Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES

Resolución 571/98

Establécense pautas para el suministro de información pública orientativa del mercado, a las que deberán ajustarse las Bolsas y Cámaras Arbitrales de Cereales autorizadas para su funcionamiento en el comercio de grano y oleaginosas.

Bs. As; 24/8/98

B.O.: 26/08/98

VISTO el expediente N° 800-007692/98 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION, los Decretos Nros. 931 de fecha 7 de agosto de 1998, y 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991; y las Resoluciones Nros. 592 del 4 de junio de 1993, y 894 del 19 de agosto de 1993, ambas del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la norma mencionada en primer término en el Visto ha derogado los Decretos N° 1918 de fecha 5 de noviembre de 1981 y 81.371 del 3 de enero de 1941, que respectivamente, regulaban la labor de las Cámaras Arbitrales de Cereales del país, y las operaciones a fijar precio en el comercio de cereales y oleaginosas, y ha aprobado un nuevo Reglamento de Procedimientos para el funcionamiento de las citadas Cámaras y para los servicios de arbitraje de amigables componedores, conciliación, mediación u otras formas de solución de controversias, que prestan dentro del marco de su competencia.

Que por imperio del citado Decreto, se ha encomendado a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION la fijación de los criterios, en lo que respecta al suministro de información pública orientativa del mercado, a que deberán ajustarse las Bolsas y Cámaras Arbitrales de Cereales debidamente autorizadas para su funcionamiento en el comercio de granos y oleaginosas, resultando necesario, en virtud de ello, precisar las pautas para el ejercicio de dichas actividades informativas por parte de las entidades citadas.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto conforme las atribuciones conferidas por el artículo 39 del Decreto N° 931 de fecha 7 de agosto de 1998, y por el artículo 37 del Decreto N° 2264 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2484 de fecha 26 de noviembre de 1991.

Por ello.

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1° — Las Bolsas autorizadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para actuar en el comercio de granos, deberán; difundir diariamente Informaciones de los distintos precios para cereales y oleaginosas que se hubiesen ofertado u obtenido para las distintas modalidades de pago, plazos de entrega, volumen, destino, calidades y otros aspectos de gravitación, brindando diariamente en forma pública, un panorama integral informativo del estado de los mercados granarios. A tal fin, deberán establecer los mecanismos idóneos de captación y difusión diaria, que permitan asegurar la adecuada representatividad de la información.

Art. 2° — Las Cámaras Arbitrales de Cereales podrán determinar e informar diariamente los precios por mercadería disponible, con entrega inmediata y pago al contado, a los que se hubiesen comercializado durante el día anterior, los distintos granos y oleaginosas en sus respectivos lugares de influencia. Las Cámaras podrán hacer públicos estos valores solo cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Cuando en su ámbito de actuación, exista un recinto específico de negociación de mercadería en esta condición.

b) Cuando se reciba información suficientemente abundante y fehaciente de operaciones realizadas en dicho recinto.

c) Cuando las operaciones que se conozcan, fueran representativas de la realidad del mercado.

Art. 3° — Los precios que se establezcan de acuerdo con el artículo precedente, serán determinados e informados por las Cámaras en un horario uniforme, en la mañana del día hábil posterior a aquel al que se refieran los valores. Tales precios tendrán carácter orientativo y no serán obligatorios para las partes en ningún segmento de la comercialización, salvo pacto expreso en contrario tampoco estarán las Cámaras obligadas a tomarlos como base en los asuntos sometidos a su jurisdicción arbitral, en cuyo caso, la determinación se hará considerando las condiciones específicas de cada contrato.

Art. 4° — A los fines de la determinación de los citados precios orientativos, las Cámaras deberán constituir una Comisión específica, con equilibrada representatividad de los sectores demandantes y oferentes, la que funcionará bajo la supervisión de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. La conformación de dicha comisión deberá ser comunicada por las Cámaras a la mencionada Secretaría por anticipado, en forma semanal o mensual, teniendo en cuenta la operatividad de las mismas.

Art. 5° — Las Cámaras deberán mantener abierto un Registro, en el cual todos los operadores del mercado puedan informar las operaciones de compraventa de granos y oleaginosas que se realizaren en la fecha. Las operaciones informadas que hayan sido consideradas para la determinación de un precio, deberán ser debidamente acreditadas por sus intervinientes, cuando la Cámara actuante así lo requiera.

Art. 6° — Las Cámaras no informarán precios cuando no se reúna cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 2° de la presente. En tal caso, cualquiera de las partes que hubiera celebrado un contrato en el que la determinación del precio de la mercadería haya sido referida al precio de alguna de las Cámaras Arbitrales, acreditando esa circunstancia, podrá solicitar que se proceda a establecer el precio especialmente para ese contrato.

Art. 7° — A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los precios orientativos que informen las respectivas Cámaras Arbitrales de Cereales, se denominarán "Precios de Cámara".

Art. 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 9° — A los efectos que las Cámaras puedan adecuarse a las condiciones dispuestas precedentemente, y sin perjuicio de los términos del artículo anterior, se deja establecido que en forma transitoria, el requisito establecido por el inciso a) del articulo 2° de la presente resolución, no será obligatoriamente exigible hasta el 1° de noviembre de 1998. Durante dicho régimen provisorio, la información a que hace referencia el inciso b) del mismo artículo, se obtendrá ponderando las operaciones de compraventa, que sean informadas en el Registro respectivo, los valores de los Mercados a Término y - los demás antecedentes relevantes que se estime necesario considerar.

Art. 10 — Derógase la Resolución N° 1037 de fecha 2 de diciembre de 1994, del registro de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y toda otra que se oponga a los términos de la presente.

Art. 11 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felipe C. Solá.