Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 681/98

Apruébanse los cuadros tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes prestados por DISTRIBUIDORA DE GAS NEA MESOPOTAMICA S.A.

Bs. As., 20/7/98.

B. O.: 5/08/98.

VISTO el Expediente N° 3865/98 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley N° 24.076, los Decretos Nº 1.738 del 18 de Septiembre de 1992, Nº 2.731 del 29 de Diciembre de 1993, Nº 1.411 del 18 de agosto de 1994, Nº 1.020 del 7 de Julio de 1995 y el punto 9 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Nº 558 del 19 de junio de 1997 el Poder Ejecutivo Nacional otorgó a la empresa DISTRIBUIDORA DE GAS NEA MESOPOTÁMICA S.A. la Licencia para la prestación del Servicio Público de Gas pro Redes en las Provincias de Corrientes, Formosa, Chaco, Misiones y Entre Ríos.

Que en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación para el otorgamiento de la Licencia, se incluyó el Cuadro Tarifario para el Servicio de Distribución de Gas Natural en la Provincia de Entre Ríos, el cual fue calculado a valores del primer semestre de 1997 y corresponde aplicar los ajustes previstos en las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (en adelante RBLD o Licencia).

Que DISTRIBUIDORA DE GAS NEA MESOPOTÁMICA S.A. ha solicitado la actualización de los Cuadros Tarifarios originalmente considerados para el Servicio de Distribución de Gas Natural en la Provincia de Entre Ríos.

Que el Artículo 41 de la Ley N° 24.076 establece que las tarifas de transporte y distribución de gas por redes se ajustarán de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores del mercado internacional que reflejen los cambios de valores de bienes y servicios representativos de la actividad de los prestadores.

Que el punto 9.4.1.1. del Capítulo IX de las RBLD, dispone el ajuste de las tarifas de distribución de gas por redes de acuerdo con la variación operada en el "Producer Price Index, Industrial Commodities" confeccionado por el Bureau of Labor and Statistics, Department of Labor de los Estados Unidos de Norte América (en adelante P.P.I.), según la definición que figura en el Capítulo I de las RBLD.

Que el punto 9.4.1.4. de las RBLD define como índice base para calcular el ajuste, al P.P.I. correspondiente al segundo mes anterior al de la fecha de vigencia o al del último período ajustado. Por lo tanto debe utilizarse el índice del mes de octubre de 1996 que, para las tarifas previamente informadas, - primer semestre de 1997 - fuera de CIENTO VEINTISIETE COMA CUATRO (127,4).

Que en consecuencia el índice incremental a aplicar es el del mes de abril de 1998, cuyo valor es CIENTO VEINTICINCO COMA CERO (125,0).

Que en función de lo expuesto, para efectuar el citado ajuste, el coeficiente de actualización a utilizar es el que surge del cociente de los índices antes mencionados, siendo su valor de 0,9812; equivalente a 1,88 % de rebaja en el margen de distribución de las tarifas.

Que tomando como base las pautas del punto 9.4.3.2. de las RBLD, los nuevos Cuadros Tarifarios de DISTRIBUIDORA DE GAS NEA MESOPOTÁMICA S.A., deben incluir la incidencia correspondiente a los ajustes de las tarifas de transporte aprobadas mediante la Nota ENRG/GDyE/GAL/GT/D Nº 1392 del 24 de abril del corriente año (calculadas a valores del primer semestre de 1998), ocurridos éstos con motivo de las variaciones en el P.P.I. (Punto 9.4.1.1. de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte de Gas, en adelante RBLT) y por los Factores X y K aprobados para las Licenciatarias de Transporte (Punto 9.5.1. RBLT), como así también deben reflejar los cambios en las proporciones de transporte desde cada cuenca, según los contratos registrados por las Distribuidoras ante este Organismo de Control.

Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que el punto 9.4.2.2. de las RBLD establece que para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto citado precedente de las RBLD, DISTRIBUIDORA DE GAS NEA MESOPOTÁMICA S.A. ha acreditado haber contratado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del volumen de gas natural requerido para satisfacer las necesidades del período que culmina el 30 de septiembre de 1998.

Que al tratarse de una Licenciataria que aún no ha comenzado a prestar el servicio, no se registran las diferencias unitarias a que se refiere el punto 9.4.2.3. de la Licencia.

Que el día 29 de abril de 1998 tuvo lugar la Audiencia Pública convocada por esta Autoridad en la providencia de fecha 3 de abril del mismo año, en la cual las Distribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS N° 3.653.

Que asimismo corresponde informar que este Organismo de Control mediante Resolución ENARGAS Nº 658/98, estableció una metodología para detraer en los Cuadros Tarifarios la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y expresar la misma en las facturas de gas, en renglón separado, donde se incluirá asimismo el efecto del respectivo engrose.

Que tal decisión obedece a la determinación del ENARGAS de transparentar a través del valor final del gas que pagan los consumidores, los componentes de la tarifa regulados y sus variaciones. En consecuencia, los impuestos que la gravan, deberán detallarse en las facturas de suministro por separado.

Que oportunamente DISTRIBUIDORA DE GAS NEA MESOPOTÁMICA S.A., presentó y agregó en el Expediente ENARGAS N° 3865, información de base para la confección de los Cuadros Tarifarios para el período de que se trata.

Que al reglamentar el artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1.738/92 señala que el ENARGAS tendrá derecho a obtener información de los sujetos de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52° inciso f) de la Ley N° 24.076.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º.- Considerar como coeficiente de actualización de los componentes transporte y distribución de las tarifas de gas distribuido por redes, el que resulta del cociente entre el Producer Price Index, Industrial Commodities (P.P.I.) correspondiente a abril de 1998 sobre el vigente a octubre de 1996; siendo el mismo igual a 0,9812; o sea una disminución de 1,88%.

Art. 2°.- Aprobar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes que obran como Anexo I de la presente Resolución; las tarifas allí consignadas constituyen los máximos valores que se podrán cobrar por los Servicios de Distribución de Gas por redes. Estas tarifas contienen el ajuste previsto en el Artículo 1º, y se encuentran netas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El valor correspondiente a dicho impuesto deberá identificarse en la factura en renglón separado.

Art. 3º.- Los Cuadros Tarifarios transcriptos en el Anexo I tendrán vigencia a partir de la fecha de la publicación de la presente Resolución, en los términos del Capítulo IX, Puntos 9.4.1.1. y 9.4.1.4. de la Licencia de Distribución y del Punto 14 del Reglamento del Servicio de Distribución.

Art. 4°.- DISTRIBUIDORA DE GAS NEA MESOPOTÁMICA S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de subdistribución suscripto con la Licenciataria del Servicio de Distribución de su zona; así como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor FD.

Art. 5°.- Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexo I, deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo N° 44 de la Ley N° 24.076.

Art. 6°.- Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archivar.— - José A. Repar. - Hugo D. Muñoz. - Ricardo V. Bussi. - Héctor E. Fórmica.