Comisión Administradora del Río Uruguay

NAVEGACION

Resolución 19/98

Delimitase la intervención de las respectivas Autoridades Marítimas de los Estados Parte, a los efectos de la aplicación de los criterios y principios establecidos en el artículo 48 del Estatuto del Río Uruguay.

Paysadú, 15/5/98

B.O.: 6/8/98

VISTO, lo previsto en el artículo 48 del Estatuto del Río Uruguay, lo propuesto por la Subcomisión de Navegación, Obras y Erosión, y

CONSIDERANDO:

1) Que resulta necesario establecer criterios objetivos a fin de dilucidar o limitar considerablemente las situaciones dudosas o casos no previstos normativamente.

2) Que tales situaciones han creado dificultades de interpretación a las Autoridades Marítimas de los Estados Parte, en cuanto a la determinación de sus respectivas competencias;

3) Que analizadas las diversas contingencias y acaecimientos ocurridos en el Río Uruguay, se ha concluido que sin perjuicio de continuar monitoreando los episodios que se presenten en el futuro, en esta primera etapa resulta conveniente delimitar la intervención de las respectivas Autoridades Marítimas de los Estados Parte, a partir de los claros preceptos del artículo 48 del Estatuto del Río Uruguay y en el artículo 1, inciso f) de la Sección 3, Capítulo Unico, Título Unico del Tema 01 del Digesto de Usos del Río Uruguay;

ATENTO: a las facultades conferidas a la Comisión Administradora del Río Uruguay por los artículos 48 y 56 inciso a), apartado 1) e inciso d) del Estatuto del Río Uruguay.

LA COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY

RESUELVE:

Artículo 1° - A los efectos de la aplicación de los criterios y principios establecidos en el artículo 48 del Estatuto del Río Uruguay, se deberá entender que el Canal Principal de Navegación comprende el ancho de la Faja prevista en el artículo 1, inciso f), de la Sección 3, Capítulo Unico, Título Unico del Tema 01 del Digesto de usos del Río Uruguay, según los máximos que por cada Tramo, figuran en la Carta del Río Uruguay (desde el Km 0 hasta el Km 349.6) publicada por la Comisión Administradora del Río Uruguay.

Art. 2° -En caso de dudas sobre la ubicación final del buque, deberá considerarse que el acaecimiento ocurrió dentro del limite de la Faja del Canal Principal y, en consecuencia, resultarán de aplicación los criterios y principios establecidos en el artículo 48 del Estatuto del Río Uruguay.

Art. 3° - Comuníquese a las Autoridades Marítimas de los Estados Parte, dése a la Secretaría Administrativa, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay y archívese. - Rodolfo Zanoniani. - Roberto García Moritán.