(Nota Infoleg: norma abrogada por art. 94 del Decreto N°806/2004 B.O. 25/6/2004)

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Decreto 885/98

Reglamentación de la Ley N° 24.977.

Bs. As., 29/7/98

VISTO la Ley N° 24.977, mediante la cual se crea el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario dictar la reglamentación pertinente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

( MONOTRIBUTO )

 

REGLAMENTACION CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Pequeño contribuyente

Artículo 1° — Los pequeños contribuyentes a que se refiere el artículo 2º del Anexo de la ley, son las personas físicas cuyos ingresos provienen únicamente del ejercicio de oficios, profesiones, o de las explotaciones o empresas de las que resulten titulares, o de su condición de asociado de cooperativas de trabajo, o socio de sociedades civiles, de sociedades de hecho y comerciales irregulares o de las tipificadas en el Capítulo II, Sección I, II y III de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.

La obtención durante el período anual de ingresos por actividades distintas a aquélla por la cual se ejerce la adhesión al régimen simplificado, que resulten exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, no impedirá a los citados sujetos o sucesiones continuadoras categorizarse en el referido régimen, en tanto dichos ingresos complementarios no superen la suma que a tal efecto determina la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. a) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 2º- La sucesión indivisa, continuadora de la explotación o empresa unipersonal, que opte por el R.S., podrá permanecer en el mismo hasta la finalización del mes, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se apruebe el testamento que cumpla la misma finalidad, salvo que con anterioridad renuncie o medie alguna causal de exclusión.

Art. 3º- Se considerará como domicilio fiscal especial de los contribuyentes que hayan optado por el RS, en los términos del artículo 3 de la Ley Nº 11.683 t.o. en 1998, el domicilio declarado en la oportunidad de ejercer la opción al régimen.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, resultará válido el domicilio fiscal, cuando los responsables lo denuncien en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Asimismo, será válido el domicilio fiscal especial, cuando el legal o real denunciado fuere inexistente, abandonado o no pudiera conocerse.

Art. 4°- En el caso de las sociedades a que se refiere el primer párrafo del artículo 1º de este reglamento, el ingreso del tributo correspondiente al RS sustituye al IVA de la sociedad y al impuesto a las ganancias de sus integrantes por los resultados derivados de la misma.

Art. 5.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a determinar las profesiones que no requieren título universitario habilitante, a las cuales se les aplicará lo establecido en el tercer párrafo del artículo 2º, el inciso b) del artículo 17 y el inciso b) del artículo 31 del Anexo de la ley. (Párrafo sustituido por art. 1°inc. b) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Resultarán aplicables las normas precedentemente indicadas, exclusivamente a las profesiones determinadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 6°- La condición de pequeño contribuyente se pierde cuando el responsable tuviera más de una unidad de explotación y/o actividad económica, incluida o excluida del régimen, con las salvedades establecidas en el último párrafo de los artículos 17 y 35 del Anexo de la ley y en el segundo párrafo del artículo 1º de este reglamento.

Art. 7°- El ingreso bruto devengado a que se refiere el Anexo de la ley incluye, en caso de corresponder, los importes originados en la aplicación de impuestos nacionales. En cambio, no comprende el derivado de la realización de bienes de uso, entendiendo por tales aquellos cuyo plazo de vida útil sea superior a dos años y en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente inscripto en el RS como mínimo DOCE ( 12) meses desde la fecha de habilitación del bien.

CAPITULO II

IMPUESTO MENSUAL A INGRESAR

Forma de pago

Art. 8º- El pago del impuesto mensual resultante que deberán ingresar los pequeños contribuyentes inscriptos en el RS conforme lo prevé el artículo 9º del Anexo de la ley, deberá ser realizado en efectivo. El presente régimen no contempla ninguna otra forma de cancelación o medio de pago, tales como transferencias, compensaciones, bonos, etc.

ARTICULO… Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer regímenes especiales de pago que contemplen las actividades estacionales .

(Artículo s/n incorporado a continuación del art. 8° por art. 1° inc. c) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Suspensión temporaria de la actividad

Art. 9°- Los pequeños contribuyentes inscriptos en el RS que suspendan en forma temporaria sus actividades, cualesquiera sean las causas que la hubiera originado, no quedan exceptuados de ingresar el impuesto mensual resultante, hasta la renuncia, la exclusión, el cese definitivo de la actividad o la desafectación de oficio.

CAPITULO III

CATEGORIZACION DE LOS CONTRIBUYENTES

Art. 10.- Se considera correctamente categorizado al responsable cuyos ingresos brutos, magnitudes físicas o precio unitario máximo de venta, no supere el valor de ninguno de los parámetros indicados para su categoría y que cuente con la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia registrados exigidos para la misma, de conformidad con lo establecido por el primer párrafo del artículo 6º, el primer párrafo y la tabla de categorización del artículo 7º y el artículo agregado a continuación del artículo 7º, todos del Anexo de la ley.

(Párrafo sustituido por art. 1° inc. d) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

La categorización formulada sobre la base de los valores emergentes de la actividad cumplida durante el año calendario precedente, tendrá efectos para todo el lapso anual de la opción. sin perjuicio de las rectificaciones que pudieran corresponder por error o inexactitud de dichos valores o la recategorización de oficio, en cuyos casos las mismas tendrán efectos retroactivos.

Precio unitario

Art. 11.- El precio unitario que se indica en la tabla detallada en el artículo 7º del Anexo de la Ley, es el precio máximo de cada unidad del bien ofrecido o comercializado.

Los montos totales facturados por operación, no deben considerarse a los efectos de determinar el encuadre de los pequeños contribuyentes dentro del RS en las distintas categorías establecidas.

Superficie de afectación

Art. 12.- (Artículo derogado por art. 1° inc. e) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Magnitudes físicas. Coexistencia con otros destinos

Art. 13.-Para determinar la categorización de un contribuyente, en el supuesto de que desarrolle sus tareas en su casa habitación u otros lugares con distinto destino, se considerara exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad. Si hubiera un solo medidor del consumo eléctrico, cuando se trate de casa habitación, se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó el VEINTE POR CIENTO (20%) y a la actividad gravada, en la medida en que se desarrollen actividades de bajo consumo energético, como el comercio y determinados oficios y prestaciones profesionales. En cambio, se presume el NOVENTA POR CIENTO (90%), en el supuesto de actividades de alto consumo energético, como las industriales y determinados oficios y profesiones.

Facultase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a determinar los oficios y profesiones de alto consumo energético.

CAPITULO IV

OPCION AL RS

Art. 14.-En el inicio de la vigencia del RS y a los efectos de efectuar la adhesión al mismo y la correspondiente categorización, se deberá considerar lo establecido en el artículo 2º del Anexo de la ley, en la medida en que el responsable hubiera desarrollado sus actividades durante todo el año calendario inmediato anterior. De lo contrario, serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 10, 11 y 12 de dicho Anexo.

Art. 15.- No podrán optar por el RS los responsables que, si bien de acuerdo con los parámetros del año calendario inmediato anterior, tendrían opción a su inclusión, estén comprendidos al momento de ejercer la misma, en alguna de las causales contempladas en el artículo 17 del Anexo de la ley.

Art. 16.- Si se tratara de actividades que por su naturaleza no requiera lugar físico para su desarrollo, el responsable se categorizará considerando el precio unitario máximo de las operaciones que prevea realizar.

CAPITULO V

CESE DEFINITIVO Y RENUNCIA AL RS

Art. 17.- Para el supuesto de cese definitivo y/o renuncia al RS, los responsables inscriptos en el mismo deberán comunicar el hecho a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en las formas y condiciones que la misma establezca, debiendo ingresar el impuesto correspondiente al mes en que se produzca dicha comunicación y/o se presente la renuncia al régimen.

Renuncia tácita. Desafectación de oficio

Art. 18.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a determinar los requisitos que hagan presumir la renuncia tácita del responsable, a los efectos de proceder a su desafectación de oficio del RS.

Para los responsables comprendidos en este artículo, no será de aplicación la restricción establecida en el primer párrafo del artículo 16 del Anexo de la ley. (Párrafo incorporado por art. 1° inc. f) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

 

CAPITULO VI

EXCLUSION DEL REGIMEN

Art. 19.- La exclusión del régimen, según lo prevén los incisos a) y f) del artículo 17 del Anexo de la ley, operará cuando se superen los ingresos brutos o los valores de cualquiera de las magnitudes físicas o del precio unitario previstos en la tabla del artículo 7º, o los ingresos brutos y valores de los artículos 37, 40 y 41 del Anexo de la ley relativos en todos los casos a la última categoría o no se cuente con la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia exigida para la categoría correspondiente, según lo dispuesto por el artículo agregado a continuación del artículo 7º del Anexo de la ley.

El requisito establecido en el artículo agregado a continuación del artículo 7º del Anexo de la ley no será de aplicación para aquellas actividades que por su naturaleza sólo pueden ser realizadas por un individuo, de acuerdo con las condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7º del Anexo de la ley resulta aplicable al requisito aludido en el párrafo anterior.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. g) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 20.- .- (Artículo derogado por art. 1° inc. h) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.).

Exclusión de actividades

Art. 21.- .- (Artículo derogado por art. 1° inc. i) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

CAPITULO VII

DECLARACION JURADA

Art. 22.- A las declaraciones juradas de los responsables que opten por el RS, no se les exigirán los requisitos formales establecidos por el artículo 28 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Procedimiento Tributario. No obstante ello, los datos contenidos en ella tendrán el carácter de declaración jurada.

Autorízase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para determinar los requisitos y condiciones que deberán tener los soportes magnéticos o medios electrónicos que sustituyan las declaraciones en papel, los que tendrán el carácter de declaración jurada.

Exhibición

Art. 23.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar el tamaño, forma y composición de los instrumentos que deben exhibir los contribuyentes, a que hace referencia el artículo 21 del Anexo de la ley.

CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTO PARA LA EXCLUSION.

CATEGORIZACION DE OFICIO Y SANCIONES

Art. 24.- En los actos en los que se proceda a recategorizar a los responsables se deberá indicar la nueva categoría del contribuyente y las diferencias que según las tablas del gravamen corresponda exigir, a partir del 1º de enero del año calendario siguiente al del hecho que la motiva.

Cuando corresponda la exclusión de responsables, por haberse producido alguna de las causales que den lugar al egreso del RS, en el acto que así lo disponga se indicará el motivo y, la fecha en que ocurrió la circunstancia causal, produciendo efectos la exclusión desde el mes en que acaeció la misma.

Art. 25.- Para los procedimientos relativos a la constatación y sanción de las infracciones que correspondan al RS, será de aplicación el Capítulo IX de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1998.

Art. 26.- La exhibición de la placa indicativa y el comprobante de pago a que alude el punto II del inciso b) del artículo 22 del Anexo de la ley, se considerarán inseparables a los efectos de dar cumplimiento al artículo 21 del Anexo indicado. La falta de exhibición de cualquiera de ellos, traerá aparejada la consumación de la infracción contemplada en el artículo 40 de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1998.

La constancia de pago a que hace referencia el indicado punto II, es la correspondiente a la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe estar categorizado, por lo que la constancia de pago de otra categoría incumple el aludido deber de exhibición.

CAPITULO IX

NORMAS REFERIDAS A LOS IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y AL VALOR AGREGADO

Art. 27.- Atento a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, sólo podrán ejercer la opción de ser responsables no inscriptos del impuesto, las personas físicas que desarrollen la actividad económica excluida del régimen simplificado por el inciso b) del artículo 17 del Anexo de la ley.

Los profesionales universitarios, o con habilitación reconocida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, cuyos ingresos superen la suma de TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 36.000) anuales, podrán asumir la calidad de no inscriptos en los términos del artículo 29 de la Ley de Impuestos al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones

(Artículo sustituido por art. 1° inc. j) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 28.- La adquisición de cosas muebles realizada por los habitualistas del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a los contribuyentes del RS, no da derecho al cómputo de crédito fiscal reglado por ese artículo.

Art. 29.- Presentada la renuncia a que se refiere el artículo 16 del Anexo de la ley, a partir del primer mes inmediato siguiente a tal hecho, el contribuyente quedará comprendido en los regímenes generales de los impuestos a las ganancias y al valor agregado.

La determinación del impuesto a las ganancias correspondiente a los resultados del profesional o de la explotación o empresa, y en su caso los atribuibles a los socios, imputables al período comprendido entre el primer mes siguiente al de la renuncia y el de finalización del ejercicio, ambos inclusive, se practicará con arreglo a las normas de la ley de dicho tributo considerando los ingresos y gastos devengados o percibidos, según corresponda, en dicho lapso. A tal fin las deducciones en concepto de amortizaciones por desgaste, relativas a bienes de uso en existencia, se computarán en forma proporcional a la cantidad de meses que abarque el mencionado lapso o desde la adquisición, respecto del día de cierre del ejercicio.

Art. 30.- La renuncia al RS o la exclusión del mismo, implicará para las explotaciones o sociedades que hubieran efectuado operaciones financiadas, la obligación de incluir en el primer balance impositivo que deban liquidar por el impuesto a las ganancias, el resultado correspondiente a las cuotas no vencidas al mes en que renunciaron o al inicio del que quedaron excluidos.

Art. 31.- La excepción prevista en el artículo 27 del Anexo de la ley no incluye las retenciones correspondientes a los pagos que efectúe el contribuyente del RS a beneficiarios del exterior, ni aquellas que corresponda practicar a las personas físicas titulares de las explotaciones o los socios de las entidades del artículo 2º de dicho Anexo, o a los profesionales, cuando sus rentas se originen en los supuestos contemplados en el segundo párrafo del artículo 1º de este reglamento.

En la referida excepción, tampoco estarán incluidos los que efectúen retenciones y/o percepciones por cuenta de terceros o los que no hayan dado cumplimiento al pago de las obligaciones emergentes del régimen simplificado, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. (Párrafo incorporado por art. 1° inc. k) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 32.- Los responsables que se inscriban en el presente régimen con posterioridad al inicio del año calendario o al cierre del ejercicio comercial, de que se trate, deberán establecer en el impuesto a las ganancias el resultado atribuible al período comprendido entre dicho inicio o cierre y el mes inmediato anterior a aquél en que efectuaron la opción, ambos inclusive.

Art. 33.- Los contribuyentes que opten por el RS y que respecto del impuesto a las ganancias hubieran adoptado la imputación por el método de lo devengado exigible, que prevén los artículos 18, segundo párrafo, inciso a), de la ley del tributo y 23 de su reglamentación, deberán imputar al período anual que deban determinar con anterioridad a ingresar al régimen o, en su caso, al irregular, el resultado atribuible a las cuotas no sometidas al mencionado tributo.

CAPITULO X

REGIMEN ESPECIAL DE FISCALIZACION

Art. 34.- El bloqueo fiscal al que se refieren los artículos 24, 25 y 26 del Anexo de la ley Nº 24.977, opera cuando el responsable ha pagado el impuesto integrado correspondiente a la categoría de los últimos DOCE (12) meses calendarios inmediatos a aquél en que la fiscalización se efectúa, con anterioridad al inicio de la misma.

Art. 35.- La impugnación efectuada por la falta de pago de alguna mensualidad, o por los pagos efectuados a una categoría incorrecta inferior, correspondiente a los últimos DOCE (12) meses calendarios inmediatos anteriores al inicio de la fiscalización, permitirá extender la misma a los períodos no prescriptos, en los términos establecidos por el artículo 26 del Anexo de la ley.

Art. 36.- Hasta tanto no hayan transcurrido DOCE (12) meses desde que ejerció la opción al RS, el pequeño contribuyente no puede oponer el bloqueo fiscal a que se refiere el artículo anterior, por lo que la fiscalización podrá extenderse, además del RS, al cumplimiento de sus obligaciones fiscales del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, referidas a los períodos no prescriptos anteriores a la inscripción en el RS.

Art. 37.- No son aplicables a los recursos de la seguridad social las limitaciones a la fiscalización que alude el artículo 24 del Anexo de la ley.

Art. 38.- La impugnación al pago puede estar referida a una mensualidad o a otros plazos de pago diversos al mensual. Este último supuesto tendrá aplicación cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, haya determinado otros plazos de pago teniendo en consideración la zona geográfica y/o la actividad económica, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 13 "in fine" del Anexo de la ley.

Art. 39.- La exactitud a que se refiere el artículo 25 del Anexo de la ley, está referida exclusivamente a los resultados impositivos de la actividad incluida en el RS.

CAPITULO XI

SOCIEDADES COMPRENDIDAS Y PROFESIONALES

Art. 40.- Las sociedades comprendidas en el RS deberán abonar el impuesto integrado, teniendo en consideración el punto 3, inciso a) del artículo 31 del Anexo de la ley, de acuerdo con la cantidad de socios integrantes en el año calendario inmediato anterior. El incremento o disminución del número de socios durante el año posterior no modificará el impuesto determinado.

Art. 41.- La renuncia que efectúe uno de los integrantes a la sociedad, no afecta su derecho individual de una incorporación al régimen, integrando otra sociedad o como persona física.

Art. 42.- No podrán categorizarse en la Categoría 0 los profesionales que requieran matriculación profesional para su ejercicio, cuando tuvieran en la matrícula una antigüedad mayor a TRES (3) años, y en la Categoría I cuando su antigüedad fuera superior a DIEZ (10) años.

CAPITULO XII

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES AGROPECUARIOS

Art. 43.- A los efectos de determinar los valores de las magnitudes físicas y el valor máximo presunto de facturación que se menciona en el artículo 33 del Anexo de la ley, se procederá en forma anual a definir para las distintas producciones vegetales y animales, los volúmenes o pesos promedios susceptibles de obtenerse por unidad de superficie o por cabeza, y los precios unitarios de dichas producciones, teniendo en cuenta para ello, las distintas localizaciones regionales de las producciones, el sistema productivo utilizado y los mercados donde se comercializan las mismas.

Los rendimientos y precios a considerar serán, para el caso de producciones agrícolas, los promedios verificados en los meses en que transcurrió la cosecha y, para las producciones ganaderas, el promedio anual del año, en relación en ambos casos al año precedente.

Esta tarea estará a cargo de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, como organismo técnico asesor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Causales de exclusión

Art. 44.- Con relación a las causales de exclusión dispuestas en el artículo 17 del Anexo de la ley y en lo concerniente al régimen simplificado para pequeños contribuyentes agropecuarios, corresponden las siguientes aclaraciones:

1) (Apartado derogado por art. 1° inc. l) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

2) No será de aplicación la exclusión del inciso c) en los casos en que la explotación agropecuaria se desarrolle en parcelas separadas, siempre que las mismas formen parte de una explotación integrada que funcione como una unidad.

3) Cuando corresponda la aplicación del valor máximo presunto de facturación (VMPF), la superación de los valores presuntos de la última categoría, implicará la exclusión del pequeño productor agropecuario, atento a lo establecido en los artículos 17 y 40 del Anexo de la ley.

Art. 45.- Con relación a las causales de exclusión del artículo 35 del Anexo de la ley, regirán las siguientes pautas:

No se considerarán comprendidas en la exclusión del inciso a) las actividades de transformación, elaboración, manufactura y comercialización de los productos cuando se realicen en forma personal por el pequeño contribuyente, dentro del establecimiento de origen, y el ingreso bruto que se obtenga por ellas represente un monto inferior al VEINTE POR CIENTO (20 %) del ingreso bruto total.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso c) no se considerarán aquellos bienes necesarios para el normal y habitual comercialización y transporte de los productos obtenidos, tales como cajas, cajones, bolsas y todo tipo de embalajes y continentes en general.

Con respecto a la exclusión dispuesta por el inciso e) y en lo concerniente a la prestación de servicios, la misma no resultará procedente en la medida en que los servicios prestados por el pequeño contribuyente tengan relación directa con la actividad agropecuaria y no sean su actividad principal. A los efectos de definir su categorización, el pequeño contribuyente deberá sumar estos ingresos a los obtenidos por su actividad principal.

Será actividad principal en caso de concurrencia de explotaciones, actividades y/o prestaciones de servicio, aquella en la que el titular obtenga mayor ingreso bruto en forma habitual.

Art. 46.- A los efectos de la categorización en el RS, los pequeños contribuyentes deberán considerar en primer término el monto de los ingresos brutos. En el supuesto de que se supere alguna de las magnitudes físicas, en el caso de explotaciones de una sola especie, o el VMPF, de tratarse de explotaciones con diversidad de actividades productivas, el responsable deberá encuadrarse en la categoría superior en la cual no supere ninguna de las magnitudes físicas o el VMPF, resultando excluido del régimen en el supuesto de exceder los límites establecidos para la última categoría.

Se considerará correctamente categorizado al responsable cuyos ingresos brutos, magnitudes físicas o VMPF, no supere ningún valor de los parámetros indicados para su categoría.

Art. 47.- La modificación dispuesta por el artículo 45, se efectuará, de corresponder, una vez al año sobre la base del seguimiento que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, organismo técnico asesor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, realice de las correspondientes magnitudes físicas y el VPFU, en la medida en que las combinaciones rinde/precio y cabezas/precio sufran variaciones superiores a un VEINTE POR CIENTO (20%) de las consideradas para establecer los referidos valores.

Art. 48.- Los compradores intermediarios de productos provenientes de productores incluidos en las categorías 0 y 1, que no efectúen ventas a consumidores finales, deberán emitir un comprobante de compra en sustitución de la factura de venta que correspondería ser emitida por el vendedor. Las características de dicho comprobante serán fijadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO… Los usuarios de servicios de faena que tengan el carácter de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado, están exceptuados del pago a cuenta establecido en el artículo 8º del Decreto Nº 193, de fecha 27 de julio de 1995.

(Artículo s/n incorporado a continuación del art. 48 por art. 1° inc. m) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

CAPITULO XIII

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Regímenes de retención y percepción

Art. 49.- Los pequeños contribuyentes inscriptos en el RS, por las operaciones derivadas de su empresa o explotación unipersonal, quedan exceptuados de actuar como agentes de retención o de percepción de aportes correspondientes a trabajadores autónomos o de contribuciones patronales con destino al Sistema Unico de Seguridad Social y no pueden ser sujetos pasibles de tales regímenes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá establecer un régimen especial de pago de las cotizaciones previstas en el artículo 51 del Anexo de la ley, respecto de los pequeños contribuyentes agropecuarios. (Párrafo incorporado por art. 1° inc. n) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

 

Aporte sustitutivo de autónomos

Art. 50.- (Artículo derogado por art. 1° inc. o) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 51.- (Artículo derogado por art. 1° inc. p) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 52.- La inscripción en el RS importará la modificación automática de la categoría de revista de los trabajadores autónomos inscriptos con anterioridad, de acuerdo con lo que establezca la autoridad de aplicación, con excepción de lo que, sobre integrantes de sociedades y de profesionales, se indica en los artículos siguientes.

Art. 53.- (Artículo derogado por art. 1° inc. q) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 54.- (Artículo derogado por art. 1° inc. r) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 55.- Los integrantes que renuncien o se excluyan de una sociedad inscripta en el régimen simplificado, que continúen desarrollando tareas como trabajadores autónomos, no podrán continuar ingresando las cotizaciones personales fijas establecidas en el artículo 51 del Anexo de la ley, salvo que se inscriban individualmente o integren una nueva sociedad inscripta en el referido régimen.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. s) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 56.- Los profesionales que se inscriban en el RS, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 2º del Anexo de la Ley, efectuarán sus aportes como trabajadores autónomos conforme al régimen general previsto en la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, según lo dispuesto por el apartado 1. del inciso b) del artículo 31 del Anexo de la ley, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.

Art. 57.- En el caso de que los mencionados profesionales, además y simultáneamente, aporten al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o a alguno de los regímenes incluidos en el Régimen de Reconocimiento y Reciprocidad para la Computación de Servicios Prestados en Distintas Cajas, previsto en el Decreto-Ley Nº 9316/46, ratificado por la Ley Nº 12.921, como trabajadores en relación de dependencia, podrán efectuar sus aportes como trabajadores autónomos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 del Anexo de la ley, según lo establecido por el apartado 2 del inciso b) del artículo 31 de dicho Anexo

(Artículo sustituido por art. 1° inc. t) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 58.- Los profesionales que se inscriban en el régimen simplificado, que se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales y que no hubieran ejercido la opción de afiliarse al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, de conformidad con lo dispuesto por el apartado 4, del inciso b) del artículo 3º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, no deberán ingresar las cotizaciones fijas establecidas en el artículo 51 del Anexo de la ley.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. u) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 59.- Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 24.476 y su reglamentación, que se encuentren inscriptos al régimen simplificado, no deberán ingresar las cotizaciones previstas en el artículo 51 del Anexo de la ley.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. v) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 60.- Los trabajadores autónomos a los que alude el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 24.476 y su reglamentación, que se encuentren inscriptos al régimen simplificado, sólo deberán ingresar —en su condición de trabajadores autónomos— la cotización prevista en el inciso a) del artículo 51 del Anexo de la Ley, con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicha cotización no traerá para el trabajador derecho a reajuste alguno en sus prestaciones previsionales

(Artículo sustituido por art. 1° inc. w) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Trabajadores dependientes.

Aportes y contribuciones

Art. 61.- Las contribuciones patronales previstas en el artículo 48 del Anexo de la ley, no se encuentran alcanzadas por los porcentajes de disminución previstos en el Decreto Nº 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993 y sus modificaciones

(Artículo sustituido por art. 1° inc. x) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 62.- (Artículo derogado por art. 1° inc. y) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 63.- (Artículo derogado por art. 1° inc. z) del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 64.- (Artículo derogado por art. 1° inc. a') del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 65.- Es facultativo del empleador inscripto en el régimen simplificado efectuar los aportes y contribuciones correspondientes a sus trabajadores dependientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 del Anexo de la ley. De no efectuarse tal opción, dichas cotizaciones deberán ser efectuadas conforme al régimen general del Sistema Unico de Seguridad Social.

A los fines de cumplir con la exigencia prevista en el artículo agregado a continuación del artículo 7º del Anexo de la ley, los empleados deberán encontrarse registrados conforme a las normas laborales vigentes, siendo indistinto que los aportes y contribuciones correspondientes se declaren e ingresen conforme a cualquiera de las dos opciones indicadas en el párrafo anterior

(Artículo sustituido por art. 1° inc. b') del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 66.- (Artículo derogado por art. 1° inc. c') del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 67.- Cuando los trabajadores que se encuentren incluidos en la modalidad de ingreso prevista en el artículo 48 del Anexo de la ley sean jubilados, sus empleadores sólo deberán ingresar la contribución prevista en el inciso a) de dicho artículo, la que tendrá como destino el Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicha cotización no traerá para el trabajador jubilado derecho a reajuste alguno en sus prestaciones previsionales

(Artículo sustituido por art. 1° inc. d') del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 68.- (Artículo derogado por art. 1° inc. e') del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 69.- Deberán efectuarse la totalidad de los aportes y contribuciones previstos en el artículo 48 del Anexo de la ley, cuando el empleador haya optado por esa forma de ingreso, respecto de los trabajadores que se encuentren en período de prueba, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 texto ordenado en 1976 y sus modificaciones

(Artículo sustituido por art. 1° inc. f') del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 70.- (Artículo derogado por art. 1° inc. g') del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 71.- Los empleadores inscriptos en el RS deberán declarar a los trabajadores no afectados al mismo e ingresar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, de acuerdo con el régimen que, para la generalidad de los empleadores, aplique la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Modalidad de ingreso

Art. 72.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinará las modalidades, plazos y condiciones en que se deberán ingresar los aportes y contribuciones previstos en el Anexo de la Ley y en esta reglamentación.

Prestaciones previsionales

Art. 73.- Las prestaciones previstas en los artículos 50 y 52 del Anexo de la ley, se otorgarán sin perjuicio de las que puedan corresponderle al trabajador en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por los períodos en que hubiera aportado al régimen general. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, determinará el modo en que se compatibilizarán las prestaciones correspondientes al régimen general y al régimen especial previsto en los mencionados artículos

(Artículo sustituido por art. 1° inc. h') del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 74.- La inscripción al R.S. excluye los beneficios previsionales emergentes de los regímenes diferenciales por el ejercicio de actividades penosas o riesgosas, respecto de los contribuyentes en su condición de trabajadores autónomos.

ARTICULO… Los aportes y contribuciones previstos en los incisos b) y c) del artículo 48 del Anexo de la ley, serán destinados al Agente del Seguro de Salud o entidad por la que opte el trabajador, de acuerdo con el procedimiento que determinarán, en forma conjunta, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD.

El presente régimen, que incluye en el Sistema Nacional del Seguro de Salud a los pequeños contribuyentes y a sus dependientes que él mismo determine, operará en forma independiente del regulado por la Ley Nº 23.661.

(Artículo s/n incorporado a continuación del art. 74 por art. 1° inc. i') del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

ARTICULO… Los aportes previstos en los incisos b) y c) del artículo 51 del Anexo de la ley, serán destinados a la entidad por la que el pequeño contribuyente opte, de acuerdo con el procedimiento que determinarán, en forma conjunta, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD".

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD creará un registro en el que se podrán inscribir las entidades habilitadas al efecto para ofrecer las prestaciones previstas en los incisos d) y e) del artículo 52 del Anexo de la ley

(Artículo s/n incorporado a continuación del art. s/n incorporado a continuación del art. 74 por art. 1° inc. j') del Decreto N°485/2000 B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)

Art. 75.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández. - Antonio E. González.