Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 678/98

Apruébanse los cuadros tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de gas propano indiluido por redes prestados por Distrigas Cuyana S.A., con vigencia a partir del 1 de julio de 1998.

Bs. As., 6/7/98.

B. O.: 3/08/98.

VISTO el Expediente N°3792/98 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley N° 24.076, y su Decreto Reglamentario Nº 1.738 del 18 de septiembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 41 de la Ley N° 24.076 establece que las tarifas de transporte y distribución de gas por redes se ajustarán de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores del mercado internacional que reflejen los cambios de valores de bienes y servicios representativos de la actividad de los prestadores.

Que el punto 9.4.1.1. del Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución de Gas (en adelante RBLD), dispone una periodicidad semestral del ajuste de las tarifas de distribución de gas por redes de acuerdo con la variación operada en el "Producer Price Index, Industrial Commodities" confeccionado por el Bureau of Labor and Statistics, Department of Labor de los Estados Unidos de Norte América (en adelante P.P.I.), según la definición que figura en el Capítulo I de las RBLD.

Que el punto 9.4.1.4. de las RBLD define como índice base para calcular el ajuste, al P.P.I. correspondiente al segundo mes anterior al de Toma de Posesión por parte de las Licenciatarias o al del último período ajustado.

Que corresponde por lo tanto, determinar que el índice a utilizar como base es el correspondiente al mes de octubre de 1997 que, para el ajuste anterior, - primer semestre de 1998 - fuera de CIENTO VEINTIOCHO COMA UNO (128,1).

Que atento a que la mencionada normativa asigna a esta modalidad de ajuste de las tarifas, como de periodicidad semestral, debe utilizarse como índice incremental, el correspondiente al mes de abril de 1998, cuyo valor es CIENTO VEINTICINCO COMA CERO (125,0).

Que en consecuencia, para efectuar el citado ajuste, el coeficiente de actualización a utilizar es el que surge del cociente de los índices antes mencionados, siendo su valor de 0,9758; equivalente a 2,420 % de rebaja en los componentes de transporte y distribución de las tarifas de gas por redes.

Que adicionalmente, el ENARGAS requirió de las Licenciatarias la presentación de una propuesta de Cuadros Tarifarios que separe de las tarifas, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos inicialmente contenido en las mismas.

Que por Resolución ENARGAS Nº 658/98, se estableció una metodología con las pautas necesarias para cuantificar la incidencia del impuesto y expresar la misma en las facturas de gas, en renglón separado, donde se incluirá asimismo el efecto del respectivo engrose.

Que tal decisión obedece a la determinación del ENARGAS de transparentar a través del valor final del gas que pagan los consumidores, los componentes de la tarifa regulados y sus variaciones. En consecuencia, los impuestos que la gravan, deberán detallarse en las facturas de suministro por separado.

Que oportunamente DISTRIGAS S.A., Subdistribuidor de gas propano indiluído en las localidades de Los Antiguos, Río Turbio y 28 de Noviembre-J. Dufour, presentó y agregó en el Expediente ENARGAS N° 3.792, información parcial para la confección de los Cuadros Tarifarios para el período de que se trata, los que fueron rechazados por errores de cálculo, según el detalle obrante en el mismo.

Que el Artículo 37 de la Ley N° 24.938 (Ley del Presupuesto General y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para 1998) introduce un límite explícito en los recursos destinados a financiar el régimen de subsidios para el consumo de gas de los Usuarios Residenciales de la Región Patagónica.

Que atento a las instrucciones recibidas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE LA NACIÓN, el ENARGAS debe tomar las medidas necesarias para cumplimentar la pauta presupuestaria establecida en la Ley citada en el considerando anterior.

Que en consecuencia resulta conveniente disponer un incremento de 10% (DIEZ POR CIENTO) sobre los Cuadros Tarifarios Diferenciales actualmente vigentes, los que a los efectos de compatibilizarlos con los Cuadros Tarifarios Máximos, deberán expresarse netos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Además, los cargos fijos deberán ser iguales a los aprobados para las tarifas plenas.

Que el Punto 14. inciso (l), "Cambio de Tarifas", de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución (en adelante Reglamento del Servicio de Distribución), establece que en caso de vigencia de nuevas tarifas durante un período de facturación, la facturación para dicho período se confeccionará promediando la anterior y la nueva tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que a los efectos de una correcta facturación, para el caso señalado precedentemente, las tarifas vigentes a partir de Mayo de 1998, deberán calcularse netas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo a la metodología utilizada a partir de la presente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52° inciso f) de la Ley N° 24.076.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

Artículo 1º- Considerar como coeficiente de actualización de los componentes transporte y distribución de las tarifas de gas distribuido por redes, el que resulta del cociente entre el Producer Price Index, Industrial Commodities (P.P.I.) correspondiente a abril de 1998 sobre el vigente a octubre 1997; siendo el mismo igual a 0,9758, o sea una disminución de 2,420%.

Art. 2º- Aprobar los Cuadros Tarifarios a los Servicios de Distribución de Gas propano indiluído por redes, que obran como Anexo I de la presente Resolución; las tarifas allí consignadas constituyen los máximos valores que se podrán cobrar por los Servicios de Distribución de Gas por redes y se encuentran netas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El valor correspondiente a dicho Impuesto deberá identificarse en la factura en renglón separado.

Art. 3°- Los Cuadros Tarifarios mencionados en el Artículo 2° tendrán vigencia a partir del 1 de julio de 1998, en los términos del Capítulo IX, Puntos 9.4.1.1. y 9.4.1.4. de la Licencia de Distribución y del Punto 14 inciso (l) del Reglamento del Servicio de Distribución.

Art. 4°- DISTRIGAS S.A. deberá ajustar los Cuadros Tarifarios Diferenciales aplicando un 10 % (DIEZ POR CIENTO) de incremento sobre los actualmente vigentes, los que deberán ser presentados para su aprobación por parte de esta Autoridad Regulatoria, netos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Además, los cargos fijos deberán ser iguales a los aprobados para las tarifas plenas.

Art. 5°- Los Cuadros Tarifarios Diferenciales, deberán ser publicados en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente ; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo N° 44 de la Ley N° 24.076.

Art. 6°- Comunicar, publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archivar. - José A. Repar. - Hugo D. Muñoz. - Ricardo V. Bussi. - Héctor E. Fórmica.