Decreto Ley 6698/63

Junta Nacional de Granos. Ley orgánica

Ordenamiento y actualización de disposiciones en materia de granos y elevadores. Certificados de depósitos de granos.

Bs. As., 9/8/63

VISTO el expediente 1322/63 del Registro de la Junta Nacional de Granos, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 15 del decreto ley 1119 de 8 de febrero de 1963 se encomendó a la Junta Nacional de Granos la redacción de un texto de ordenación y actualización de las leyes que rigen en materia de granos y de elevadores.

Que en cumplimiento de esa comisión, la nombrada junta, ha elaborado el proyecto presentado, en el cual se han refundido, adaptándolas a las conveniencias actuales, las disposiciones vigentes contenidas en las leyes 12253, 12578 y 15021 y en los decretos leyes 16070, de 1 de junio de 1946, 19697 , de 24 de octubre de 1956, 7978 , de 16 de julio de 1957, 15660 , de 28 de noviembre de 1957, 6075 , de 25 de abril de 1958, 1119 y 1121 , de 8 de febrero de 1963, 3697 y 3698, de 10 de mayo de 1963.

Que la innovación más importante consiste en la reglamentación de los certificados que deben expedir los elevadores de granos e instalaciones complementarias; habiéndose desarrollado un sistema mediante el cual se facilita la circulación de esos documentos, tanto para transferir el dominio como para realizar operaciones de crédito, a la vez que se aseguran los derechos de los vendedores y de los acreedores por préstamos garantizados con la mercadería depositada.

Por ello, y de conformidad con lo aconsejado por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación,

El presidente de la Nación Argentina decreta con fuerza de ley:

CAPITULO I — ORGANIZACION

Artículo 1Ί – La Junta Nacional de Granos desenvolverá su acción en todo el territorio de la república y funcionará como entidad autárquica. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.

Art. 2Ί – Estará integrada por nueve miembros nombrados por el Poder Ejecutivo.

El presidente será designado a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, debiendo ser persona de antecedentes y notoria versación en la materia propia de la entidad y especialmente en la producción, comercio e industrialización de granos.

Cuatro vocales designados a propuesta de las secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería, de Comercio, de Hacienda y de Transportes: el primero ejercerá la Vicepresidencia de la Junta.

Cuatro vocales que representarán: uno a las Asociaciones de productores agrarios; uno a las sociedades cooperativas agrarias; uno a la industria y uno al comercio de granos. Todos serán designados de acuerdo con las propuestas de las respectivas entidades, que se elevarán en terna al Poder Ejecutivo y de acuerdo a la reglamentación que éste dicte.

En la misma forma se designarán los vocales suplentes respectivos.

Art. 3Ί – El presidente y los vocales como también los respectivos suplentes) deberán ser argentinos y no menores de veinticinco años de edad.

Durarán seis (6) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos. La renovación del directorio se hará por mitades cada tres años.

Toda designación que se efectúe en el transcurso de un período, será para completar éste.

Art. 4Ί – Además de las incompatibilidades generales establecidas para los funcionarios y empleados públicos —que alcanzarán a todo el personal del organismo—, es incompatible el cargo de miembro de la junta con el desempeño de funciones o empleos en la Administración Nacional, provincial o municipal, excepto la docencia. Los representantes oficiales tampoco podrán ejercer actividades que se relacionen directa o indirectamente con el comercio, la industria, el almacenamiento o el transporte de granos. No se halla comprendido en esta última prohibición el que comercia exclusivamente su propia producción.

Art. 5Ί – El Directorio sesionará con "quorum" de cinco miembros, incluidos el presidente y/o el vicepresidente, las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes; teniendo el presidente (o el vicepresidente cuando presida las sesiones) doble voto en caso de empate.

Art. 6Ί – El presidente ejercerá la representación legal de la junta y la dirección de su administración interna. Absolverá posiciones por oficio, no estando obligado a comparecer personalmente.

Art. 7Ί – El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de ausencia o impedimento de éste. Si el impedimento fuera permanente, el reemplazo se ejercerá hasta tanto se designe nuevo presidente o venza el período legal del vicepresidente.

La Junta podrá asignar funciones ejecutivas al vicepresidente.

Art. 8Ί – Los testimonios y certificaciones de la Junta incluso de las actas del directorio) serán expedidos por el Secretario (o su reemplazante) y revestirán la calidad de instrumentos públicos.

CAPITULO II — FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

Art. 9Ί – La Junta Nacional de Granos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer el control de todas las instituciones o entidades que intervengan directa o indirectamente en el comercio interno o exterior de granos y sus subproductos, las que deberán ajustar sus actividades a lo dispuesto en este decreto y a las reglamentaciones pertinentes que expida el Poder Ejecutivo;

b) Autorizar y controlar el funcionamiento de todos los medios que se utilicen en el comercio de granos y sus subproductos para pesar, medir, mejorar, conservar y analizar los mismos;

c) Fiscalizar el pesaje de los granos en el acto de la entrega o recibo de los mismos, en cualquier etapa de su comercialización, manipulación o transporte;

d) Hacer las investigaciones necesarias para comprobar si se viola la ley 12.906 , en cuanto a la producción, comercio e industrialización de granos y sus subproductos, y formular, en su caso, las denuncias pertinentes;

e) Autorizar el embarque o carga de los granos y sus subproductos que se exporten, debiendo prohibirlo cuando la mercadería o las operaciones respectivas no se ajusten a las disposiciones vigentes;

f) Reglamentar los contratos de compra-venta de granos, uniformando sus procedimientos de acuerdo a la técnica moderna, a los intereses de la producción, del comercio, de la industria y del consumo del país y a los requerimientos del exterior;

g) Establecer las condiciones que deberán reunir todos los medios de transporte de granos y sus subproductos para que los cargamentos lleguen a destino en buenas condiciones;

h) Realizar durante el viaje de los cargamentos o en destino, los estudios y comprobaciones experimentales que se requieran a fin de adoptar oportunamente las medidas necesarias para que los granos en su normal evolución organoléptica no sufran alteraciones físicas, químicas y biológicas. Para ello podrá utilizar los servicios de funcionarios oficiales o de empresas técnicas especializadas;

i) Realizar las investigaciones para conocer las necesidades y características de los mercados de consumo de granos, como también los costos de comercialización y de industrialización de los granos y sus subproductos;

j) Elaborar estadísticas técnico-comerciales necesarias para perfeccionar las transacciones y clasificación de los granos y para el asesoramiento y difusión de las calidades de los mismos en el interior y exterior del país;

k) Determinar los procedimientos más convenientes y, supeditadas a la aprobación del Poder Ejecutivo, dictar las normas de cumplimiento obligatorio para la conservación, desinfestación, preservación y defensa de los granos y sus subproductos, en todas las etapas de su comercialización;

l) Establecer la clasificación de los granos, graduando las calidades, determinar límites de zonas, si fuere conveniente fijarlas; y variar unas u otras cuando sea necesario;

ll) Dictar normas para que en todos los actos en que se haga mención a calidades de granos, éstas se expresen de acuerdo a la clasificación oficialmente establecida;

m) Establecer los requisitos a los que deberán ajustarse quienes expidan certificados de depósito de granos, y a ejercer su fiscalización;

n) Expedir certificados de calidad y de depósito y establecer los requisitos que deberán reunir los que expidan terceros autorizados;

ñ) Resolver, en última instancia, todas las divergencias referentes a las constancias de los certificados de granos, las que podrán ser apelables en la forma y ante los organismos que se establezcan en la reglamentación de este decreto;

o) Asesorar al agricultor sobre la clasificación de los granos y la reglamentación de su compraventa;

p) Organizar en la República y en el exterior una propaganda permanente, destinada a difundir el conocimiento de los granos que produzca el país y la correcta aplicación de las normas de comercialización y conservación;

q) Divulgar informaciones de interés público sobre la producción y comercio de granos y sus subproductos en los mercados internos y externos;

r) Crear el Museo Nacional de Granos, con el objeto de preservar el acervo histórico de la producción agrícola y mostrar el desarrollo alcanzado a través de los años. Reunir, clasificar, conservar y exponer los distintos granos, sus variedades, sus calidades comerciales e industriales y sus diversas formas de consumo e industrialización. Organizar y/o intervenir en exposiciones;

s) Proponer al Poder Ejecutivo los precios mínimos a fijar para los distintos granos y las normas de aplicación;

t) Cuando el Poder Ejecutivo lo disponga, ejercer el comercio interno o externo de aquellos granos y de los productos y subproductos de la industria oleaginosa en cuya compraventa el Estado Nacional decida intervenir en defensa de la producción o cuando la regulación del mercado lo hiciere necesario, pudiendo, en el ejercicio de ese comercio, realizar toda clase de operaciones, al contado o a plazos, fijar intereses, acordar quitas y esperas, hacer uso del crédito, constituir derechos reales y aceptar bienes muebles en inmuebles y créditos en pago;

u) Fijar, con aprobación del Poder Ejecutivo, los precios mínimos de los granos y sus subproductos en las ventas al exterior, teniendo especialmente en cuenta los tratados y convenios internacionales;

v) Intervenir con su asesoramiento en la fijación de la política cambiaria en cuanto se relacione con la exportación de granos y sus subproductos;

w) Asesorar a las entidades bancarias oficiales en los planes de créditos a la producción, al comercio y a la industria de granos;

x) Intervenir con su asesoramiento en el trámite, discusión y cumplimiento de los acuerdos o convenios internacionales que concierte el Estado Nacional, así como de los contratos de compraventa de granos y sus subproductos que el mismo celebre directamente con Estados extranjeros;

y) Intervenir con su asesoramiento en la fijación de la política impositiva del Estado, en cuanto se refiere a la producción y comercio de granos y sus subproductos;

z) Fijar, con aprobación del Poder Ejecutivo, los cupos de exportación para los granos y sus subproductos;

aa) Administrar los elevadores locales y terminales, silos y demás instalaciones de recepción, almacenamiento, acondicionamiento y embarque de granos que integren la red de elevadores y depósitos del Estado;

bb) Determinar la ubicación y características generales de los elevadores locales y terminales, silos y demás instalaciones de recepción, almacenamiento acondicionamiento y embarque de granos que integren la red oficial; fijar las normas de su funcionamiento; realizar las obras de conservación, reparación y ampliación de las mismas; disponer la eliminación de la red oficial de las instalaciones (elevadores, silos, etc.) innecesarias o antieconómicas, pudiendo venderlas de acuerdo a lo establecido en el presente decreto o demolerlas;

cc) Asegurar directamente, o mediante convenios con compañías responsables y acreditadas, sus propias instalaciones y todo lo que se almacene en las mismas;

dd) Arrendar los elevadores y demás instalaciones de la red oficial, con sujeción a las disposiciones del presente decreto;

ee) Autorizar la construcción y explotación de elevadores locales y terminales, silos y demás instalaciones de recepción, almacenamiento, acondicionamiento y embarque de granos, con sujeción a las disposiciones del presente decreto;

ff) Organizar las dependencias y servicios de la Repartición de manera que asegure su ágil y económico desenvolvimiento dándose su estructura y estableciendo sus regímenes escalafonario y retributivo, nombrar y remover su personal, pudiendo contratar los servicios de técnicos o profesionales para estudios o el ejercicio de sus respectivas profesiones o técnicas; destacar personal técnico especializado al exterior y establecer las agencias que considere convenientes en los países importadores de granos y de sus subproductos;

gg) Proyectar su presupuesto y elevarlo para su consideración al Poder Ejecutivo a los efectos de la aprobación por el H. Congreso de la Nación. El Poder Ejecutivo podrá modificarlo previo conocimiento e informe de la junta. Mientras no se apruebe un nuevo presupuesto, continuará vigente el del año anterior;

hh) Vigilar el cumplimiento del presente decreto y de los reglamentos que se expidan en su consecuencia.

Art. 10.– Además de las funciones y atribuciones establecidas precedentemente, la junta tendrá todas aquellas otras que sean conducentes al mejor cumplimiento de la ley.

CAPITULO III — PATRIMONIO Y RECURSOS FINANCIEROS

Art. 11.– El patrimonio que quedará afectado exclusivamente al cumplimiento de las funciones de la junta, estará constituido por:

a) Los elevadores locales y terminales, galpones, silos subterráneos y depósitos que integren la red oficial con sus terrenos, embarcaderos y demás instalaciones accesorias, dependencias y anexos;

b) Los inmuebles, muebles, semovientes, derechos, créditos y otros valores públicos o privados que la junta adquiera por cualquier título;

c) Las reservas que se constituyan en relación con los resultados de los ejercicios y que la junta resuelva incorporar a su patrimonio en las condiciones establecidas por el artículo 14;

d) Los demás bienes que le fueren asignados por leyes o decretos.

Art. 12.– Los importes que se obtengan como consecuencia de las ventas de elevadores e instalaciones efectuadas de conformidad a lo dispuesto en el presente decreto ingresarán al fondo de reserva. Ese fondo de reserva sólo podrá utilizarse en obras de ampliación y de modernización de elevadores e instalaciones, de recepción, almacenamiento, acondicionamiento y embarque de granos.

Art. 13.– La Junta Nacional de Granos dispondrá de los siguientes recursos:

a) Una contribución de hasta el dos por ciento (2%) sobre el valor FOB de los granos que se exporten y de hasta el uno por ciento (1%) de los que se industrialicen que será fijada anualmente, antes del treinta de noviembre, por la junta, con aprobación del Poder Ejecutivo, y abonada por los exportadores o industriales en la forma que establezca la reglamentación que deberá dictar la junta;

b) Una contribución del uno y medio por ciento (1 1/2 %) del importe de la venta de trigo, maíz, lino, avena, cebada, centeno, mijo, alpiste, girasol, maní, nabo, arroz -y cualquier otro grano que incluya el Poder Ejecutivo- y residuos de cualquiera de los granos mencionados y de los posteriormente incluidos, siempre que contengan más del cincuenta por ciento (50%) del grano base que se exporten del país y que será pagada por los exportadores. Esta contribución será abonada directamente a la Junta Nacional de Granos, de acuerdo a la reglamentación que la misma establezca; y se destinará, exclusivamente, al pago de la construcción, ampliación y modernización de la red de elevadores y depósitos del Estado;

c) El producido de las tarifas, tasas y derechos que fije y perciba por los servicios en los elevadores y demás instalaciones de la red oficial y por las inspecciones y todo otro servicio que preste la repartición;

d) Las multas por infracciones a la ley 12.253 y modificatorias o complementarias, al decreto ley 19.697/1956 , al presente decreto, a los reglamentos y disposiciones dictados en consecuencia, y a la ley 12.906 cuando se trate de la producción, comercio o industrialización de granos;

e) Los intereses, arrendamientos y tasas resultantes de la administración de los bienes que constituyen su patrimonio;

f) El producido de la venta de bienes en desuso;

g) Las donaciones y legados.

Art. 14.– Los saldos de los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio que no tengan otro destino fijado por la ley podrán ser aplicados por la junta a financiar presupuestos futuros de la entidad o a constituir fondos de reserva sobre cuya utilización y destino podrá la junta resolver.

CAPITULO IV — FONDO DE COMERCIALIZACIÓN

Art. 15.– El fondo de comercialización de la junta se constituye:

a) Con las sumas que actualmente tiene a su favor la junta afectadas a ese destino;

b) Con los créditos que actualmente tiene la junta provenientes de la comercialización de granos y sus subproductos y de operaciones sobre productos y subproductos oleaginosos;

c) Con los créditos que tiene la junta provenientes de préstamos, adelantos e inversiones, en dinero o en especie, efectuados al Estado o a organismos estatales;

d) Con el producido de las operaciones comerciales que realice la junta, conforme a lo previsto en el presente decreto y disposiciones complementarias;

e) Con el producido de las operaciones de crédito que concierte, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto;

f) Con los impuestos y derechos que existen o se establezcan en el futuro, cuyo producido se asigne al fondo de comercialización.

Art. 16.– El fondo de comercialización sólo podrá invertirse en las operaciones establecidas en el artículo 9, inciso f), del presente decreto.

Art. 17.– La Junta Nacional de Granos podrá efectuar operaciones de crédito, internas o externas, a fin de allegar fondos para la financiación de las operaciones comerciales previstas en el mencionado artículo 9, inciso t), del presente decreto, con o sin garantías bancarias y/o reales; debiendo esos contratos ser sometidos, en cada caso, a la aprobación previa del Ministerio de Economía.

Art. 18.– El riesgo de cambio que pueda resultar de las devoluciones por la Junta Nacional de Granos de las sumas obtenidas por operaciones de crédito en el exterior, una vez aplicada la cláusula del reajuste que se establece a continuación, será a cargo del Gobierno Nacional.

La garantía a que se refiere el apartado precedente tendrá efecto cuando la Junta Nacional de Granos venda, para exportación los granos a precios acordes al precio internacional respectivo, y para el consumo interno, a precios correlativos a la variación de las divisas en el mercado único de cambio, en relación con las posibilidades del mercado interno. La garantía funcionará previa aprobación, en cada caso, del Ministerio de Economía. El reajuste deberá ser aprobado por el nombrado ministerio.

El Ministerio de Economía reglamentará la forma de aplicar la cláusula del reajuste cuando el producido de la operación de crédito externo haya concurrido, en las operaciones de compraventa de uno o más granos, con alguno o algunos de los otros recursos constitutivos del fondo de comercialización previstos en el artículo 15.

Art. 19.– Se faculta a la Secretaría de Hacienda de la Nación a disponer la inclusión en el presupuesto general de la Nación de los importes correspondientes a riesgos de cambio producidos por aplicación del artículo 18 del presente decreto, previa opinión favorable del Ministerio de Economía.

Art. 20.– En las operaciones de crédito externo, la Junta Nacional de Granos podrá estipular -con la autorización previa, en cada operación, del Ministerio de Economía- que los impuestos nacionales que pudiesen recaer sobre la otra parte contratante serán a cargo de la nombrada junta, En tal caso, la estipulación se considerará como exención a favor del contribuyente de dichos impuestos. La Junta quedará, asimismo, exenta de los impuestos que tome a su cargo.

CAPITULO V — ACTIVIDAD COMERCIAL DE LA JUNTA

Art. 21.– En la comercialización de los granos y sus subproductos en que deba intervenir conforme a lo establecido en el artículo 9, inciso t), la Junta actuará como comerciante contratando directamente y de acuerdo a las reglamentaciones de compra y de venta que la misma establezca.

Art. 22.– Podrá requerir toda clase de medidas cautelares, sin más requisitos de que la deuda sea certificada conforme se establece en el artículo 90.

CAPITULO VI — CONTROL DEL COMERCIO DE GRANOS

Art. 23.– Toda persona, física o jurídica, para actuar en el comercio interno o externo de granos del país, deberá inscribirse en un registro que llevará la Junta Nacional de Granos. Sin este requisito no podrá realizar transacciones, incluso en las bolsas y mercados, no podrán las autoridades aduaneras expedir a los exportadores el permiso de embarque correspondiente.

Art. 24.– La falta, suspensión o cancelación de la inscripción prevista en el art. 23 no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la Junta Nacional de Granos ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.

Art. 25.– La Junta Nacional de Granos no inscribirá a sociedades cuando alguno de sus integrantes estuviere inhabilitado por infracción al presente decreto o a las anteriores leyes o decretos leyes sobre granos o a los reglamentos dictados en consecuencia de cualquiera de ellos, cuando el o los inhabilitados se desempeñen como director, administrador, gerente, síndico, mandatario o gestor. Asimismo excluirá a las que estuvieren inscriptas cuando dentro del término que le fije no excluyan al inhabilitado.

Art. 26.– En el caso de inhabilitación de sociedades, cualquiera sea su naturaleza, ni éstas ni sus integrantes -excepto los accionistas de sociedades anónimas, cooperativas y de comandita por acciones que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la infracción que determinó la inhabilitación - podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades de las previstas en este decreto ni hacerlo a título individual.

Art. 27.– Las disposiciones establecidas en los artículos 25 y 26 regirán en todos los casos en que, por aplicación del artículo 78 se imponga como sanción la cancelación de la inscripción en el registro previsto en el artículo 23.

Art. 28.– Ninguna persona -física o jurídica- que actúe en el comercio de granos podrá celebrar contratos que importen o posibiliten la entrega de la mercadería por parte del vendedor, si el precio no se paga íntegramente antes o en el acto de la entrega o si no tiene constituido un seguro o respaldo que garantice al vendedor el cobro de la suma impaga.

Lo dispuesto en el presente artículo no comprende a quienes actúen en carácter de meros intermediarios -mandatarios y corredores-, siempre que el contrato o boleto exprese los nombres del vendedor y del comprador, esté firmado por éstos y no faculte al intermediario a percibir el precio, total o parcialmente. Faltando cualquiera de esas exigencias la operación quedará comprendida en la primera parte del presente artículo.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de constituir el seguro o respaldo, la extensión del mismo en relación a las operaciones y sumas que deben ser garantizadas, y la fecha desde la cual se aplicará lo dispuesto en el presente artículo.

El acreedor por el total o por el saldo del precio podrá ejercer su acción de cobro contra el comprador o el asegurador o garantizante, separada, sucesiva o conjuntamente, siendo todos ellos solidariamente responsables.

Art. 29.– Será obligación de los exportadores declarar el puerto de destino de los cargamentos de granos denunciados como embarques "a órdenes", dentro del plazo y requisitos que reglamentará la Junta Nacional de Granos.

Art. 30.– Queda autorizado el Poder Ejecutivo para reglamentar, con el asesoramiento de la Junta Nacional de Granos, las condiciones en que podrán realizarse las transacciones sobre granos y sus subproductos y el funcionamiento de las bolsas, cámaras y mercados a término de cereales. A ese efecto, se declaran de jurisdicción nacional exclusiva las bolsas, cámaras, y mercados a término de granos.

No se concederán autorizaciones para el funcionamiento de nuevos mercados, bolsas y cámaras de granos sin dar vista a la junta.

La acción de control de la junta en los mercados, bolsas y cámaras de granos, sean gremiales o arbitrales, se ejercerá directamente sobre los mismos con prescindencia de cualquier otro órgano societario. Estos no podrán interferir en esa acción de control ni en las relaciones de la Junta con dichas bolsas, cámaras y mercados.

Art. 31.– En los litigios resueltos por las cámaras o tribunales arbitrales de granos, sobre compraventa de granos y sus subproductos cuya comercialización haya sido reglamentada por la junta, cuyo trámite ante la cámara o tribunal arbitral haya sido agotado, la junta fallará en última instancia a pedido de cualquiera de las partes contratantes.

Contra el pronunciamiento de la Junta no cabrá recurso alguno, salvo el de nulidad por vicio de procedimientos, que deberá deducirse dentro del segundo día y que será resuelto sin más trámite.

Art. 32.– En los litigios en que la propia Junta Nacional de Granos sea parte como actora o demandada, la decisión de la cámara o tribunal arbitral podrá apelarse para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal. El apelante al interponer el recurso, y el apelado dentro de los tres días hábiles de notificado de la concesión del mismo, deberán constituir domicilio en la Capital Federal; y si así no lo hicieren, las notificaciones de la Cámara se efectuarán en los estados del mismo tribunal.

Art. 33.– El recurso de apelación de que pueden valerse las partes, conforme al artículo anterior, deberá entablarse ante la propia cámara o tribunal arbitral dentro del término de cinco días hábiles a contar de la fecha de notificación de la resolución del cuerpo, quien remitirá las actuaciones al tribunal previsto en el mencionado artículo, una vez vencido el plazo fijado en el artículo anterior para la constitución de domicilio. Dentro de los cinco días hábiles de notificadas del llamamiento de "autos", las partes podrán presentar memorial. La Cámara de Apelaciones, al resolver el recurso, decidirá sobre el cargo de las costas en esa instancia y practicará, en su caso, las regulaciones pertinentes.

Art. 34.– En los casos a que se refiere el artículo 32, y sin perjuicio de lo allí establecido, los particulares podrán optar por recurrir para ante la Junta Nacional de Granos en lugar de hacerlo para ante el tribunal judicial previsto en dicho artículo, toda vez que lo hagan en forma expresa al entablar la demanda o al oponer la contestación ante la cámara o tribunal arbitral.

Art. 35.– En los casos previstos en el artículo anterior, la apelación correspondiente deberá interponerse ante la propia cámara o tribunal arbitral dentro del término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación de la resolución del cuerpo, quien remitirá las actuaciones, sin más trámite a la Junta Nacional de Granos.

Art. 36.– La Junta Nacional de Granos dictará la reglamentación pertinente para el cumplimiento de lo expuesto en los artículos 31 y 34.

Art. 37.– Los litigios ante las cámaras o tribunales arbitrales de granos, sobre compraventa de granos y sus subproductos cuya comercialización haya sido reglamentada por la Junta se sustanciarán de conformidad al reglamento que dicte la Junta Nacional de Granos y sin necesidad de celebrar compromiso arbitral. La decisión de la cámara o tribunal arbitral, si fuere consentida, o de la Junta Nacional de Granos, o de la Cámara de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, en su caso, causará ejecutoria, autorizará el pedido y obtención de medidas cautelares y habilitará al interesado a ejecutarla por el procedimiento sumario que establezca la respectiva ley procesal para la ejecución de laudos arbitrales, o de sentencia en juicio ejecutivo si la primera no estuviese prevista.

CAPITULO VII — CLASIFICACION DE LOS GRANOS

Art. 38.– Para la clasificación de los granos, graduación de la calidad y delimitación de zonas, la Junta tendrá en cuenta los estudios y estadísticas nacionales y extranjeras sobre producción, comercio, industrialización y exportación de granos; y apreciará especialmente los efectos sobre el mejoramiento de la producción, la facilidad de las negociaciones y el incremento del movimiento a granel.

Art. 39.– Las clasificaciones que fije la Junta serán las únicas que se utilicen en las cotizaciones de las entidades vinculadas al comercio de granos y a ellas deberán referirse los certificados que se otorguen de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y las transacciones de granos.

CAPITULO VIII — ELEVADORES, DEPOSITOS, SILOS E INSTALACIONES

Art. 40.– Los elevadores de granos y plantas de silos subterráneos existentes en el país y los que se construyan en lo sucesivo podrán funcionar bajo el sistema de servicio público, semipúblico o privado, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto y a las reglamentaciones que al respecto dicte la Junta Nacional de Granos.

Art. 41.– Son elevadores de "Servicio Público" los que sólo almacenen granos de terceros, debiendo prestar los servicios a todo aquel que los requiera y aplicar uniformemente a todos los usuarios tarifas cuyo valor máximo será previamente aprobado por la Junta Nacional de Granos.

Art. 42.– Son elevadores de "Servicio Semipúblico" los que, además de prestar el servicio público a que se refiere el artículo 41, almacenen también mercadería propia; quedándoles prohibido realizar mezclas de ésta con el grano de terceros amparados por el sistema de servicio público mientras no esté conformado oficialmente el certificado definitivo.

Art. 43.– Son elevadores "Privados" los que almacenen exclusivamente mercaderías de propiedad de la persona o entidad titular de las instalaciones.

Art. 44.– Los elevadores, depósitos, silos y demás instalaciones de la red oficial serán administrados por la Junta Nacional de Granos y funcionarán bajo el sistema de "servicio público" pudiendo almacenar los granos que dicha repartición adquiera en cumplimiento de las funciones que le son propias.

Art. 45.– Los elevadores de propiedad privada deberán ser autorizados, habilitados y fiscalizados por la Junta Nacional de Granos, quien dictará la reglamentación respectiva y se ajustarán a las siguientes normas:

a) Elevadores de campaña: Podrán funcionar como servicio público, semipúblico o privado;

b) Elevadores terminales: Sólo se autorizará su explotación a personas o entidades no comerciantes en granos y mediante la exclusiva prestación de servicio público, salvo al excepción a las asociaciones de productores y cooperativas agropecuarias establecidas en el artículo 52.

Art. 46.– Las autorizaciones de los elevadores de campaña a que se refiere el inciso a) del artículo anterior se realizarán sin tener en cuenta la existencia de otras instalaciones en las respectivas zonas. En cambio, las autorizaciones indicadas en el inciso b) del mencionado artículo, se acordarán teniendo en cuenta los intereses y necesidades generales y de la zona y siempre que no afecten el desenvolvimiento normal previsible de las instalaciones de la red oficial.

Art. 47.– El Consejo de Elevadores y depósitos de Granos de la Junta Nacional de Granos estará constituido por los siguientes miembros:

a) El gerente de elevadores y depósitos de la Junta Nacional de Granos o su reemplazante natural en caso de ausencia que actuará como presidente ejecutivo del consejo;

b) Un representante de los productores agrarios;

c) Un representante de las cooperativas agrarias;

d) Un representante del comercio interno de granos;

e) Un representante de los exportadores de granos.

Los cuatro representantes de la actividad privada serán designados por la Junta Nacional de Granos a propuesta de las entidades representativas de cada actividad, según la reglamentación que el mencionado organismo dicte al efecto; deberán dispensar al cargo atención constante y permanente y gozarán de la remuneración que les fije la Junta Nacional de Granos, acorde con la dedicación exigida. Durarán cuatro años en sus cargos, renovándose por mitades cada dos (2) años, y podrán ser reelegidos.

Art. 48.– El Consejo de Elevadores y Depósitos de Granos tendrán las siguientes funciones y atribuciones:

a) Dictar su reglamento interno de funcionamiento, que deberá ser aprobado por la Junta Nacional de Granos;

b) Coordinar la administración de la red oficial de elevadores e instalaciones complementarias, de recepción, manipuleo, acondicionamiento, almacenamiento y embarque de granos, de acuerdo con las normas que fije la Junta Nacional de Granos;

c) Propender a la Junta Nacional de Granos la reglamentación del uso, funcionamiento y explotación de las instalaciones que integran la red oficial y las privadas que presten servicio público o semipúblico;

d) Proponer a la Junta Nacional de Granos las tarifas que por prestación de servicios deban regir en las instalaciones que integran la red oficial y las privadas que presten servicio público o semipúblico. Las tarifas por servicios en las instalaciones de la red oficial deberán ajustarse de modo que cubran los costos de explotación, los gastos generales, de conservación y de renovación de las mismas y constituyan un fondo de reserva;

e) Programar y proponer a la Junta Nacional de Granos, las obras de conservación, reparación, renovación, ampliación y modernización de las unidades e instalaciones de la red oficial;

f) Programar y proponer a la Junta Nacional de Granos, la construcción de nuevos elevadores e instalaciones destinados a integrar la red oficial, determinando su ubicación y características, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto;

g) Proponer a la Junta Nacional de Granos la demolición, venta o arrendamiento de instalaciones e inmuebles que puedan ser excluidos de la red oficial por innecesarios, antieconómicos u otro motivo de interés general debidamente fundado;

h) Aconsejar la autorización y fiscalizar la construcción y explotación de elevadores para funcionar como servicio público, semipúblico o privado, de acuerdo con las reglamentaciones de la Junta Nacional de Granos;

i) Establecer los planteles de personal necesario para el funcionamiento de las instalaciones y proponer a la Junta Nacional de Granos las designaciones correspondientes.

Art. 49.– La Junta Nacional de Granos podrán designar comisiones asesoras honorarias, integradas por representantes de los diferentes intereses de la producción y comercio de granos, a efecto de una más eficiente aplicación del presente capítulo. A tales efectos, determinará las jurisdicciones territoriales de las mencionadas comisiones y reglamentará las funciones y atribuciones de las mismas.

Art. 50.– Previa autorización del Poder Ejecutivo, y de conformidad con la reglamentación que éste dicte, la Junta Nacional de Granos podrá vender a las asociaciones de productores agrarios o a las cooperativas agrarias, los elevadores, silos e instalaciones de campaña.

Art. 51.– Previa autorización del Poder Ejecutivo, la Junta Nacional de Granos podrá vender, de acuerdo con las normas de la Ley de Contabilidad, las instalaciones portuarias que hayan sido excluidas de la red oficial, por considerarlas innecesarias o antieconómicas.

Art. 52.– Las asociaciones de productores agrarios y las cooperativas agrarias que construyan, adquieran o arrienden elevadores, depósitos, silos o instalaciones de recepción, almacenamiento, acondicionamiento y embarque de granos, podrán utilizar las mismas dentro de los sistemas de servicio público, semipúblico o privado, pudiendo prestar esos servicios a terceros no asociados.

Art. 53.– Para que las asociaciones de productores agrarios puedan ejercitar los derechos contemplados en los artículos 50 y 52, deberán ser "abiertas", o sea que pueda ingresar a ella cualquier productor agrario de la zona.

CAPITULO IX —CERTIFICADOS

Art. 54.– Los elevadores y demás instalaciones habilitadas al efecto otorgarán al depositante un certificado de depósito de los granos que reciban, en el cual conste nombre y domicilio del depositante, fecha, lugar, clasificación y peso.

Art. 55.– La entrega de mercadería al elevador o a otra instalación habilitada al efecto, sólo podrá ser efectuada por los productores agrarios, cooperativas agrarias, asociaciones de productores agrarios y acopiadores; pudiendo los certificados ser endosados a exportadores e industriales.

Para que el exportador o industrial pueda ingresar mercadería a elevador, o instalación habilitada al efecto, deberá justificar, en la forma que la Junta reglamente, haber pagado el precio de compra.

Art. 56.– Cada cargamento destinado a la exportación, deberá ser inspeccionado a los efectos de extender Certificado Argentino de Calidad correspondiente, que será otorgado al propietario del grano y en el que constará: nombre del exportador, puerto de destino, tonelaje embarcado, clasificación del grano y cualquiera otra indicación que la Junta establezca.

Art. 57.– Cuando la mercadería entra al elevador, o instalación habilitada al efecto, dentro del régimen de pérdida de identidad, el titular del certificado de depósito -originario o por endoso- adquiere la calidad de acreedor por cantidad equivalente de igual grano y clasificación. En los puertos y otras localidades donde exista más de un elevador o instalación habilitada, la Junta podrá entregar el grano en el elevador o instalación que estime conveniente.

Art. 58.– La Junta podrá establecer la obligatoriedad de otros certificados de calidad y de depósito por zonas y/o granos, a medida que los juzgue convenientes, teniendo en cuenta la organización de las condiciones de producción y comercialización.

Art. 59.– Los certificados de depósitos de los granos que reciban los elevadores o instalaciones habilitadas al efecto estarán constituidos por dos partes indispensables y separables: el "certificado" y el "talón", en las que se insertarán las constancias establecidas en el artículo 54, sin perjuicio de las demás partes y constancias que establezca la Junta Nacional de Granos. Harán fe de las cantidades y clasificación a que se refieren, y serán legalmente transferibles por simple endoso.

El "certificado" acredita, en favor del último titular (originario o por endoso), la propiedad de cantidad de granos de la clasificación que especifique.

El "talón" es un instrumento de crédito, referido a la propiedad de la cantidad de grano de la clasificación que especifica el certificado, sobre la cual constituye un derecho crediticio con el privilegio establecido en el presente decreto. Al negociarse el "talón" se hará constar en el mismo (y en el certificado) el nombre y domicilio del acreedor, el importe que se garantiza, el lugar del pago y la fecha del vencimiento; debiendo esa constancia ser firmada por el prestatario y el prestamista. El crédito asentado en el "talón" es transmisible por simple endoso.

Todos los que endosen un "certificado" o un "talón" son solidariamente responsables; pero el endoso del "certificado" o del "talón" a favor del titular originario del certificado (o del titular originario del crédito, en el caso del talón) extingue la responsabilidad de los endosantes anteriores.

Art. 60.– La operación de crédito y los endosos del "certificado" y del "talón" deben ser registrados en la Junta Nacional de Granos, previo pago de los servicios adeudados hasta el momento de la inscripción; y el registro tendrá efecto contra terceros desde la fecha en que se efectúe. La Junta Nacional de Granos reglamentará la forma de llevar los registros y las reparticiones de la misma en que puedan efectuarse las inscripciones. El encargado del registro verificará la identidad del último endosante; no siendo la Junta responsable por la falsedad de firmas en endosos anteriores no registrados ni si la firma en el último endoso no es visiblemente falsificada.

Art. 61.– Sin perjuicio de su revocación parcial o total, el certificado y el talón sólo producen efectos, a los fines de su negociación, durante los seis meses siguientes a la fecha de su emisión.

Art. 62.– El pago hecho al prestamista por el titular del certificado o por el último endosatario del importe del crédito extingue, junto con éste, la responsabilidad del prestamista, quien queda desligado de toda obligación en caso de negociarse nuevamente el "talón" con un tercero.

Art. 63.– Si el "certificado" o el "talón" hubiere sido endosado y registrado el endoso, no podrá ser embargado ni afectada su disponibilidad por acción alguna contra quien no sea el último endosatario; pero esa inembargabilidad no tendrá efecto en relación a endosatarios con endoso no registrado.

Art. 64.– La deuda por préstamos asentada en el "talón" tiene privilegio sobre la cantidad de mercadería que consta en el certificado, con prelación a todo otro crédito que no sea por servicio prestados por el elevador o instalación con relación a dicha mercadería y a las comisiones y gastos de venta.

Art. 65.– El titular del certificado, o el último endosatario en caso de haber sido transferido podrá pagar el importe de la deuda que conste en el talón antes del vencimiento del plazo estipulado.

Art. 66.– El acreedor originario del "talón" o el endosatario en su caso, deberá pedir, dentro de los diez días posteriores al vencimiento de la respectiva obligación -salvo que ésta sea renovada, sin excederse el término previsto en el artículo 61, y la renovación sea registrada- la venta de la cantidad de mercadería afectada a la deuda. El pedido de venta se hará ante el administrador o encargado del elevador o de la instalación que expidió el certificado o del elevador terminal si la mercadería hubiere sido transferida a éste o ante la delegación correspondiente o ante la Junta Nacional de Granos en su sede central. Estando en forma el respectivo documento, la Junta Nacional de Granos dispondrá la venta de la mercadería, al contado, como operación común de su oficina de ventas, o por intermedio del corredor que la misma designe y como operación común en el mercado, cámara o bolsa que corresponda al lugar donde se depósito originariamente la mercadería o del elevador terminal si hubiere sido transferida a éste.

Con el producido de la venta se pagarán, en primer término la deuda por servicios con relación a esa mercadería, y las comisiones y gastos de venta; con el remanente se pagará en cuanto alcanzare, al acreedor reclamante; y si cubiertas esas deudas quedara algún saldo, se acreditara al titular o último endosatario del certificado.

Art. 67.– Cesará el privilegio establecido en el artículo 64 si el respectivo acreedor no pide la venta en el plazo y ante la autoridad determinados en el artículo anterior.

Art. 68.– La venta de la mercadería dispuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 66 no se suspenderá por quiebra, concurso, incapacidad o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea orden judicial escrita, dictada previa consignación y entrega a la Junta del importe de la deuda que figure en el "talón", con más sus intereses y la suma calculados para cubrir los servicios adeudados al elevador o instalación.

Art. 69.– Si el producido de la venta no alcanzare para pagar las deudas, conforme a lo establecido en el artículo 66, el acreedor insoluto tendrá acción ejecutiva contra los endosantes del respectivo talón y contra el deudor originario, siempre que se hubiese solicitado la venta de la mercadería afectada en los plazos y formas establecidos en el artículo 66.

Art. 70.– Si la venta fuese suspendida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68, la suma consignada previo pago de los servicios del elevador o instalación, se entregará inmediatamente al acreedor por deudas asentadas en el talón; debiendo dicho acreedor otorgar fianza, a satisfacción de la Junta, para el caso de ser obligado a repetir su importe. Dicha fianza se extinguirá si no se dedujere y notificare la acción correspondiente dentro de los quince días hábiles de la respectiva entrega.

Art. 71.– En caso de embargarse judicialmente la cantidad de mercadería indicada en un certificado de depósito, la Junta podrá en cualquier momento después de treinta días de notificada del embargo, proceder a la venta de la mercadería en alguna de las formas establecidas en el artículo 66; distribuyendo el producido en la forma y con la fianza previstas en el artículo 70; y depositando el remanente si lo hubiere, a la orden del juez embargante.

Art. 72.– Contra devolución del "certificado" junto con el "talón", endosado éste a favor del titular del certificado o del último endosatario del mismo, la Junta entregará la mercadería, previo pago de los servicios adeudados al elevador o instalación.

Si, por cualquier circunstancia, el titular o el último endosatario del "talón" se negare a entregarlo, o no se conociere su domicilio, o el "talón" no pudiere ser presentado, se retendrá mercadería suficiente para cubrir el importe registrado de la deuda; salvo que el titular o último endosatario del "certificado" consigne dicho importe en la oficina pertinente de la Junta.

Art. 73.– El titular o endosatario de un "certificado" o de un "talón", en caso de pérdida o destrucción del mismo, dará aviso inmediato a la Junta Nacional de Granos y podrá, mediante orden judicial, justificando la propiedad y dando fianza, obtener un duplicado del "certificado" o del respectivo "talón".

La fianza será cancelada si a los seis (6) meses del otorgamiento del duplicado no se hubiera formulado reclamo presentando el "certificado" o el respectivo "talón" original; y en caso de deducirse acción en base de los mismos deberá decidirse judicialmente el derecho discutido.

Art. 74.– Las entidades explotadoras de elevadores de granos de servicio público o semipúblico (éstos, en el sector destinado a la prestación de servicio público) podrán expedir certificados de conformidad a lo establecido en el presente decreto, previa autorización de la Junta Nacional de Granos y de acuerdo a las reglamentaciones o formularios que la misma establezca.

Art. 75.– Cuando la Junta Nacional de Granos venda mercadería de su propiedad con pérdida de identidad depositada en instalaciones de la misma o en los casos previstos en los artículos 66 y 71, sin que se efectúe la recepción inmediata, y el precio haya sido íntegramente pagado, se entregará al adquirente "certificado de depósito" original.

Art. 76.– La Junta podrá hacer efectivo su privilegio establecido en el artículo 91 sobre la mercadería amparada por un certificado de depósito, siempre que anote la indisponibilidad mientras el certificado o el talón figure inscripto a nombre de su deudor y dé aviso a éste, por telegrama colacionado dirigido al domicilio registrado, dentro de los tres días hábiles posteriores. La indisponibilidad impide el endoso, tanto del certificado como del talón, mientras la deuda no sea satisfecha.

CAPITULO X — CONSERVACION DE LOS GRANOS Y SUS SUBPRODUCTOS

Art. 77.– La Junta creará y organizará un servicio de conservación de granos y sus subproductos, a cuyo cargo estará toda la actividad necesaria para la preservación y cura de los ataques de las plagas en todas las etapas de la comercialización.

A ese efecto, vigilará el estricto cumplimiento de los reglamentos vigentes, y realizará, además, las siguientes funciones:

a) Intervendrá conjuntamente con las dependencias pertinentes de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación en la aprobación de los productos destinados a la desinfestación de los granos y de sus subproductos;

b) Controlará la aplicación correcta de los productos que se empleen en la lucha contra las plagas en todo medio de transporte, depósito, instalación y elevadores de granos;

c) Vigilará el cumplimiento de las disposiciones de la ley 11.843;

d) Impedirá, por los medios que la Junta establezca, el tránsito de todos los granos y sus subproductos infestados de insectos perjudiciales.

La Junta dictará las reglamentaciones y las normas complementarias tendientes a la consecución de los fines expresados.

CAPITULO XI — INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS

Art. 78.– Toda infracción a las disposiciones del presente decreto, sus decretos y resoluciones reglamentarias, previo sumario en el que se asegurará el derecho de defensa y se valorará la naturaleza de la transgresión, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, será reprimida con apercibimiento, multa de hasta un millón de pesos moneda nacional (m$n 1.000.000), suspensión o cancelación de la inscripción.

Si como consecuencia de la infracción cometida resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o tercero, se impondrá como accesoria una multa igual a ese beneficio, aunque se sobrepase el límite fijado. El importe de esa multa accesoria se reintegrará al o a los damnificados, si existieren.

En caso de reincidencia se podrá imponer además de multa la suspensión o cancelación de la inscripción.

Art. 79.– Los procesos correspondientes a infracciones previstas en el presente decreto serán de competencia y por tanto sustanciados y las sanciones aplicadas:

a) De la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, previo dictamen del Tribunal de Fiscalización de Semillas de la nombrada secretaría de estado, cuando se trate de la semilla fiscalizada, proveniente de los criaderos, semilleros o introductores, inscriptos en los Registros Oficiales de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y en lo que se refiere a las infracciones que se produzcan por conducción de cultivos, condiciones de funcionamiento del establecimiento, producción y venta de simiente al margen de las reglamentaciones vigentes y demás requisitos establecidos por las mismas;

b) De la Junta Nacional de Granos en los demás casos.

Art. 80.– Las sanciones impuestas conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 79 podrán reclamarse, dentro de los veinte (20) días hábiles a contar de la notificación, y previo depósito del importe correspondiente si se tratase de multa, mediante recurso de reconsideración y apelación en subsidio. La notificación se hará personalmente o por carta certificada con aviso de retorno.

El recurso se deducirá fundadamente ante la misma secretaría de estado o la Junta, según correspondiere, debiendo ser resuelto dentro del término de sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha de su interposición. Si la resolución no revocare la sanción impuesta y se hubiese deducido el recurso de apelación en subsidio, notificada que sea al infractor, se remitirá el expediente a la Cámara de Apelaciones en lo Federal que corresponda según las leyes que determinan la jurisdicción de la justicia nacional. Recibido el expediente administrativo, la Cámara con sus solas actuaciones, salvo que se alegaren hechos nuevos, llamará autos para la sentencia, y la que dicte será definitiva e inapelable. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los sesenta días del llamamiento de autos.

Art. 81.– La suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local, a los efectos del presente decreto. A tal fin, estas sanciones serán notificadas por la autoridad de aplicación, a las autoridades pertinentes, a los efectos de que no se practique inspección alguna, ni se otorgue ninguna clase de certificados que sirvan para facilitar las operaciones de compraventa, transporte o exportación de granos.

Art. 82.– Cuando los infractores sean sociedades, los directores, gerentes, administradores, síndicos, que hayan intervenido en las operaciones ilícitas, serán personal y solidariamente responsables.

Art. 83.– Las acciones para imponer sanción por infracciones al presente decreto, sus decretos y resoluciones reglamentarias prescriben a los tres años.

El término para la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la infracción.

Art. 84.– Las acciones para hacer efectivas las multas aplicadas, prescribirán al año. El término comenzará a partir de la fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Art. 85.– La prescripción de las acciones para imponer sanción y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo acto de procedimiento judicial o sumario administrativo.

Art. 86.– A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el término de cinco años.

Art. 87.– La cancelación de la inscripción prevista en el artículo 78, dejará de tener efecto a los cinco años a contar de la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión que la impuso.

CAPITULO XII — DISPOSICIONES PENALES

Art. 88.– Todo el que, con intención fraudulenta y en perjuicio de tercero, emita, use o ponga en circulación un certificado falso de cualquiera de los establecidos en el presente decreto, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes o altere total o parcialmente uno verdadero, será pasible de la pena establecida para la falsificación de instrumento público en la ley penal vigente, en el momento del hecho.

Igual pena se aplicará a quien emita un certificado de los previstos en el presente decreto, ya sea íntegro o en cualquiera de sus partes constituyentes, sin estar autorizado por la Junta Nacional de Granos; y a quien endose cualquiera de esos documentos con firma falsa.

Aquel que, estando facultado o no por la Junta Nacional de Granos o por empresa autorizada para expedir certificados conforme al artículo 74, registrare una operación de crédito o un endoso con conocimiento de que todas, algunas, o alguna de las firmas son falsas, o asentare en el registro o en el "certificado" o en el "talón" fecha que no fuera la verdadera del día en que interviniere, ya sea en el acto de la emisión o en las transferencias o en los endosos, será pasible de igual pena, más la de inhabilitación por doble tiempo de la condena para desempeñar cargos públicos.

Los coautores, instigadores, cómplices y encubridores serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el presente artículo y las normas pertinentes del Código Penal vigente en el momento del hecho.

CAPITULO XIII — DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

Art. 89.– La Junta Nacional de Granos podrá inhabilitar para comerciar con ella, a quien sea deudor moroso de la misma, a quien no haya cumplido las obligaciones contraídas con la Junta en arreglo de deudas y a quien haya violado, con perjuicio para la Junta, las reglamentaciones de compra o de venta aprobadas por la misma. La inhabilitación se extenderá a las sociedades, cualquiera sea su naturaleza, mientras actúen en ellas como director, administrador, gerente, síndico, mandatario o gestor, cualquier persona que haya sido inhabilitada, conforme a lo establecido en la primera parte del presente artículo.

En el caso de inhabilitación de sociedades, cualquiera sea su naturaleza, ni éstas ni sus integrantes -excepto los accionistas de sociedades anónimas, de accionistas en las sociedades en comandita por acciones y de accionistas en sociedades cooperativas, que no actuaron en las funciones indicadas en el párrafo precedente, cuando se produjo la mora, se incumplió el arreglo de deuda o se infringió la reglamentación- podrán formar parte de sociedades que realicen operaciones comerciales con la Junta.

La Junta excluirá de su registro de operadores a las sociedades que estuvieren inscriptas en el mismo, si dentro del término que le fije no excluye al inhabilitado.

La inhabilitación en el registro de operadores, prevista en el presente artículo, dejará de tener efecto a los cinco (5) años de dictada; pero la Junta podrá rehabilitar al afectado antes de ese término, siempre que el mismo pague la deuda y proporcione garantías a satisfacción de la Junta para operaciones futuras.

Art. 90.– Las certificaciones de deudas, por servicios prestados por la Junta Nacional de Granos o por operaciones comerciales realizadas por la misma serán expedidas por el gerente de administración y contabilidad de la Junta (o por su reemplazante), en base a las registraciones contables, revistiendo la calidad de instrumento público. Esas certificaciones serán título hábil para promover y sustanciar el cobro de la deuda por juicio ejecutivo, y facultarán, además, a la Junta para requerir toda clase de medidas cautelares sin otro requisito.

Art. 91.– La Junta gozará de privilegio especial sobre los créditos que sus deudores tengan contra ella o registrados en la misma, y sobre las mercaderías que sus deudores tengan depositadas en las instalaciones de la Junta, cualquiera sea el origen de unas o de otras y cualquiera sea la causa de la deuda; pudiendo compensar los créditos hasta la concurrencia de la cantidad menor.

Art. 92.– En cualquier momento la Junta podrá exigir del titular o último endosatario registrado de un certificado el retiro de la mercadería dentro del plazo que la Junta le fije, que no podrá ser menor que quince días hábiles. Vencido el término sin que la mercadería hubiese sido totalmente retirada, la Junta podrá disponer la venta de la mercadería no retirada y efectuarla en la forma prevista en el artículo 66; distribuyendo la suma que resulte tal como se establece en el citado artículo, sin perjuicio del privilegio y compensación asentados en el artículo 91.

Art. 93.– Cuando la Junta sea acreedora en virtud de deudas por servicios o comerciales o por cualquier otro concepto y el deudor tenga mercadería depositada en ella o sea titular o último endosatario registrado de un certificado la Junta podrá -previo requerimiento de pago dentro de los diez (10) días hábiles- proceder a la venta, en la forma prevista en el artículo 66, de mercadería suficiente para cubrir el importe de la deuda. Con el producido que se obtenga efectuará la compensación prevista en el artículo 91; y el remanente, si lo hubiere, se distribuirá conforme a lo establecido en el artículo 66.

Art. 94.– La Junta podrá extender el régimen de "certificados de depósitos" a los depósitos de mercadería individualizada; dictando al efecto las reglamentaciones pertinentes.

Art. 95.– Las cotizaciones y las cifras estadísticas de producción y comercio de granos del exterior que se publiquen en las pesas, medidas y monedas del país a que ellas se refieran, deberán estar acompañadas de su correspondiente reducción al sistema métrico y monetario nacional.

Art. 96.– Excluyese a la Junta Nacional de Granos de lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 16.432. Los depósitos de fondos en bancos no oficiales y/o mixtos quedan sujetos a las autorizaciones que periódicamente le acuerde el Ministerio de Economía.

Art. 97.– Por su naturaleza, funciones, carácter y destino de los recursos, la Junta Nacional de Granos queda excluida de las disposiciones sobre economías relacionadas con el presupuesto general de la Nación salvo resolución expresa del Poder Ejecutivo.

Art. 98.– Las licitaciones públicas y privadas y demás contrataciones y adquisiciones que realice la Junta Nacional de Granos, serán autorizadas y aprobadas de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 99.– Considérase facultad de la Junta Nacional de Granos la de aprobar los planes de trabajos públicos a financiar con recursos propios del organismo y con cargo a sus partidas presupuestarias, como así la de introducir las modificaciones, ajustes y compensaciones que estime necesarios, en los créditos subprincipales y parciales que integran su presupuesto, respetando el monto total de los incisos y con excepción del inciso "gastos en personal".

Art. 100.– La fiscalización financiero-patrimonial del Tribunal de Cuentas de la Nación en la Junta Nacional de Granos, se realizará exclusivamente a través de su balance general, cuenta general de inversión y memoria anual.

Art. 101.– Para la aplicación del presente decreto el Poder Ejecutivo podrá adquirir, mediante compra directa o expropiación, los terrenos necesarios en cualquier parte del país, a cuyo efecto se declaran de utilidad pública los que fueren necesarios para la construcción de elevadores, silos subterráneos, instalaciones complementarias y dependencias de la Junta.

Art. 102.– Hasta tanto se resuelva su destino definitivo, la planta de almacenamiento y embarque de aceites situada en Dock Sud quedará afectada al cumplimiento de los fines de la Junta Nacional de Granos.

Art. 103.– Mientras no sean sustituidas por otras, se mantendrán vigentes todas las disposiciones reglamentarias dictadas en consecuencia de leyes y decretos anteriores, que no estén en pugna con lo establecido en el presente decreto.

Art. 104.– Las disposiciones del presente decreto relativas a "granos y sus subproductos" se aplicarán a los granos y subproductos de los mismos contemplados, o que se contemplen en el futuro, en las reglamentaciones dictadas por el Poder Ejecutivo o por la Junta.

Art. 105.– A los efectos del presente decreto y de sus reglamentos entiéndese por "grano", a toda semilla de cereal y de oleaginoso no destinada a la siembra.

Art. 106.– Las disposiciones del presente decreto no se considerarán derogadas o modificadas por otras leyes, salvo que la derogación o modificación sea expresa.

Art. 107.– Derógase la ley 12.253, con excepción de los artículos 22 a 26, inclusive; el artículo 52 de la ley 12.578; el decreto-ley 10.107/44; el decreto-ley 16.070/46; el decreto-ley 19.697/56; el decreto-ley 7.978/57; el decreto-ley 15.660/57; el decreto-ley 6.075/58; los artículos 32 a 37 de la ley 15.021; los decretos 1.119/63, 1.121/63, 3697/63 y 3698/63, y toda otra disposición que se oponga al presente.

La derogación establecida precedentemente no alcanza a las disposiciones sobre infracciones y su punibilidad, que se sustanciarán y juzgarán aplicando las leyes y reglamentos vigentes en el momento de haberse cometido la infracción, sin perjuicio de la aplicabilidad de la ley más benigna.

Art. 108.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los departamentos de Economía, de Interior, de Defensa Nacional y de Educación y Justicia, y firmado por los secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de Hacienda de la Nación.

Art. 109.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Martínez de Hoz - Villegas - Astigueta - Bas - López Saubidet - Tiscornia