BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION "A" 2750 11/8/98. Ref.: Circular. LISOL 1 - 195. OPRAC 1 - 428. Margen de tenencias de títulos valores públicos nacionales en cuentas de inversión.

B. O.: 27/08/98.

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

"- Admitir que las entidades financieras incorporen y mantengan títulos públicos nacionales en cuentas de inversión, sin que la totalidad de las tenencias superen el nivel registrado en sus carteras al 30.11.97.

A los efectos de la determinación de la responsabilidad patrimonial computable, será de aplicación el término "Vd" establecido en la resolución dada a conocer mediante la Comunicación "A" 2279 y complementarias.

Las tenencias remanentes del régimen de la Comunicación "A" 2266 y las que se incorporen con motivo de la presente resolución no podrán ser mantenidas más allá del 30.6.99."

En anexo les hacemos llegar las hojas de reemplazo que corresponde incorporar en el texto ordenado de las normas sobre capitales mínimos de las entidades financieras.

B.C.R.A.
CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

Sección 7. Responsabilidad patrimonial computable.

7.1 Determinación.

La responsabilidad patrimonial computable de las entidades financieras, a los efectos de las normas reglamentarias de las prescripciones de los artículos 30 y 32 de la Ley de Entidades Financieras y demás disposiciones del Banco Central de la República Argentina que se refieran a ese concepto, surgirá de la siguiente expresión:

RPC = PNb + PNc - Cd - Vd

donde

RPC: responsabilidad patrimonial computable.
PNb: patrimonio neto básico.
PNc: patrimonio neto complementario, sin superar el 100% de PNb.
Cd: conceptos que deben ser deducidos.
Vd: Diferencia total positiva entre el menor valor de los títulos en cuentas de inversión y el menor valor de los pasivos pertinentes -medidos respecto de su valuación según las normas contables para tales tenencias- originada por variaciones en el nivel de las tasas de interés del mercado, cuando esa diferencia sea superior al 3% de la responsabilidad patrimonial computable del mes anterior al que corresponda, en los casos en que exista desfase admitido en la duración de los activos incorporados y los pasivos computables para determinar la capacidad de financiamiento requerida.

7.2 Conceptos computables.

7.2.1. Patrimonio neto básico.

Comprende los siguientes rubros del patrimonio neto:

7.2.1.1. Capital social.

7.2.1.2. Aportes no capitalizados.

7.2.1.3. Ajustes al patrimonio.

7.2.1.4. Reservas de utilidades.

7.2.1.5. Resultados no asignados. El resultado positivo del último ejercicio cerrado se computará una vez que se cuente con dictamen del auditor.

Además, en los casos de consolidación, incluye:

7.2.1.6. Participación de terceros.

7.2.2. Patrimonio neto complementario.

Comprende el resultado positivo o negativo de la suma algebraica de los siguientes conceptos:

7.2.2.1. Previsiones por riesgo de incobrabilidad sobre la cartera correspondiente a deudores clasificados "en situación normal" o de "cumplimiento normal" (sólo el importe mínimo exigido) (+).

7.2.2.2. Obligaciones por títulos valores de deuda de la entidad, contractualmente subordinados a los demás pasivos, emitidos en las condiciones establecidas en el punto 7.2.3. (+).

7.2.2.3. 100 % de los resultados registrados hasta el último estado contable trimestral que cuente con informe del auditor, correspondiente al último ejercicio cerrado y respecto del cual el auditor aún no haya emitido su dictamen (+/-).

7.2.2.4. 100 % de los resultados del ejercicio en curso registrados al cierre del último estado contable trimestral, una vez que cuente con informe del auditor (+/-).

7.2.2.5. 50 % de las ganancias o 100 % de las pérdidas, desde el último estado contable trimestral o anual que cuente con informe o dictamen del auditor. Dichos porcentajes se aplicarán sobre el saldo neto acumulado calculado al cierre de cada mes, en tanto no sea de aplicación lo previsto en los dos apartados anteriores (+/-).

7.2.2.6. 100 % de los quebrantos que no se encuentren considerados en los estados contables, correspondientes a la cuantificación de los hechos y circunstancias informados por el auditor, conforme a lo previsto en las Normas mínimas sobre auditorias externas respecto de los informes con los resultados de las revisiones limitadas de los estados contables, al cierre de cada trimestre (-).

A los fines del cómputo del 100 % de los resultados registrados hasta el último balance trimestral o anual, el respectivo estado contable con el informe del auditor deberá estar presentado con anterioridad a la fecha en que resulta obligatoria la presentación del balance mensual.

7.2.3. Deuda subordinada computable.

Los títulos valores de deuda u otras obligaciones de la entidad, contractualmente subordinados a los demás pasivos, que se admite computar a los fines de determinar la responsabilidad patrimonial computable, deberán observar los siguientes requisitos:

7.2.3.1. Condiciones de emisión.

i) El plazo promedio ponderado de vida al momento de la emisión no deberá ser inferior a 5 años.

Ese plazo será el que resulte de dividir por 365 la suma de los días que medien entre la fecha de emisión y la del vencimiento de cada uno de los servicios de amortización del capital, multiplicados por la proporción que represente cada uno de los servicios en relación con el total del instrumento, considerados a su valor nominal.

En caso de que los intereses previstos en la emisión resulten, a juicio de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, notoriamente superiores a los que habitualmente se establecen en emisiones de similares características, a fin de establecer el plazo promedio de la obligación se utilizará el método "duration".

Dicho plazo surgirá de ponderar el número de días que medien entre la fecha de emisión y la del vencimiento de cada uno de los servicios futuros en concepto de capital e intereses, según corresponda, por la proporción que represente el valor económico de cada uno de los servicios en relación con el valor económico del instrumento. A este último efecto, se considerará el valor presente neto de los nudos futuros de fondos descontado a su tasa interna de retorno.

ii) El rescate anticipado de la obligación, en caso de preverse, solo podrá ser efectuado a opción del deudor siempre que:

a) cuente con autorización de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias en forma previa al ejercicio de la opción y

b) la responsabilidad patrimonial computable, luego del rescate, resulte igual o superior a la exigencia de capital mínimo.

iii) La conversión en acciones de la emisora, en caso de preverse, podrá ser concretada, en los términos que se establezcan contractualmente, según alguna de las siguientes posibilidades:

a) solo a opción del deudor, o

b) solo a opción del acreedor, o

c) a opción de cualquiera de ellos, indistintamente.

iv) El instrumento no deberá contener cláusulas que declaren la obligación de plazo vencido en caso de falta de pago de los servicios de amortización o de interés de esta u otras deudas o por cualquier otro motivo, salvo quiebra.

v) En el instrumento deberá preverse que, en caso de quiebra de la entidad y una vez satisfecha la totalidad de las deudas con los demás acreedores no subordinados, sus tenedores tendrán prelación en la distribución de fondos solo y exclusivamente con respecto a los accionistas -cualquiera sea la clase de acciones-, con expresa renuncia a cualquier privilegio general o especial.

Además, se establecerá que esa distribución se efectuará entre todas las deudas subordinadas en forma proporcional a los pasivos verificados.

7.2.3.2. Importe computable.

A partir del comienzo de cada uno de los últimos cinco años de vida de cada emisión, el importe computable será disminuido en el 20 % del valor nominal emitido neto de las amortizaciones efectivizadas.

En ningún caso, el importe computable al inicio de cada uno de esos períodos podrá ser mayor que el resultante de aplicar acumulativamente dicho porcentaje sobre la obligación residual a la finalización de cada uno de esos años, según el cronograma de servicios de amortización del capital fijado.

El total de este concepto podrá alcanzar hasta el equivalente al 50 % del patrimonio neto básico.

En caso de que la colocación se realice bajo la par, para la determinación de la responsabilidad patrimonial computable se tendrá en cuenta el importe efectivamente percibido, es decir deducidos los descuentos de emisión, no considerándose tales las comisiones retenidas por el agente colocador interviniente.

7.2.3.3. Autorización previa.

Solo se admitirá el cómputo como patrimonio neto complementario si media autorización previa de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, cuya intervención tendrá por objeto verificar la observancia de los requisitos enumerados y, en particular, que la entidad cumpla con la exigencia de capital mínimo.

Si la Superintendencia no se expide expresamente dentro del término de 30 días corridos contados desde la fecha de presentación por parte de la entidad, se dará por otorgada la autorización.

7.2.3.4. Falta de pago de los servicios.

La sola falta de pago de alguno/s de los servicios de amortización o de interés de las deudas subordinadas, no será considerada causal de revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, en tanto que:

i) se determine la forma de extinguir la obligación impaga dentro del año de vencida,

ii) se atiendan normalmente las demás obligaciones no subordinadas,

iii) no se distribuyan dividendos en efectivo a los accionistas y

iv) no se abonen honorarios a los directores y síndicos, excepto en los casos en que desempeñen funciones ejecutivas.

El incumplimiento de estas exigencias por parte de la entidad no implicará responsabilidad alguna para el Banco Central de la República Argentina, aspecto que deberá constar expresamente en los prospectos de ofrecimiento y en el instrumento emitido.

7.2.3.5. Recompra.

Las entidades financieras no podrán comprar para su posterior recolocación sus propias emisiones de deuda subordinada que haya sido o sea considerada a los fines de la determinación de la responsabilidad patrimonial computable.

7.2.3.6. Concepto de subordinación.

Se considera que una deuda es subordinada respecto de otros pasivos cuando, en igualdad de condiciones en cuanto a eventuales privilegios o entre acreedores quirografarios, el acreedor de dicha deuda acepta otorgar prelación en el cobro de la acreencia, en caso de quiebra del deudor, a los otros pasivos en igualdad de condiciones. En el caso que se reglamenta, dicho carácter implica la situación descripta en el punto 7.2.3.1. v) precedente.

7.2.4. Conceptos deducibles.

7.2.4.1. Saldos en cuentas de corresponsalía y otras colocaciones a la vista en bancos y otras instituciones financieras del exterior que, concurrentemente:

i) no estén sujetos a la supervisión del banco central o autoridad equivalente del país de origen,

ii) no capten depósitos de residentes del país en el que se encuentren radicados,

iii) no estén adheridos a sistemas de garantía o seguros de depósitos, cuando existan esos regímenes y

iv) no cuenten con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoria "investment grade", otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras.

Esta deducción se realizará por el mayor saldo en cada banco que se registre durante el mes al que corresponda la determinación de la responsabilidad patrimonial computable.

A tal fin, no se deducirán los saldos en cuentas de corresponsalía y otras colocaciones a la vista, que se registren respecto de:

a) La casa matriz de las sucursales locales de bancos del exterior o de sus filiales y de sus subsidiarias en otros países, en la medida en que aquella esté sujeta a supervisión sobre base consolidada.

b) Los bancos u otras instituciones financieras del exterior sujetos a supervisión sobre base consolidada que ejerzan el control de entidades financieras locales constituidas bajo la forma de sociedades anónimas.

c) Otros bancos del exterior autorizados a intervenir en los regímenes de convenios de pagos y créditos recíprocos a los que haya adherido el Banco Central de la República Argentina, así como sus sucursales y subsidiarias, aún cuando ellas no estén comprendidas en esos convenios, siempre que la casa matriz o entidad bancaria controlante esté sujeta a regímenes de supervisión sobre base consolidada, a satisfacción de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

d) Sucursales y subsidiarias de entidades financieras locales sujetas al régimen de supervisión consolidada.

e) Los saldos que, con carácter transitorio y circunstancial, se originen por operaciones de clientes, tales como las vinculadas a operaciones de comercio exterior u otro tipo de acreditación ordenada por terceros que no impliquen responsabilidad patrimonial para la entidad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este punto, las entidades financieras deberán abrir para cada uno de sus corresponsales del exterior un legajo que contenga la información y demás elementos de juicio que permitan conocer su identificación, calificación, márgenes de crédito y cualquier otro dato vinculado a esa relación.

7.2.4.2. Títulos de crédito (títulos valores, certificados de depósitos a plazo fijo y otros) que físicamente no se encuentren en poder de la entidad, salvo que su registro o custodia de certificados de registro o de valores cartulares se encuentre a cargo de:

i) Banco Central de la República Argentina, por operaciones canalizadas a través de la Central de Registro y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público ("CRYL").

ii) Caja de Valores S. A.

iii) Cedel, Euroclear y Depositary Trust Company (DTC).

iv) Deutsche Bank, Nueva York.

En caso de que se mantengan activos deducibles conforme a esta disposición, la entidad deberá dejar constancia de la existencia de tales conceptos en nota a los estados contables trimestrales y anual, cuantificando el importe que no se admite considerar a los fines de determinar la responsabilidad patrimonial computable.

7.2.4.3. Títulos emitidos por gobiernos de países extranjeros, cuya calificación internacional de riesgo sea inferior a la asignada a títulos públicos nacionales de la República Argentina, y que no cuenten con mercados donde se transen en forma habitual por valores relevantes.

Esta deducción se efectuará por el importe del mayor saldo registrado durante el mes al que corresponda la determinación de la responsabilidad patrimonial computable.

A este fin, no se considerarán las inversiones obligatorias que deban realizar las sucursales o subsidiarias -sujetas al régimen de supervisión consolidada- de entidades financieras locales con motivo de exigencias impuestas por la autoridad monetaria o de control del país donde actuar.

7.2.4.4. Títulos valores de deuda, contractualmente subordinados a los demás pasivos, emitidos por otras entidades financieras.

Esta deducción se efectuará por el importe del mayor saldo registrado durante el mes al que corresponda la determinación de la responsabilidad patrimonial computable.

7.2.4.5. Participaciones en entidades financieras, netas de las previsiones por riesgo de desvalorización, excepto cuando fijan franquicias para no deducirlas.

7.2.4.6. Participaciones en entidades financieras del exterior, netas de las previsiones por riesgo de desvalorización.

7.2.4.7. Accionistas.

7.2.4.8. Inmuebles, cualquiera sea la fecha de su incorporación al patrimonio, destinados o no al funcionamiento de la entidad, cuya registración contable no se encuentre respaldada con la pertinente escritura traslativa de dominio debidamente inscripta en el respectivo Registro de la Propiedad Inmueble.

La deducción será equivalente al 100% del valor de dichos bienes desde su incorporación al patrimonio, hasta el mes anterior al de regularización de aquella situación.

La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias podrá disponer exclusiones en esta materia, en la medida en que no desvirtúen el objetivo de la deducción.

7.2.4.9. Llave de negocio (incorporaciones registradas a partir del 30-5-97).

7.2.4.10. Gastos de organización y desarrollo, excepto los conceptos expresamente establecidos como no deducibles, netos de la amortización acumulada.

7.2.4.11. Partidas pendientes de imputación - Saldos deudores - Otras.

7.2.4.12. Ante requerimiento que formule la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y con efectividad a la fecha que en cada caso se indique, las entidades financieras deberán deducir los importes de los activos comprendidos, cuando de los elementos puestos a disposición de los inspectores actuantes surja que las registraciones contables efectuadas por las entidades no reflejan en forma precisa la realidad económica y jurídica de las operaciones o que se han llevado a cabo acciones o ardides para desnaturalizar o disimular el verdadero carácter o alcance de las operaciones.

La afectación de la responsabilidad patrimonial computable por aplicación de lo senalado, determinará la obligación de verificar el encuadramiento de las distintas normas que utilicen como base la citada responsabilidad, desde el mes en que tenga efecto el requerimiento formulado y, en su caso, deberán ingresarse los cargos resultantes dentro del término de 10 días hábiles, contados desde la fecha de notificación del requerimiento. En el supuesto de ingreso fuera del término fijado, deberán abonarse los pertinentes intereses por mora que surjan de la aplicación de cada norma infringida.

7.3. Aportes de capital.

A los fines de todas las reglamentaciones vinculadas al capital, su integración y aumento, inclusive los referidos a planes de regularización y saneamiento, los aportes deben ser efectuados exclusivamente en efectivo y/o con títulos valores públicos nacionales, en pesos o en moneda extranjera.

Cuando se trate de títulos públicos nacionales el aporte debera ser efectuado en valores que cuenten con cotización habitual en las bolsas y mercados en los que se transen.

NUEVO T.O.
NORMA DE ORIGEN
Sección
Punto
Párrafo
Com.
Cap./ Anexo
Punto
Párrafo
Observaciones
6.
6.1. a
6.5.
.
"A" 2461
único
I. y II.
.
En los puntos 6.5.2., último párrafo, y 6.5.3. incluye aclaraciones interpretativas
6.
6.6.
.
"A" 2461
único
III.
.
.
6.
6.7.
.
"A" 2461
único
VI.
.
.
6.
6.8.
.
"A" 2461
único
VII.
.
.
7.
7.1.
.
"A" 414
LISOL- 1
VI
3.1.
Según Com. "A" 2279 (modificado por las Com. "A" 2453, 2640 y 2750)
7.
7.2.1.
.
"A" 414
LISOL- 1
VI
3.1.1.
.
Según Com. "A" 2223 (modificado por la Com. "A" 2227)
7.
7.2.2.
.
"A" 414
LISOL- 1
VI
3.1.2.
.
Según Com. "A" 2223, punto 1.
7.
7.2.3.
"A" 414
LISOL- 1
VI
3.1.2.2.
.
Según Com. "A" 2264, punto 3. Incorpora aclaración interpretativa
7.
7.2.3.1. a 7.2.3.4.
.
"A" 414
LISOL- 1
VI
3.1.2.2.
.
Según Com. "A" 2264, punto 3. En el segundo párrafo del punto 7.2.3.3. incorpora aclaración interpretativa
7.
7.2.3.5.
.
"A" 2264
.
2.
.
.
7.
7.2.3.6.
.
"A" 414
LISOL- 1
VI
3.1.2.2.
Según Com. "A" 2264. punto 3.
7.
7.2.4.1.
.
"A" 2287
.
3.1. y 3.3.
.
.
7.
7.2.4.1.
.
"A" 2287
.
3.
último
.
7.
7.2.4.2.
"A" 2497
.
1.
.
.
7.
7.2.4.3.
1° y último
"A" 2287
.
3.2.
.
.
7.
7.2.4.3.
"A" 2474
.
.
.
Normas de procedimiento sobre exigencia e integración de capitales mínimos (punto 3.2.7.)
7.
7.2.4.4.
.
"A" 2264
.
1.
.
.

e. 27/8 N° 242.004 v. 27/8/98