

Art. 44.- Con relación a las causales de exclusión dispuestas en el artículo 17 del Anexo de la ley y en lo concerniente al régimen simplificado para pequeños contribuyentes agropecuarios, corresponden las siguientes aclaraciones:

1) No procederá la exclusión establecida en el inciso b), punto 4) en los casos en que el pequeño contribuyente arriende parte de su explotación a terceros, siempre y cuando la superficie explotada resulte superior a la arrendada. A los efectos de su categorización, el pequeño contribuyente deberá computar los ingresos brutos provenientes de ambas actividades y los parámetros físicos referidos a la totalidad de su explotación.

2) No será de aplicación la exclusión del inciso c) en los casos en que la explotación agropecuaria se desarrolle en parcelas separadas, siempre que las mismas formen parte de una explotación integrada que funcione como una unidad.

3) Cuando corresponda la aplicación del valor máximo presunto de facturación (VMPF), la superación de los valores presuntos de la última categoría, implicará la exclusión del pequeño productor agropecuario, atento a lo establecido en los artículos 17 y 40 del Anexo de la ley.

Art. 45.- Con relación a las causales de exclusión del artículo 35 del Anexo de la ley, regirán las siguientes pautas:

No se considerarán comprendidas en la exclusión del inciso a) las actividades de transformación, elaboración, manufactura y comercialización de los productos cuando se realicen en forma personal por el pequeño contribuyente, dentro del establecimiento de origen, y el ingreso bruto que se obtenga por ellas represente un monto inferior al VEINTE POR CIENTO (20 %) del ingreso bruto total.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso c) no se considerarán aquellos bienes necesarios para el normal y habitual comercialización y transporte de los productos obtenidos, tales como cajas, cajones, bolsas y todo tipo de embalajes y continentes en general.

Con respecto a la exclusión dispuesta por el inciso e) y en lo concerniente a la prestación de servicios, la misma no resultará procedente en la medida en que los servicios prestados por el pequeño contribuyente tengan relación directa con la actividad agropecuaria y no sean su actividad principal. A los efectos de definir su categorización, el pequeño contribuyente deberá sumar estos ingresos a los obtenidos por su actividad principal.

Será actividad principal en caso de concurrencia de explotaciones, actividades y/o prestaciones de servicio, aquella en la que el titular obtenga mayor ingreso bruto en forma habitual.

Art. 46.- A los efectos de la categorización en el RS, los pequeños contribuyentes deberán considerar en primer término el monto de los ingresos brutos. En el supuesto de que se supere alguna de las magnitudes físicas, en el caso de explotaciones de una sola especie, o el VMPF, de tratarse de explotaciones con diversidad de actividades productivas, el responsable deberá encuadrarse en la categoría superior en la cual no supere ninguna de las magnitudes físicas o el VMPF, resultando excluido del régimen en el supuesto de exceder los límites establecidos para la última categoría.

Se considerará correctamente categorizado al responsable cuyos ingresos brutos, magnitudes físicas o VMPF, no supere ningún valor de los parámetros indicados para su categoría.

Art. 47.- La modificación dispuesta por el artículo 45, se efectuará, de corresponder, una vez al año sobre la base del seguimiento que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, organismo técnico asesor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, realice de las correspondientes magnitudes físicas y el VPFU, en la medida en que las combinaciones rinde/precio y cabezas/precio sufran variaciones superiores a un VEINTE POR CIENTO (20%) de las consideradas para establecer los referidos valores.

Art. 48.- Los compradores intermediarios de productos provenientes de productores incluidos en las categorías 0 y 1, que no efectúen ventas a consumidores finales, deberán emitir un comprobante de compra en sustitución de la factura de venta que correspondería ser emitida por el vendedor. Las características de dicho comprobante serán fijadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

CAPITULO XIII

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Regímenes de retención y percepción

Art. 49.- Los pequeños contribuyentes inscriptos en el RS, por las operaciones derivadas de su empresa o explotación unipersonal, quedan exceptuados de actuar como agentes de retención o de percepción de aportes correspondientes a trabajadores autónomos o de contribuciones patronales con destino al Sistema Unico de Seguridad Social y no pueden ser sujetos pasibles de tales regímenes.

Aporte sustitutivo de autónomos

Art. 50.- El aporte establecido por el artículo 51 del Anexo de la Ley, sustitutivo del previsto por el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, equivale al once por ciento (11%) calculado sobre una renta de referencia de trescientos pesos ($ 300).

Art. 51.- El contribuyente inscripto en el RS, en su condición de trabajador autónomo, deberá adicionar al aporte indicado en el artículo anterior, la suma de quince pesos ($ 15), con destino al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 19.032, excepción hecha de aquellos contribuyentes que se encuentren inscriptos en la Categoría 0 prevista en el artículo 7º del Anexo de la Ley, los que deberán adicionar la suma de siete pesos ($ 7), con el destino previsto en este artículo.

Los contribuyentes que se hallen inscriptos en la Categoría 0 establecida en el artículo 37 del Anexo de la Ley, no deberán ingresar el adicional previsto en el párrafo anterior.

Art. 52.- La inscripción en el RS importará la modificación automática de la categoría de revista de los trabajadores autónomos inscriptos con anterioridad, de acuerdo con lo que establezca la autoridad de aplicación, con excepción de lo que, sobre integrantes de sociedades y de profesionales, se indica en los artículos siguientes.

Art. 53.- Los integrantes de las sociedades que se inscriban en el RS, de conformidad con lo indicado por el segundo párrafo del artículo 2º del Anexo de la Ley, en tanto se encuentren obligados a aportar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones como trabajadores autónomos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, sustituirán el respectivo aporte previsional, en los términos del artículo 51 del Anexo de la Ley y, en su caso, del artículo 51 de esta reglamentación, en tanto la sociedad abone, por cada uno de dichos integrantes, el incremento del veinte por ciento (20%) del impuesto integrado, según lo dispuesto por el apartado 3. del inciso a) del artículo 31 del Anexo de la Ley.

Art. 54.- Los integrantes que se incorporen a una sociedad con posterioridad a su inscripción en el RS sólo sustituirán su aporte como trabajadores autónomos, en los términos del artículo 51 del Anexo de la Ley y, en su caso, del artículo 51 de esta reglamentación, a partir del período en que la sociedad comience a abonar el incremento del veinte por ciento (20%) del impuesto integrado respecto de ese integrante, no pudiendo reemplazar, a tales fines, a un integrante que renuncie a la sociedad durante el período anterior.

Art. 55.- Los integrantes que renuncien o se excluyan de una sociedad inscripta en el RS, que continúen desarrollando tareas como trabajadores autónomos, no podrán continuar sustituyendo su aporte, de conformidad con el artículo 51 del Anexo de la Ley ni, en su caso, del artículo 51 de esta reglamentación, salvo que se inscriban individualmente o integren una nueva sociedad inscripta en el referido régimen.

Art. 56.- Los profesionales que se inscriban en el RS, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 2º del Anexo de la Ley, efectuarán sus aportes como trabajadores autónomos conforme al régimen general previsto en la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, según lo dispuesto por el apartado 1. del inciso b) del artículo 31 del Anexo de la ley, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.

Art. 57.- En el caso de que los mencionados profesionales, además y simultáneamente, aporten al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o a algunos de los regímenes incluidos en el Régimen de Reconocimiento y Reciprocidad para la Computación de Servicios Prestados en Distintas Cajas, previsto en el Decreto-Ley Nº 9316/46, ratificado por la Ley Nº 12.921, como trabajadores en relación de dependencia, en tanto perciban por tal empleo ingresos que no superen el monto de las deducciones previstas en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, podrán efectuar la sustitución de aportes como trabajadores autónomos prevista en el artículo 51 del Anexo de la Ley y, en su caso, del artículo 51 de esta reglamentación, según lo dispuesto por el apartado 2. del inciso b) del artículo 31 del Anexo de la Ley.

Art. 58.- Los profesionales que se inscriban en el R.S., que se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales y que no hubieran ejercido la opción de afiliarse al SIJP, de conformidad con lo dispuesto por el apartado 4. del inciso b) del artículo 3º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, no deberán ingresar el aporte previsto por el primer párrafo del artículo 51 del Anexo de la Ley ni por el artículo 51 de esta reglamentación, según lo establecido por el tercer párrafo de dicho artículo del Anexo de la Ley.

Art. 59.- Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 24.476 y su reglamentación, y aquellos que sean menores de dieciocho años, que se encuentren inscriptos en el RS, no deberán ingresar el aporte previsto por el primer párrafo del artículo 51 del Anexo de la Ley ni el dispuesto por el artículo 51 de esta reglamentación, según lo establecido por el tercer párrafo de dicho artículo 51 del Anexo de la Ley.

Art. 60.- El aporte previsto en el primer párrafo del artículo 51 del Anexo de la Ley, correspondiente a los trabajadores autónomos indicados en el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 24.476, que se encuentren inscriptos en el RS, será destinado al Fondo Nacional de Empleo, de acuerdo con lo normado por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

Los trabajadores autónomos indicados en el párrafo anterior, no deberán ingresar el aporte adicional previsto en el artículo 51 de la presente reglamentación.

Trabajadores dependientes.

Aportes y contribuciones

Art. 61.- La contribución del empleador por los trabajadores afectados al RS, que se encuentra sustituida por el impuesto establecido en los artículos 9º y 38 del Anexo de la Ley, según el artículo 53 del mismo, es la establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

La referida contribución, al estar comprendida en el impuesto integrado, no se encuentra alcanzada por los porcentajes de disminución previstos en el Decreto Nº 2609/93 y sus modificaciones.

Art. 62.- El aporte personal fijo del trabajador afectado al RS, establecido en el artículo 48 del Anexo de la Ley, equivale al once por ciento (11 %) calculado sobre un sueldo de referencia de trescientos pesos ($ 300).

Art. 63.- Los empleadores inscriptos en el RS deberán adicionar al aporte indicado en el artículo anterior otro aporte personal fijo de dieciocho pesos ($ 18) por cada trabajador afectado al mismo, que retendrá de su remuneración, del cual se destinarán ocho pesos con diez centésimos ($ 8,10) para la obra social, noventa centésimos de pesos ($ 0.90) para el Fondo Solidario de Redistribución y nueve pesos ($ 9) para el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de acuerdo con lo previsto por las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032, respectivamente.

En el supuesto de que el trabajador tenga adherentes a la obra social, en los términos del artículo 9º de la Ley Nº 23.660, el contribuyente deberá retener del sueldo del trabajador e ingresar un aporte fijo de cuatro pesos con cincuenta centésimos ($ 4,50) por cada uno de dichos adherentes.

Art. 64.- Los empleadores inscriptos en el RS deberán abonar una contribución fija de veintiún pesos con sesenta centésimos ($ 21,60) por cada trabajador afectado al mismo, de la cual se destinarán cuatro pesos con cincuenta centésimos ($ 4,50) al Régimen de Asignaciones Familiares, noventa centésimos de pesos ($ 0,90) para el Fondo Nacional de Empleo, un peso con veinte centésimos ($ 1,20) para el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, trece pesos con cincuenta centésimos ($ 13,50) para la obra social y un peso con cincuenta centésimos para el Fondo Solidario de Redistribución, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 24.714, 24.013, 19.032, 23.660 y 23.661, respectivamente.

Art. 65.- Es facultativo del empleador inscripto en el RS afectar a sus trabajadores al mismo, hasta el límite previsto en el artículo 48 del Anexo de la Ley.

Una vez afectado al RS, el trabajador continuará en el mismo, en tanto se mantengan las condiciones exigidas en el artículo 48 del anexo de la Ley.

Art. 66.- Los empleados que sean afectados al RS, de acuerdo con el artículo 48 del Anexo de la Ley, no pueden ser contratados bajo las modalidades promovidas previstas en la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013 y en la Ley Nº 24.465, rigiéndose, en cuanto a su relación laboral, por lo normado en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. en 1976 y sus modificaciones y demás normativa legal, convencional y reglamentaria vigente en materia de derecho laboral.

Los empleados indicados en el párrafo anterior integran el plantel total permanente de cada establecimiento, a los fines de la aplicación de las proporciones previstas en el artículo 34 de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 y los artículos Nros. 3º y 4º de la Ley Nº 24.465.

Art. 67.- Cuando los trabajadores que se encuentren afectados al RS sean jubilados, el aporte que se les retenga, de conformidad con lo normado por el primer párrafo del artículo 48 del Anexo de la Ley, será destinado al Fondo Nacional de Empleo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

Respecto de los trabajadores indicados en el párrafo anterior, no se deberá ingresar el aporte ni la contribución indicados en los artículos 63 y 64 de esta reglamentación.

Art. 68.- Los empleadores inscriptos en el RS no deberán efectuar la retención prevista en el primer párrafo del artículo 48 del Anexo de la Ley a los empleados afectados al mismo que sean menores de dieciocho (18) años, de conformidad con lo normado por el artículo 2º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

Respecto de los empleados indicados en el párrafo anterior, los empleadores sólo deberán ingresar la parte proporcional del aporte y la contribución previstas en los artículos 63 y 64 de esta reglamentación, con destino al Régimen de Asignaciones Familiares, Fondo Nacional de Empleo, obra social y al Fondo Solidario de Redistribución.

Art. 69.- Los empleadores inscriptos en el RS no deberán efectuar la retención prevista en el primer párrafo del artículo 48 del Anexo de la Ley a los empleados afectados al mismo durante el período de prueba estipulado en el artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Respecto de los empleados indicados en el párrafo anterior, los empleadores sólo deberán ingresar la parte proporcional del aporte y la contribución previstas en los artículos 63 y 64 de esta reglamentación, con destino al Régimen de Asignaciones Familiares, obra social y al Fondo Solidario de Redistribución.

Art. 70.- Los empleados afectados al RS serán beneficiarios del Régimen de Asignaciones Familiares, de acuerdo con lo previsto por el artículo 50 del Anexo de la Ley, en la medida en que se encuentren en las condiciones previstas en la Ley N° 24.714.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, efectuará el pago directo de las asignaciones familiares que les corresponda a los trabajadores afectados al RS.

Art. 71.- Los empleadores inscriptos en el RS deberán declarar a los trabajadores no afectados al mismo e ingresar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, de acuerdo con el régimen que, para la generalidad de los empleadores, aplique la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Modalidad de ingreso

Art. 72.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinará las modalidades, plazos y condiciones en que se deberán ingresar los aportes y contribuciones previstos en el Anexo de la Ley y en esta reglamentación.

Prestaciones previsionales

Art. 73.- A los fines del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el haber mensual de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por permanencia, correspondiente a los contribuyentes inscriptos en el RS en su condición de trabajadores autónomos y a los empleados afectados al mismo, se calculará, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 y 30 de la Ley Nº 24.241, sobre la renta o el sueldo de referencia indicados en los artículos 50 y 62 de esta reglamentación, por los períodos en que se encontraron afectados al RS.

Art. 74.- La inscripción al R.S. excluye los beneficios previsionales emergentes de los regímenes diferenciales por el ejercicio de actividades penosas o riesgosas, respecto de los contribuyentes en su condición de trabajadores autónomos.

Art. 75.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández. - Antonio E. González.