Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución 620/98

Requisitos que debe cumplir toda persona o institución extranjera, pública o privada que solicite permiso para realizar colección y exportación de ejemplares vivos, muertos o muestras de especies silvestres con fines científicos.

Bs. As., 6/8/98

VISTO el Expediente N° 1025/97, la ley Nº 22.421 de protección y conservación de la fauna silvestre y su decreto reglamentario N° 666/97 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° del decreto N° 666/97 designa a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE como autoridad de aplicación de la ley N° 22.421.

Que el artículo 22 inciso h) de la ley N° 22.421 establece que serán facultades de la autoridad de aplicación programar y coordinar la realización de estudios e investigaciones científicas y técnicas de la fauna silvestre, con instituciones oficiales y privadas, nacionales e internacionales.

Que el artículo 22 inciso k) de la ley N° 22.421 establece que corresponde a la autoridad de aplicación fiscalizar el comercio y tránsito internacional de especímenes de la fauna silvestre, sus productos y subproductos.

Que el artículo 23 inciso d) de la ley N° 22.421 faculta a la autoridad de aplicación a reglamentar el ejercicio de actividades cinegéticas.

Que el artículo 16 del Decreto 666/97 faculta a la autoridad de aplicación a denegar o autorizar la exportación y tránsito interprovincial de ejemplares silvestres capturados con fines científicos, pudiendo exigir que los autorizados entreguen una cantidad de esos ejemplares a instituciones científicas del país, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos que dicha autoridad de aplicación establezca.

Que los artículos 33 y 34 del Anexo I del Decreto N° 666/97 establecen los requisitos que se deben cumplir para realizar actividades cinegéticas con fines científicos, culturales o para exhibición zoológica.

Que en la reunión de abril de 1997 del Ente Coordinador Interjurisdiccional de Fauna Silvestre (ECIF), se acordaron los lineamientos generales sobre los requisitos para la salida del país de material científico.

Que se han incrementado las solicitudes para la exportación de ejemplares con fines científicos por parte de diversas instituciones extranjeras.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Coordinación de Asuntos Jurídicos.

Que la suscrita esta facultada para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo establecido por los Decretos N° 1381/96, N° 1412/96, N° 666/97 y N° 146/98.

Por ello,

LA SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1° — Toda persona o institución extranjera, pública o privada que solicite permiso para realizar colección y exportación de ejemplares vivos, muertos o muestras de especies silvestres con fines científicos, deben cumplir con los requisitos exigidos por la presente resolución, sin perjuicio de lo establecido por otras normas nacionales o provinciales.

Art. 2° — La solicitante extranjera, en un término no inferior a tres meses del inicio previsto de tareas, debe realizar una presentación ante la Dirección de Fauna y Flora Silvestres, con los siguientes elementos:

a) nota donde se exprese la intención de llevar adelante un proyecto de investigación;

b) convenio de cooperación con universidades, instituciones oficiales u otras entidades científicas nacionales o provinciales, públicas o privadas de reconocida trayectoria; resumen del proyecto especificando investigadores responsables, fecha estimada de arribo al país, provincias a visitar y lista de especies a coleccionar.

Art. 3° — Si la Dirección de Fauna y Flora Silvestres presta conformidad con la solicitud presentada, la solicitante extranjera debe presentar, en un término no inferior a un mes del inicio prevista de tareas, el proyecto de investigación completo que debe cumplir los siguientes requisitos:

a) los establecidos en el Decreto N° 666/97, Anexo I artículos 33 y 34;

b) cronograma de actividades;

c) itinerario y sitios de muestreo;

d) la designación de un representante oficial de la institución argentina firmante del convenio referido en el artículo 2° del inciso b), el cual deberá velar por el estricto cumplimiento.

Art. 4º — Los investigadores en sus salidas al campo, deben permitir ser acompañados por un técnico de la autoridad nacional y/o un técnico de la autoridad provincial. El transporte, alojamiento y comida que demande la actividad el o los técnicos deben ser provistos por la interesada.

Art. 5° — La solicitante extranjera, con la suscripción del convenio de cooperación, asume el compromiso de enviar a la institución argentina firmante, la información publicada producto de las investigaciones realizadas. En caso de encontrarse una nueva especie para la ciencia, el "ejemplar tipo" de la misma debe ser depositado en una colección de institución oficial argentina, pudiendo sacar del país sólo para tipos de la especie en cuestión.

Art. 6° — Una vez finalizadas las actividades en el país, la solicitante extranjera debe presentar a la Dirección de Fauna y Flora Silvestres de esta Secretaría, con una antelación mínima de tres días de la fecha posible de partida, los correspondientes permisos provinciales (guías de tránsito) y la nómina de especies designadas por su nombre científico, cantidades extraídas de cada una de ellas y listado de sitios de muestreo con la ubicación y especies colectadas por sitio.

Art. 7° — En un plazo no mayor de dos años la solicitante extranjera debe presentar a la Dirección de Fauna y Flora Silvestres de esta Secretaría, copias de las publicaciones científicas o informes generados a partir del material coleccionado.

Art. 8° — Si entre los resultados de las investigaciones se encuentra una nueva especie para la ciencia, el "ejemplar tipo" debe ser depositado en una colección argentina dentro de los ciento veinte días a partir de que su descripción sea publicada en los medios científicos. Asimismo debe ser enviadas las referencias sobre el destino final de los ejemplares coleccionados indicando colección, número de referencia y todo otro dato para la individualización y ubicación de los ejemplares.

Art. 9º — Si la solicitante extranjera no puede cumplir dentro del plazo previsto con las obligaciones impuestas en los artículos 5°, 7° y 8°, debe presentar antes de su vencimiento una justificación documentada de tal incumplimiento, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley N° 22.421.

Art. 10. — Las personas o instituciones oficiales, universidades u otras entidades científicas o técnicas nacionales o provinciales, públicas o privadas que requieran sacar del país material biológico de colecciones o del medio silvestre con destino a entidades extranjeras a los fines indicados en el artículo 1° de la presente resolución, deberán, en cuanto corresponda, cumplir con lo establecido en los artículos precedentes.

Art. 11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — María J. Alsogaray.