Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 8/98

Fíjanse las remuneraciones a abonar en concepto de Salario Mínimo Garantizado, para personal que se desempeña a destajo en jurisdicción de las Provincias de La Rioja y Catamarca, a partir del 1º de julio de 1998.

Bs. As., 14/7/98

B.O: 06/08/98

VISTO la Resolución C.N.T.A. Nº 7/98, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la mencionada Resolución la Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijó las remuneraciones para el personal que se desempeña en explotaciones agrarias en tareas permanentes de manera continua o transitoria (ex - Estatuto del Peón), en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 13, para las Provincias de LA RIOJA y CATAMARCA.

Que es necesario fijar las retribuciones correspondientes en concepto de Salario Mínimo Garantizado para el personal remunerado a destajo, comprendido en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley 22.248) que en una jornada de trabajo, por causas ajenas a su voluntad no pudiendo obtener una retribución equivalente al jornal mínimo que le hubiere correspondido en caso de realizar normalmente las tareas, tal como establece el artículo 29 de la citada Ley, a partir del 1º de julio de 1998.

Que los aumentos resultantes de la presente resolución quedan limitados a la misma, no constituyendo pautas porcentuales para la determinación de las remuneraciones que se vienen considerando en forma particularizada.

Que, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º - Fijar las remuneraciones a abonar en concepto de Salario Mínimo Garantizado, a partir del 1º de julio de 1998, para el personal que se desempeña a destajo en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 13 (Provincias de LA RIOJA y CATAMARCA), los cuales se consignan en la tabla anexa que forma parte de la presente resolución.

Art. 2º - El aumento del Salario Mínimo Garantizado establecido en la presente resolución no será considerado como pauta porcentual para la determinación de las salarios que se vienen fijando en forma particularizada.

Art. 3º - Cuando las remuneraciones a destajo estén determinadas en función de equipo, las retribuciones mínimas que se establecen precedentemente corresponderán a cada integrante del mismo, pero sólo para la cantidad de trabajadores requeridos por los empleadores para la realización de las tareas.

Art. 4º - Las remuneraciones a que se refiere la presente resolución llevan incluida la parte proporcional del suelo anual complementario.

Art. 5º - Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la presente resolución, serán objeto de los aportes y contribuciones previstos por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales y entidades similares, los mismos se limitarán a lo previsto en las leyes que reglamentan la materia.

Art. 6º - Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar.-José M. Iñiguez.-Jorge L. Ginzo.-Carlos A. Hubert.-Jorge Herrera.-Oscar H. Gil.-Daniel Boo.-Ricardo Grether.-Daniel Sarmiento.

REMUNERACIONES QUE SE ABONARAN EN CARACTER DE SALARIO MINIMO GARANTIZADO, PARA LAS PROVINCIAS DE LA RIOJA Y CATAMARCA.

DESDE EL 1º DE JULIO DE 1998.

POR DIA$ 13.33
POR MEDIO DIA$ 6.67
POR HORA$ 1.67

Cuando los empleadores contraten a los trabajadores para ejecutar una determinada tarea remunerada a destajo y la misma insuma un tiempo de duración menor de cuatro (4) horas, deberán asegurar un jornal no inferior a los determinados en el presente anexo.

El personal contratado en ese carácter, deberá ser desobligado en el momento de finalizar la tarea, computándose como mínimo una (1) hora de trabajo.