CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES

Decreto 931/98

Estatúyese un nuevo Reglamento de Procedimientos para la Solución de Controversias ante las mencionadas Cámara. Deróganse los Decretos Nros. 1918/81 y 81.371/41.

Bs. As., 7/8/98

VISTO el Expediente N° 800-009930/97 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los Decretos Nros. 2284 del 31 de octubre de 1991, 2488 del 26 de noviembre de 1991, ratificados por la Ley N° 24.307, y

CONSIDERANDO:

Que resulta prioritario dentro de los objetivos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, asegurar la plena vigencia de condiciones de transparencia y competitividad en los mercados agropecuarios.

Que para su concreción y, siempre dentro del marco desregulatorio imperante en la economía nacional, resulta menester adecuar y modernizar algunas normas que tienen efecto sobre el funcionamiento de los mercados.

Que por el Decreto N° 1918 del 5 de noviembre de 1981, se aprobó la reglamentación general para el funcionamiento de las CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES del país.

Que las CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES tienen como función medular la resolución de los conflictos o divergencias que puedan suscitarse en su seno, en relación con cuestiones atinentes a la comercialización de granos.

Que las resoluciones emanadas de dichas instituciones tienen fuerza obligatoria para las partes que voluntariamente optan por someterse a las mismas en calidad de jueces arbitrales y, consecuentemente, deben acatar sus pronunciamientos.

Que en vista del objetivo propuesto resulta aconsejable dejar sin efecto el mencionado Decreto N° 1918/81 y estatuir un nuevo reglamento de procedimientos para los servicios de arbitraje de amigables componedores, conciliación, mediación u otras formas de solución de controversias dentro del marco de su competencia.

Que por el Decreto N° 81.371 del 3 de enero de 1941 se estableció la normativa que reglaba las operaciones "a fijar precio" en el comercio de cereales y oleaginosas.

Que la misma resulta incompatible con el actual esquema de desregulación y libertad de mercados, toda vez que su naturaleza respondía a una coyuntura política económica absolutamente diversa de la que se vislumbra en el presente, habiendo, por otra parte, caído en total desuso, motivo por el cual resulta conveniente proceder a la formal derogación del aludido Decreto N° 81.371 de fecha 3 de enero de 1941.

Que teniendo en cuenta las funciones de contralor del funcionamiento de las Bolsas y Cámaras Arbitrales de Cereales, atribuidas a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el artículo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por el Decreto N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, resulta aconsejable encomendar a dicha Secretaria la fijación de los criterios a que deberán ajustarse aquellos organismos, para el suministro de información publica orientativa del mercado.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL esta facultado para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, Inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Las Cámaras Arbitrales de Cereales, dentro de sus objetivos sociales, brindarán a sus asociados o a terceros, servicios de arbitraje de amigables componedores, conciliación, mediación u otras formas de solución de controversias relacionadas con sus objetivos estatutarios o institucionales.

Art. 2° - Las cuestiones que se sometan a las Cámaras Arbitrales de Cereales estarán sujetas al Reglamento de Procedimientos que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 3° - La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS fijará, por acto expreso los criterios a que deberán ajustarse las Bolsas y Cámaras Arbitrales de Cereales, para la captación, generación y suministro de información publica orientativa del mercado de granos, y además, auditará la correcta aplicación de dichos criterios.

Art. 4° - Hasta tanto la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determine los criterios a que hace referencia el artículo 3° del presente decreto, en los contratos preexistentes en los que la determinación del precio de la mercadería insumos u otros servicios, haya sido referida al precio de pizarra de una determinada Cámara Arbitral, y siempre que se acreditare tal circunstancia, se podrá solicitar a la misma que establezca el precio para dicho contrato, en función de sus características especificas.

Art. 5° - Deróganse los Decretos Nros. 1918 del 5 de noviembre de 1981, y sus disposiciones complementarias y 81.371, del 3 de enero de 1941.

Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández.

ANEXO

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS ANTE LAS CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES Y AFINES

TITULO I - GENERALIDADES

ARTICULO 1° - Aplicabilidad de este Reglamento. Complementación: Cuando se someta a las Cámaras Arbitrales de Cereales autorizadas para su funcionamiento (en adelante denominadas como "la Cámara") la resolución de alguna cuestión, o se solicite su intervención a esos fines, las mismas se ajustaran a lo previsto en el presente Reglamento o en sus normas complementarias, las que se entenderán parte inescindible de la cláusula arbitral o del acuerdo-expreso o tácito de someterse a la Cámara. Las partes quedan sometidas a dichos procedimientos por la sola aceptación de la actuación de la Cámara, sin que puedan alegar su desconocimiento.

Las cuestiones no previstas en el presente Reglamento o en las normas complementarias, serán resueltas por la Cámara a su leal saber y entender, observando el debido respeto a los derechos y garantías amparadas por la Constitución Nacional y a toda la normativa de orden publico vigente.

ARTICULO 2° - Organo de actuación: La Cámara intervendrá en dichas cuestiones a través de su Comisión Directiva, la que podré asimismo delegarlas conforme sus normas de funcionamiento. Se entenderá que a esos órganos se refiere este Reglamento cuando alude a "tribunal" o a "tribunal arbitral".

ARTICULO 3° - Competencia: Será obligación de la Cámara laudar en los asuntos de su competencia, la que se determinara por la suscripción de la cláusula arbitral, sin necesidad de que las partes celebren compromiso arbitral. La aceptación de la jurisdicción arbitral podrá ser expresa o tácita, e importará el compromiso de acatar sus laudos y resoluciones, y la aceptación de sus Reglamentos.

La Cámara tendrá competencia para intervenir en cuestiones que sus asociados o terceros le planteen relacionadas con: la producción, comercialización o industrialización de productos agropecuarios, subproductos, derivados y afines, o de productos de la naturaleza, sea en su estado original o elaborados; la prestación de servicios vinculados a dichas actividades:

Asimismo, autoconvocandose a plenario mediante el mecanismo previsto en el artículo 56 del presente Reglamento, la Cámara podrá responder a consultas que se le formulen en abstracto sobre la interpretación de normas reglamentarias o cuestiones técnicas cuya incertidumbre produzca situaciones de conflicto general que alteren el normal desenvolvimiento del comercio de granos. Sólo se admitirán consultas que sean formuladas por alguna de las Bolsas a través de la decisión de su respectivo órgano directivo. Por tratarse de una interpretación abstracta, será privativo de cada Cámara aplicar o no dicho criterio en los casos concretos sometidos a su jurisdicción, y no podrá ser invocada como prejuzgamiento.

ARTICULO 4° - Jurisdicción. Acuerdo arbitral: La Cámara intervendrá en las cuestiones que las partes le sometan, cuando su jurisdicción y competencia resulte de un acuerdo arbitral expreso contenido en contratos o instrumentos registrados previamente conforme lo establezcan sus Estatutos o - en su caso- los de la Bolsa que la misma integre.

Asimismo, la Cámara podrá intervenir en los casos en que el acuerdo arbitral surja de alguno de los supuestos que se indican a continuación, en los que se entiende igualmente pactada la jurisdicción arbitral:

a) Cuando por las características de la operación, dicho acuerdo resulte del intercambio de cartas o cualquier otro medio de comunicación del cual puede inferirse la voluntad común de resolver sus disputas a través de la Cámara.

b) Si el contrato del que surge la cláusula arbitral estuviese firmado y registrado por la parte que pretende hacerlo valer, siempre que fuese de aquellos contratos que son uso y costumbre en el comercio de granos, y la otra parte lo hubiese recibido sin formular oposición fehaciente dentro de un plazo razonable.

c) Cuando surja de las estipulaciones contenidas en los Estatutos, Reglamentos o normas equivalentes de asociaciones civiles, fundaciones, sociedades o cualesquiera otra persona jurídica que las partes integren.

d) Si una parte propone la cuestión ante la Cámara y la contraria no cuestiona su intervención en la primera presentación, o guarda silencio frente al traslado que se le corra.

ARTICULO 5° - Deber de cooperación: La aceptación - expresa o tácita de la intervención de la Cámara y del presente Reglamento implicará que las partes asumen el compromiso indeclinable de obrar con buena fe, lealtad y espíritu de cooperación para la más equitativa soluci6n del diferendo, sin perjuicio de lo que resulte inherente a la defensa de sus propios derechos o intereses.

ARTICULO 6° - Publicidad de los laudos: Salvo acuerdo expreso de las partes en contrario, la Cámara se reserva la facultad de hacer conocer sus laudos arbitrales en interés general del comercio de granos.

Las partes no podrán, sin embargo, limitar las facultades de la Cámara de dar a publicidad los laudos que se estimen importantes por su carácter de precedente o por revestir interés general, y las comunicaciones que se consideren necesarias o convenientes ante el incumplimiento de sus decisiones.

ARTICULO 7° - Derechos - Aranceles: La Cámara percibirá por su intervención los derechos o aranceles que establezca para cada clase de procedimiento, debiendo los mismos ser depositados íntegramente por el solicitante, sin perjuicio de la determinación o acuerdo posterior acerca de a quien corresponda soportarlos en definitiva.

Si la parte vencida no los abonara, la Cámara los cobrará del importe depositado por el demandante, dejando a salvo los derechos de este último para reclamarlos al demandado, si correspondiere, a cuyo fin se considerarán parte integrante de la condena dispuesta en el laudo.

En los casos en que se prevea la realización de gastos extraordinarios, el Director del Procedimiento podrá requerir de la parte demandante de aquella parte que hubiese solicitado la medida o diligencia que provoca ese gasto el depósito de la suma que estime prudente.

TITULO II - CONCILIACION O MEDIACION

ARTICULO 8° - Iniciación: Cualquiera de las partes puede solicitar a la Cámara su intervención a los fines de conciliación o mediación con anterioridad a la substanciación del juicio arbitral, o durante su tramitación. En este último caso, el procedimiento arbitral se considerará suspendido de pleno derecho hasta tanto la parte contraria manifieste su intención inequívoca de rechazar la mediación, o hasta que sé de por concluido el intento conciliatorio, sea por acuerdo que ponga fin al litigio o por la declaración del mediador o conciliador de que el acuerdo es imposible.

ARTICULO 9° - Traslado - Aceptación: En cualquiera de los casos en que se requiera a la Cámara su intervención a los fines de conciliación o mediación, se correrá traslado a la contraria por un plazo de CINCO (5) días a fin de que acepte o rechace el procedimiento. La aceptación deberá ser expresa, e implicara el compromiso de respetar los principios generales de la mediación y las normas de este Reglamento.

ARTICULO 10. - Organo de actuación - Funciones: La intervención de la Cámara se realizara a través de la persona o personas a quienes ella misma o el Director del Procedimiento, según el caso, encomiende esta función. El mediador actuara como facilitador de la comunicación entre las partes, asistiéndolas en la negociación.

Quien actuare como mediador no podrá luego integrar - en el caso - el tribunal como árbitro.

El mediador carece de poder de decisión, de modo que el acuerdo - parcial o total - sólo surgirá de la libre voluntad de las propias partes. Sin perjuicio de ello, podrá sugerir o proponer formulas de entendimiento, quedando las partes en absoluta libertad de aceptarlas o no, sin necesidad de invocar razón alguna.

ARTICULO 11. - Finalización del procedimiento: Cualquiera de las partes podrá decidir a su sólo arbitrio la finalización de la mediación, cualquiera sea el estado en que se encuentre. El procedimiento de mediación no podrá extenderse por mas de TREINTA (30) días contados desde la fecha de aceptación, salvo acuerdo de partes, o decisión fundada del mediador para prorrogarlo por QUINCE (15) días más.

ARTICULO 12. - Conducción del procedimiento: El mediador conducirá el procedimiento de mediación del modo que estime mas adecuado, cuidando de respetar las pautas establecidas en el presente Reglamento. Especialmente, tendrá libertad para reunirse o comunicarse con las partes por separado, y citarlas a cuantas reuniones conjuntas considere necesario.

Deberá abstenerse de intervenir cuando tuviera con alguna de las partes una relación que pudiera afectar o causar dudas Justificadas respecto de su neutralidad, salvo que las partes consientan su intervención.

ARTICULO 13. - Confidencialidad: El procedimiento de mediación es estrictamente confidencial, estando obligadas a guardar el secreto sobre los temas ventilados en el trámite todas las personas que participen en él. El mediador no podrá ser citado a declarar sobre las cuestiones que haya conocido en su carácter de tal.

Las manifestaciones o propuestas de las partes durante la mediación no importarán admitir hechos o reconocer derechos, y no podrán ser utilizadas para fundamentar la eventual decisión arbitral posterior. Del mismo modo, las opiniones o fórmulas que el mediador pudiera sugerir no importarán prejuzgamiento.

ARTICULO 14. - Documentación: No se dejará constancia escrita de las manifestaciones o propuestas realizadas durante la mediación. Solamente se documentará el acuerdo - total o parcial - al que arriben las partes el que, salvo acuerdo de partes en contrario, deberá ser elevado por el mediador al tribunal para su conocimiento y registración. El tribunal hará constar dicho acuerdo en forma de laudo arbitral, teniendo idéntica naturaleza y efectos que éste.

TITULO III - ARBITRAJE DE AMIGABLES COMPONEDORES

Capítulo I - Generalidades.

ARTICULO 15. - Dirección del procedimiento - Principios: La Cámara, por intermedio de su Presidente o de la persona que a tal efecto se designe, dirigirá el procedimiento arbitral con sujeción a las previsiones de este Reglamento y del modo que lo considere más apropiado, cuidando de tratar a las partes con igualdad, de brindarles las más amplias posibilidades de audiencia y oportunidad de hacer valer sus derechos.

Deberá conducir el procedimiento sobre la base de los principios de celeridad, economía procesal, inmediación, concentración, igualdad, eficacia y buena fe.

Serán de aplicación a quien se designe para dirigir el procedimiento arbitral, las previsiones contempladas en él último párrafo del artículo 12 del presente Reglamento.

ARTICULO 16. - Facultades: Con base en los principios que surgen de los artículos 5° y 15. el Director del Procedimiento y el tribunal en su caso deberá evitar que se desnaturalice la amigable composición. A tal fin tendrá las facultades que surgen de las normas vigentes y del presente Reglamento y dispondrá de las más amplias facultades de dirección, que comprenden - entre otras no enumeradas pero inherentes a la función - las siguientes:

a) Impulsar el procedimiento.

b) Resolver las cuestiones que se suscitaren durante el juicio arbitral.

c) Prevenir actitudes de las partes reunidas con los principios de lealtad, buena fe y probidad.

d) Señalar los defectos u omisiones de que adolezcan las presentaciones tendiendo a evitar nulidades.

e) Ordenar que se testen las frases ofensivas, injuriosas, o que no guarden el estilo respetuoso que debe primer en el proceso.

f) Tomar medidas para evitar dilaciones innecesarias en el juicio.

g} Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos.

h) Desestimar pruebas, planteos o cuestiones inadmisibles, innecesarias o que se aparten del tema a decidir.

i) Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes o de terceros.

j) Delegar en cualquiera de sus miembros, en funcionarios o empleados de la Cámara, o en terceros, el diligenciamiento de las medidas necesarias para el desarrollo del proceso.

k) Requerir, cuando fuere necesario, la intervención de la autoridad judicial competente.

ARTICULO 17. - Asesoramiento y representación: Las partes podrán hacerse representar o asesorar por personas de su elección. La representación podrá acreditarse por los medios legales habituales, pudiendo asimismo otorgarse mediante carta autorización.

ARTICULO 18. - Plazos: Todos los plazos establecidos en el presente Reglamento se computaran por días considerados hábiles administrativos para el comercio de granos, cumpliéndose en los horarios habituales de atención al publico de la Cámara. Sin perjuicio de ello, se considerarán presentados en termino los escritos que se reciban en la Secretaria de la Cámara dentro de las DOS (2) primeras horas del día siguiente.

A excepción del plazo para interponer los recursos que será perentorio y sólo dispensable por conformidad expresa de la contraria - todos los demás plazos serán prorrogables de común acuerdo entre las partes.

Sin perjuicio de ello, el Director del Procedimiento podrá conceder - mediante resolución fundada - prórrogas por lapsos razonables, en los casos que a su juicio resulten necesarias o convenientes para el mejor desarrollo del procedimiento. El pedido deberá formularse antes del vencimiento del plazo originalmente otorgado, y se resolverá sin substanciación.

ARTICULO 19. - Forma de las notificaciones: Las notificaciones se practicaran por el medio que determine el Director del Procedimiento, pudiendo hacerse por cédula, por piezas postales remitidas a través de correos, por medios telegráficos, por télex, por facsímil, o por cualquier otro que considere idóneo.

La notificación por cédula se realizara por intermedio del personal de la Cámara, quien la entregara a la persona que se encuentre en el domicilio, recogiendo su firma en la copia. En caso de negativa a firmar, la notificación se realizara fijando la pieza en la puerta de acceso al domicilio, dándose validez al informe del personal encargado de practicarla, salvo caso de irregularidades graves. Negligencia o dolo que afecten los derechos de las partes.

En los casos de notificación por correo, telex o facsímil, las constancias de recepción que usualmente se expiden serán prueba suficiente de notificación a los fines de este Reglamento.

En todos los casos, las atestaciones efectuadas por la Cámara en el expediente referidas al medio a través del cual se efectuó la notificación, harán plena fe entre las partes respecto de la veracidad y exactitud de las mismas.

ARTICULO 20. - Recepción de notificaciones. Domicilios: A los fines de este Reglamento, se considerará que la notificación ha sido recibida por el destinatario, si se entregara en el domicilio constituido, en el real denunciado, en su residencia habitual, domicilio, establecimiento, sede de sus negocios, o domicilio postal, sin que pueda alegar el desconocimiento o la falta de autorización de la persona que haya firmado la constancia de recepción.

Las partes deberán hacer los esfuerzos razonables "endientes a dirigir la notificación a un domicilio donde realmente se encuentre la contraria Pero si, luego de una razonable averiguación, que deberá ser manifestada por la parte con carácter de declaración jurada, no fuere posible conocer el domicilio real, la notificación podrá ser ordenada - bajo la responsabilidad del solicitante en el domicilio que la parte tenga inscripto en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA o en el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS dependiente de la SECRETARIA DEL INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, según se trate de personas jurídicas o físicas, respectivamente: o en el último establecimiento conocido de sus negocios o última residencia habitual.

ARTICULO 21. - Domicilio constituido. Omisión. Efectos: Todas las notificaciones dirigidas a las partes presentadas en el juicio arbitral se realizarán al domicilio constituido, y también en el real si así lo estimara necesario el Director del Procedimiento. Dicho domicilio, así como el real informado por cada parte, se tendrán por subsistentes mientras no se comunique su modificación, y serán válidas las notificaciones dirigidas a los mismos.

La falta de constitución de domicilio especial importará constituirlo en la Secretaría de la Cámara: y las sucesivas resoluciones - excepción del laudo - se tendrán por notificadas en forma automática los días martes y viernes (o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado) salvo que se deje constancia de la imposibilidad de ver el expediente.

ARTICULO 22. - Vicios de procedimiento. Convalidación: Cualquier eventual vicio de procedimiento deberá ser planteado dentro de los TRES (3) días de haber la parte tomado conocimiento. Se considerará que la parte que no formule objeción en el plazo indicado, ha convalidado la eventual nulidad, renunciando indeclinablemente a su derecho a plantear ulteriormente la cuestión.

ARTICULO 23. - Intervención judicial: Las partes acuerdan que en los asuntos tramitados conforme este Reglamento no intervendrá tribunal judicial alguno durante la substanciación del juicio arbitral, a excepción de los casos en que este Reglamento o la ley así lo dispusieran expresamente, o cuando el tribunal lo requiera.

En los casos en que la intervención judicial fuere admitida, será competente la autoridad judicial que por materia corresponda, con jurisdicción en el lugar donde se lleve a cabo el arbitraje.

ARTICULO 24. - Excepciones previas - incidentes: En el juicio arbitral no se admitirá la deducción de excepciones de previo pronunciamiento ni la promoción de incidentes de ninguna naturaleza. Todas las cuestiones deducidas se considerarán y resolverán en oportunidad de emitirse el laudo definitivo.

No obstante, y cuando circunstancias excepcionales lo hicieran conveniente o necesario, el tribunal podrá desdoblar las cuestiones sometidas a su decisión v pronunciarse sobre algunas de ellas con carácter previo.

ARTICULO 25. - Citación a las partes: En cualquier estado del proceso arbitral el Director del Procedimiento, o el tribunal en su caso, podrán citar a las partes a audiencia a los fines de intentar una conciliación directa, ofrecerles la posibilidad de acordar someterse a la mediación, o requerirles las explicaciones o aclaraciones que pudiera necesitar.

ARTICULO 26. - Inactividad procesal de las partes - Caducidad de la instancia: La inactividad de las partes durante la substanciación del juicio arbitral no producirá automáticamente la caducidad de la instancia arbitral no impedirá que se dicte el laudo ni lo privará de eficacia.

Sin embargo, cuando transcurrieran TRES (3) meses sin que la parte interesada impulse el procedimiento, la contraria podrá solicitar se la intime a hacerlo - dentro del plazo que fije el Director del procedimiento - bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia.

Capítulo 2 - Demanda y contestación.

ARTICULO 27. - Requisitos de la demanda: El procedimiento arbitral se iniciara por la presentación de demanda en la que se solicite la intervención de la Cámara como tribunal de amigables componedores.

La misma deberá ser presentada por escrito en la sede de la Cámara, con tantas copias como partes demandadas haya. Deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Indicar los domicilios reales de demandante y demandado.

b) Constituir domicilio dentro de la Ciudad asiento de la Cámara e indicar, con iguales efectos, el número de facsímil y la dirección de correo electrónico donde acepta recibir notificaciones.

c) Expresar una relación de los hechos y de las razones que cree tener.

d) Acompañar la documentación y sugerir las medidas de que intente valerse como prueba.

c) Exponer su reclamo o pretensión de manera correcta.

ARTICULO 28. - Traslado - Forma - Plazo: De la demanda se correrá traslado al demandado al domicilio denunciado por la demandante, a fin de que la conteste dentro del plazo de CINCO (5) días de notificada, haciendo constar el apercibimiento dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 29. - Contestación - Reconvención: El demandado deberá contestar la demanda - y en su caso reconvenir - en la forma prevista en el artículo 27 del presente Reglamento, debiendo además, reconocer o negar categóricamente los hechos invocados por la actora, la autenticidad de la documentación acompañada, la recepción de las comunicaciones a él dirigidas, como asimismo, dar las explicaciones correspondientes respecto de los hechos que se le atribuyen.

En caso de silencio o respuestas evasivas o ambiguas, el tribunal podrá tener los hechos invocados como verdaderos, considerar la documentación como auténtica, y las comunicaciones como recibidas, siempre que otras constancias del expediente permitan arribar a tales convicciones.

ARTICULO 30. - Incomparecencia del demandado: Habiendo sido el demandado debidamente notificado, y ante su incomparecencia o falta de contestación a la demanda, el juicio continuara adelante. El tribunal lo declarara en rebeldía y dará por caduco el derecho a contestar la demanda, sin perjuicio de que el demandado pueda presentarse en autos a los fines de hacer cesar su rebeldía, pero sin que ello implique retrotraer el proceso.

En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Procedimiento podrá pasar el expediente para laudar, o disponer la producción de prueba, si lo estimare necesario.

Capítulo 3. - Procedimiento posterior.

ARTICULO 31. -Traslados sucesivos - Efectos: Habiéndose contestado la demanda, el tribunal podrá correr entre las partes tantos traslados como considere necesarios para el mejor esclarecimiento de las cuestiones debatidas, en los que podrán introducirse nuevos hechos, argumentaciones, documentos o circunstancias susceptibles de generar convicción en los árbitros.

Los traslados en cuestión deberán ser contestados dentro del plazo de DOS (2) días de notificados, salvo que el Director del Procedimiento dispusiera un plazo diferente en atención a las circunstancias del caso.

ARTICULO 32. -Manifestaciones posteriores: En el curso de las actuaciones, y mientras el tribunal no resuelva lo contrario, cualquiera de las partes podrá modificar o complementar su demanda o contestación, sin alterar lo sustancial de su pretensión. Las cuestiones así introducidas podrán constituir materia sometida a consideración y resolución del tribunal, si éste lo considera procedente, siempre que se haya respetado la bilateralidad del procedimiento. Siendo el objeto del procedimiento arbitral que los árbitros conozcan los planteos y las partes debatan ante ellos las cuestiones que las distancian, el contenido de las sucesivas presentaciones se considerará como elemento de prueba a los fines de laudar.

Capítulo 4. - Pruebas.

ARTICULO 33. -Elementos probatorios: El tribunal dictará el laudo principalmente sobre la base de la documentación que se agregue y de las explicaciones que requiera de las partes o terceros. También considerará como elementos de juicio, los usos y costumbres del comercio de granos, y la conducta de las partes en relación con los hechos que se le atribuyen.

Sólo en los casos en que lo considere necesario, producirá la prueba ofrecida por las partes, o cualquier otra que estime necesaria para conocer la realidad de los hechos. La desestimación de prueba por parte del tribunal sólo podrá ser invocada como agravio, en la medida en que su necesidad surja manifiesta, o se demuestre inequívocamente que la misma era imprescindible.

ARTICULO 34. -Medios de prueba - Modo de producirla: Con el alcance previsto en el artículo anterior, el tribunal podrá valerse de cualquiera de los medios de prueba usuales, utilizando para su producción y recepción la vía que considere más idónea, cuidando de mantener la igualdad de las partes y su posibilidad de participación y control.

En especial, podrá hacerse asesorar sobre cuestiones técnicas ajenas a su materia, por expertos de su libre elección.

El principio del párrafo primero será aplicable también en el curso de las audiencias, en las que el tribunal podrá interrogar libremente a testigos o partes, sin perjuicio del derecho de estas de ampliar o repreguntar. Las manifestaciones de las partes en audiencia tendrán plenos efectos confesorios.

ARTICULO 35. -Auxilio Judicial: En los casos en que el tribunal estime imprescindible la producción de una prueba, y esta no pudiere producirse sino con el auxilio de la fuerza pública, podrá requefir de la autoridad judicial competente su sustanciación del modo que considere conveniente, o bien podrá poner su producción a cargo de la parte que la hubiere ofrecido, bajo el apercibimiento que establezca el Director del Procedimiento.

ARTICULO 36. -Audiencias: Las audiencias serán privadas, pudiendo asistir solamente los miembros del tribunal o personas autorizadas. Serán citadas con una anticipación mínima de DOS (2) días, salvo que circunstancias especiales hicieran necesaria una mayor brevedad.

Se labrará un acta haciendo un relato abreviado de lo ocurrido en ellas y de lo manifestado por las partes, la que será firmada por los asistentes. El acta en cuestión podrá suplirse o complementarse por una grabación o registro técnico que quedará en poder del tribunal.

ARTICULO 37. -Carga de la prueba - Falta de cooperación: Cada parte deberá hacer sus máximos esfuerzos para probar los hechos que invoca y convencer al tribunal de la razón que le asiste.

La resistencia injustificada a asistir a una audiencia, a aportar documentación, explicaciones o datos que el tribunal le requiera, o a formar cuerpo de escritura cuando así se disponga, podrán ser consideradas como presunciones en su contra.

El laudo no podrá fundarse sólo en la conducta de las partes en el juicio arbitral, pero ésta podrá ser evaluada a la luz de los principios que inspiran este Reglamento, y formar elemento de convicción que corrobore otras pruebas o indicios.

ARTICULO 38. -Valoración de la prueba: La importancia, valor probatorio y efectos de las pruebas obrantes en el juicio, que serán merituadas por el tribunal sobre la base del criterio de libres convicciones, pudiendo atribuirles la eficacia que estime adecuada, sin estar sujeto a estrictos criterios legales de valoración de la prueba.

ARTICULO 39. -Autos para laudar - Medidas para mejor proveer: En el momento en que el Director del Procedimiento estime que la causa está en condiciones de laudar, girará el expediente a estudio de los árbitros. Ello no obstará la atribución del tribunal de dictar medidas para mejor proveer.

Capítulo 5. - Medidas cautelares.

ARTICULO 40. -Atribución del tribunal: A petición de cualquiera de las partes y en cualquier etapa del juicio, el tribunal podrá decretar - con carácter provisorio y bajo la responsabilidad del solicitante - las medidas cautelares o precautorias que considere necesarias para conservar los bienes o valores que constituyan el objeto del arbitraje, o para asegurar el eventual resultado del juicio.

El dictado de una medida de esta naturaleza no implicará en modo alguno anticipar opinión ni prejuzgar sobre las cuestiones a resolver en el laudo.

ARTICULO 41. - Modificación - Sustitución Levantamiento: Para evitar perjuicios innecesarios, el tribunal podrá disponer una medida diferente de la solicitada o limitarla, cuando el objetivo de aseguramiento pudiera ser cumplido en forma menos gravosa. También podrá, en las mismas circunstancias, resolver sobre el levantamiento de las medidas si hubiesen cesado las razones que dieron lugar a su dictado. A pedido de la parte interesada, resolverá acerca de su sustitución, ampliación o modificación.

ARTICULO 42. -Recaudos: La parte que la solicite deberá acreditar suficientemente a juicio del tribunal, la verosimilitud de su pretensión y el peligro en la demora que justifiquen la medida, debiendo otorgar la garantía que el tribunal le fije. De oficio o a petición de parte, podrá el tribunal exigir al solicitante que mejore la garantía otorgada, bajo apercibimiento de ordenar el levantamiento de la medida.

ARTICULO 43. -Notificación a la contraria: La medida se dictará sin oír a la contraparte. Sin perjuicio de ello, la parte contra quien se dicta deberá ser notificada una vez que la medida haya sido hecha efectiva.

ARTICULO 44. -Ejecución - Auxilio judicial: En los casos en que fuera necesario, el tribunal requerirá las diligencias pertinentes de la autoridad judicial competente; pudiendo asimismo expedir las constancias que corresponda, a fin de que el interesado las requiera.

ARTICULO 45. -Medidas solicitadas en sede judicial - Efectos: Sin perjuicio de la facultad para requerir el dictado de medidas cautelares ante el tribunal, las partes podrán solicitar directamente de la autoridad judicial la adopción de dichas medidas.

No será incompatible con el juicio arbitral ni podrá interpretarse como una renuncia a la jurisdicción arbitral, que una parte - con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su sustanciación - solicite judicialmente las medidas cautelares, ni que el juez las conceda. En este caso, la parte deberá comunicarlo inmediatamente al tribunal.

Capítulo 6. - Laudo arbitral.

ARTICULO 46. -Cuestiones a resolver en el laudo: El laudo deberá pronunciarse sobre las cuestiones introducidas y las pretensiones deducidas por las partes. Se entenderá - además - que han quedado irrevocablemente sometidas a decisión del tribunal la cuestiones incidentales, subsidiarias, accesorias o conexas con aquellas, y las cuestiones cuya sustanciación ante el tribunal hubiese quedado consentida.

ARTICULO 47. - Competencia de la competencia. Separabilidad del acuerdo arbitral: El tribunal estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso cuando se hubiera cuestionado la existencia o validez del acuerdo arbitral. A ese efecto, se considerará que la nulidad del contrato donde se halle inserta la cláusula arbitral no implicará necesariamente la nulidad de dicha cláusula.

ARTICULO 48. - Forma y plazos: Para lesionar validamente, el tribunal deberá contar al momento de laudar, con la concurrencia de mas de la mitad de sus miembros. Una vez constituido en legal forma, decidirá por mayoría de votos de sus miembros presentes debiendo dictar el laudo por escrito.

Deberá pronunciarse dentro de los CUARENTA (40) días de haber sido girados los autos a estudio de los árbitros. En el caso en que el tribunal disponga una medida para mejor proveer, el plazo se interrumpirá por todo el tiempo necesario para sustanciar la medida.

Si lo estimara aconsejable, el tribunal podrá prorrogar dicho plazo, debiendo notificarlo a las partes.

El vencimiento del plazo para laudar no causará por sí mismo la nulidad del laudo, si la parte que invoca esta causal no lo hubiera manifestado por escrito al tribunal antes de ser dictado. El silencio de las partes se considerará, a todos los efectos, como una prórroga tácita del plazo para laudar.

ARTICULO 49. - Fundamentación: El laudo deberá contener las razones sobre las que se base el tribunal, a menos que las partes hayan convenido que los fundamentos no se expongan.

El laudo se basará en razones de equidad, debiendo el tribunal decidir según su legal saber y entender y dando al caso la solución que - a su juicio - resuelva equitativamente las cuestiones sometidas a su consideración, sin sujetarse a formas ni a disposiciones legales.

ARTICULO 50. - Costas; El laudo se pronunciará sobre la imposición de las costas, las que comprenderán los derechos o aranceles del tribunal, los gastos en que la Cámara hubiese incurrido, los honorarios y gastos de los expertos designados por el tribunal, y los gastos que las partes hayan debido realizar para su defensa. A excepción de los expertos, con quienes la Cámara pactara la retribución antes de su nombramiento, el tribunal no regulara el monto de los honorarios a los profesionales intervinientes.

A todos los efectos, la actuación de los profesionales en cualquiera de los procedimientos ante la Cámara será considerada de naturaleza extrajudicial.

ARTICULO 51. - Efectos del laudo: El laudo consentido o la resolución recaída en instancia de reconsideración en su caso será definitivo, y producirá el efecto de la cosa juzgada respecto de las cuestiones sometidas a decisión del tribunal.

Tendrá el carácter y efectos de una sentencia judicial, siendo de cumplimiento obligatorio.

Sin perjuicio del derecho a promover su ejecución en los términos del artículo siguiente, el interesado podrá solicitar - respecto del incumplidor - la aplicación de las sanciones que prevean los Reglamentos o Estatutos de la Cámara o de la Bolsa que la misma integre.

ARTICULO 52. - Ejecución - Título: El laudo firme causará ejecutoria y habilitará al interesado a requerir su cumplimento, forzado en la forma prevista en las normas vigentes, bajo las reglas correspondientes al trámite de ejecución de sentencias judiciales.

La ejecución podrá promoverse con un testimonio del laudo que expedirá la Cámara, firmado por su Presidente y Secretario, o quienes estaturiamente los reemplacen. En el mismo se transcribirán las normas contenidas en el presente artículo, y en los artículos 51, 53 y 57 del presente Reglamento y se dejará constancia de la fecha en que el laudo ha sido notificado a las partes y de cualquier otra circunstancia que se estime relevante.

Capítulo 7. - Recursos

ARTICULO 53. - Irrecurribilidad - Excepciones: El laudo que dicte el tribunal será irrecurrible. No se admitirá contra el mismo recurso alguno, a excepción de los de aclaratoria, reconsideración y unificación, los que deberán interponerse por escrito y fundados. El plazo que se fija para su deducción no es común y correrá independientemente por cada parte.

ARTICULO 54. - Aclaratoria: El recurso de aclaratoria deberá interponerse dentro de los TRES (3) días de notificado el laudo, y se fundará en la necesidad de subsanar o corregir algún error material, tipográfico, de cálculo o numérico, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido. Sin perjuicio de ello, las aclaraciones o correcciones a que se refiere esta norma, podrán ser realizadas de oficio por el tribunal, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión.

La deducción de este recurso interrumpirá el plazo para deducir reconsideración, hasta tanto las partes sean notificadas del resultado de la aclaratoria.

ARTICULO 55. - Reconsideración: La parte disconforme con el laudo, podrá deducir, dentro de los CINCO (5) días de notificado, recurso de reconsideración en la forma dispuesta en el artículo 53 del presente Reglamento, a fin de que se reexaminen las cuestiones, confirmando, modificando o revocando el laudo.

Se establece - como condición de admisibilidad del recurso - el pago a la Cámara del derecho de demanda o arancel - y eventualmente los honorarios de los árbitros - que se hayan fijado en el laudo, y el deposito de un arancel administrativo equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del arancel de la primera instancia, los que deberán ser abonados en el momento de interponer el recurso. La recurrente perderá este último arancel en caso de confirmarse el laudo, y se le restituirá en forma proporcional en caso de revocación total o parcial.

Las cuestiones articuladas en este recurso se resolverán previo traslado a la contraparte.

ARTICULO 56. - Unificación: Procederá este recurso cuando el tribunal de alguna de las Cámaras Arbitrales pronuncie un laudo de primera instancia que contradiga lo resuelto por ella misma o por otra Cámara, en un asunto con el cual este último mantenga una identidad fáctica sustancial, que perjudique la uniformidad de los antecedentes arbitrales del comercio de granos.

El recurso no se admitirá cuando la contradicción se funde en cuestiones de hecho.

La parte que intente hacer valer este recurso, deberá interponerlo, juntamente con el de reconsideración, indicando el precedente invocado, señalando la contradicción y los fundamentos que, justifican la unificación de la, jurisprudencia arbitral. Asimismo deberá depositar - como condición de admisibilidad del recurso - un arancel administrativo equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del arancel de la primera instancia, además del que corresponda por la reconsideración.

La Cámara ante la cual se interponga se pronunciará, con carácter previo, sobre la admisibilidad de este recurso, decisión que será irrecurrible. Sin perjuicio de ello, la declaración de admisiblidad efectuada por la Cámara de origen no será vinculante para el plenario de las Cámaras, que podrá, por mayoría, declarar la falta de identidad entre las causas invocadas para fundamentar la contradicción.

Declarada la admisibilidad de este recurso, se producirá de pleno derecho la suspensión del procedimiento, de los efectos del laudo y del recurso de reconsideración, debiendo la Cámara de origen convocar a las restantes a Reunión Intercámaras a fin de unificar los precedentes.

La Cámara que convoque fijará una fecha que no excederá de los DIEZ (10) días, para realizar una reunión preliminar con los representantes de todas las Cámaras, a fin de analizar los antecedentes.

Cada Cámara deberá presentar a la Cámara convocante su veredicto dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la reunión preliminar. El mismo se expondrá en forma escrita y fundada, con la firma del Presidente y Secretario y con la manifestación de haber sido aprobado en forma reglamentaria por el órgano institucional competente para ello. Sin perjuicio de las consideraciones que cada Cámara estime, el veredicto deberá concretar su voto por uno de los DOS (2) laudos en contradicción.

La decisión plenaria se adoptará por mayoría de las Cámaras y se expresará con transcripción de los veredictos completos de todas las Cámaras y la conclusión final que surja del recuente de los votos. Habiendo un número par de Cámaras y en caso de no poder establecerse una mayoría, se convocará inmediatamente a una nueva Reunión Intercámaras - a realizarse dentro de los CINCO (5) días siguientes - a los fines de dirimir la cuestión. Si aún así subsistiera la igualdad, se mantendrá como criterio plenario el primero de los DOS (2) laudos contradictorios.

La aplicación del criterio determinado conforme a los párrafos anteriores será obligatoria para la Cámara que convocó el plenario, la que deberá resolver - sobre esa base - la reconsideración suspendida - dentro del quinto día siguiente.

El laudo así dictado será definitivo y no sujeto a ningún otro recurso.

Excepcionalmente podrá deducirse recurso de unificación contra el laudo emitido por la Cámara en instancia de reconsideración que modifique el laudo primitivo y produzca así una contradicción con otro precedente. En este caso, la declaración de admisibilidad de este recurso producirá de pleno derecho la rehabilitación de la jurisdicción de la Cámara para dictar un nuevo laudo, aplicando el criterio que surja del plenario.

Cuando existan casos que por su generalización, trascendencia o importancia hicieran conveniente la fijación de una, jurisprudencia uniforme o ante la posibilidad de que se pronuncien laudos contradictorios sobre asuntos sometidos a consideración de las Cámaras, estas podrán autoconvocarse a los fines previstos en el presente artículo. Bastará para ello que lo soliciten no menos de la mitad de las Cámaras.

ARTICULO 57. - Nulidad: Sin perjuicio del principio general establecido en el artículo 53 del presente Reglamento, podrá requerirse - ante el órgano judicial competente del lugar asiento del tribunal arbitral - la nulidad del laudo definitivo dentro de los CINCO (5) días de notificado, en la forma y por las causales previstas en las normas legales vigentes (las que deben interpretarse con carácter restrictivo) y, excepcionalmente, cuando el laudo haya violado en forma manifiesta disposiciones de orden público o normas cuya aplicación no pudiera omitirse.

El planteo judicial de nulidad sólo procederá luego de agotados todos los recursos que autoriza el presente Reglamento, siempre que la parte que pretenda hacerlo valer haya planteado en forma inequívoca la causal en que se funda, en la primera oportunidad procesal en que se haya presentado, permitiendo al tribunal pronunciarse sobre ella.

En cualquier caso, declarada la nulidad del laudo, el juez remitirá nuevamente los antecedentes al tribunal arbitral, a fin de que dicte un nuevo laudo conforme a lo prescripto por la sentencia judicial.

La impugnación judicial por nulidad no suspenderá la ejecución del laudo, salvo que este efecto sea expresamente atribuido por la ley.

En los casos en que la impugnación no se deduzca ante la propia Cámara, se considera una carga del recurrente comunicar al tribunal la interposición de la impugnación - denunciando su radicación - dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de deducida.

TITULO IV. - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 58. - Aplicación del Reglamento: Se entiende, sin admitir prueba en contrario, que las partes conocen y aceptan en su totalidad las Reglamentaciones vigentes y en especial el presente Reglamento y sus normas complementarias, siendo improcedente cualquier articulación que se pretenda fundada en su desconocimiento. Del mismo modo, se entiende que por el sometimiento - expreso o tácito - a la intervención de la Cámara renuncian a cualquier otro fuero o jurisdicción. Esta disposición regirá también respecto de todos los que participen - a cualquier título - en las actuaciones tramitadas ante la Cámara.

ARTICULO 59. - Sanciones: La parte que resista, en forma injustificada, el cumplimiento de las obligaciones que surjan de un laudo firme será pasible de las sanciones previstas en los Reglamentos o Estatutos de la Cámara o de la Bolsa que la misma integre.

También podrá el Director del Procedimiento llamar la atención a quienes de cualquier manera obstaculicen los procedimientos, actúen con notoria mala fe, o no guarden en las actuaciones el estilo y el respeto que deben tener.

Cuando un asociado a la Cámara (o a la Bolsa que la misma integre) incurriere en alguna de las conductas mencionadas, se podrá considerar la misma como falta a sus obligaciones para con la entidad, debiendo el Director del Procedimiento elevar la cuestión a la Comisión Directiva a los fines de la eventual aplicación de las sanciones estatutarias.

Cuando el mismo no fuere asociado a la Cámara o a la Bolsa que la misma integre, podrá comunicarse su actitud a la entidad o asociación profesional a la que pertenezca, y a todas aquellas entidades que determine la propia Cámara, a sus efectos.