ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución General 182/98

Procedimiento. Decreto N° 618/97, artículo 4° y 9°. Decreto N° 1397/79, artículo 12. Efecto vinculante de las consultas. Resolución General N° 49.Su sustitución.

Bs. As., 4/8/98

B.O: 7/8/98

VISTO la Resolución General N° 49, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la mencionada resolución general se estableció un régimen optativo de consultas de los administrados, por el que las respuestas adquieren el carácter de vinculante para ambas partes.

Que resulta procedente adecuar las disposiciones vigentes, tomando en cuenta la experiencia recogida en su aplicación y contemplando, en lo pertinente, con referencia al instituto de la consulta vinculante, las regulaciones de otras administraciones tributarias, de características similares a la de nuestro país.

Que el alcance individual de las interpretaciones que se formulen al amparo del régimen de que se trata, exige que solo los interesados directos puedan optar por el mismo.

Que en virtud de las modificaciones a introducir, resulta conveniente derogar la Resolución General N° 49, posibilitando así que las disposiciones referidas a la consulta vinculante se encuentren en un solo cuerpo normativo.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°- Créase un régimen optativo de consultas en materia técnico legal, que surtirá efectos vinculantes para la Administración Federal de Ingresos Públicos y para los consultantes.

La consulta y su respectiva respuesta vincularán a las partes respecto del caso estrictamente consultado y sin que sus alcances puedan extenderse a otros similares.

Art. 2°- Los contribuyentes y responsables que tengan un interés propio y directo podrán solicitar a la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, que interprete con alcance individual las normas legales y reglamentarias relacionadas solo con la determinación de los impuestos y de los recursos de la seguridad social, a cargo de la citada Dirección General, que resultan aplicables al caso sometido a consulta, el que deberá estar referido a situaciones de hecho concretas o a proyectos de inversión a realizarse en el país.

Art. 3°- La opción por el presente régimen de consulta vinculante implica el compromiso de acatar el pronunciamiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos en aquellas cuestiones sometidas a su interpretación y la renuncia a entablar recurso alguno contra las respuestas que en su consecuencia se cursen.

Art. 4°- Los contribuyentes y responsables deberán ajustar, como consecuencia de la respuesta, la determinación y/o liquidación de los impuestos o recursos de la seguridad social vencidos y no prescriptos y los que venzan en el futuro.

Las presentaciones y pagos que correspondan respecto de las obligaciones de base y sus accesorios que resultaran procedentes deberán efectuarse dentro del plazo de QUINCE (15) días a partir de la notificación de la respuesta.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez por el Jefe de la dependencia a que se alude en el primer párrafo del artículo 5°.

El incumplimiento de lo establecido en los párrafos precedentes, habilita el ejercicio de las facultades de determinación de oficio de la materia imponible del artículo 16 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y liquidación de los accesorios correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resulten de aplicación, quedando expedita la vía recursiva prevista en la normativa vigente.

Asimismo, procederá la rectificación de las declaraciones juradas y/o liquidaciones correspondientes a períodos no prescriptos, en los que la aplicación de la interpretación referida determine la existencia de saldos a favor de los contribuyentes y responsables vinculados, o de quebrantos impositivos, en su caso.

Art. 5°- A los fines de su admisibilidad formal, las consultas serán presentadas por escrito ante la dependencia de este Organismo en la que los sujetos se encontraren inscriptos o, en su caso, en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio y deberán reunir los siguientes requisitos, cuyo incumplimiento provocará su rechazo:

a) La exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos y relaciones jurídico económicas de los que dependa el tratamiento de los casos planteados, acompañando de corresponder, copia de la documentación respaldatoria.

b) La opinión de los propios interesados acerca del encuadramiento técnico legal que estimen aplicable y el fundamento de las dudas que abriguen al respecto.

c) La firma (certificada por entidad bancaria, autoridad policial o escribano) del contribuyente titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo. Cuando la firma se consigne ante algún funcionario de la dependencia de esta Administración Federal en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las áreas intervinientes en la resolución de consultas requerirán los elementos y documentación que estimen necesarios para la comprensión de los hechos planteados.

Art. 6°- La presentación de la consulta no suspende el curso de los plazos legales, ni excusa del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes permanecen sujetos a las acciones de determinación y cobro por parte de esta Administración, así como de los intereses y sanciones que les pudieran corresponder.

Art. 7°- El Subdirector General de la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva resolverá las consultas a que se refiere el artículo 1° de la presente, previa intervención del área o las áreas que el mismo disponga.

La delegación dispuesta se decide sin perjuicio de la facultad de avocación del Administrador Federal de Ingresos Públicos y el Director General de la Dirección General Impositiva.

Art. 8°- La respuesta correspondiente, debidamente fundamentada, se emitirá dentro del plazo de NOVENTA (90) días de recibida la consulta o, en su caso, los elementos o documentación complementarios a que se refiere el último párrafo del artículo 5°.

Cuando las características de los temas consultados lo requieran y no fuera factible el cumplimiento del mencionado plazo, se cursará una comunicación al solicitante a fin de informar acerca del término dentro del cual se le responderá la consulta.

Art. 9°- El criterio sustentado en el acto interpretativo será de aplicación hasta la vigencia de nuevas disposiciones legales, reglamentarias o resultantes de actos de alcance general dictados por el Organismo, que modifiquen referido criterio.

La revisión de la respuesta podrá realizarse en cualquier momento, de oficio o a petición de parte legítimamente interesada. La consecuente revocación o modificación surtirá efectos en contra de los administrados recién a partir de su notificación a los mismos.

Art. 10.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 49.

Las presentaciones pendientes de resolución efectuadas conforme a la citada Resolución General N° 49, se tramitarán de acuerdo con sus disposiciones, excepto lo previsto con relación a los funcionarios intervinientes, respecto de los cuales será de aplicación lo previsto en el primer párrafo del artículo 7°.

Art. 11.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos Silvani.