SOCIEDAD DEL ESTADO

Resolución Nº 157/98

Bs. As., 20/08/98

VISTO el Decreto N° 588/98 y,

CONSIDERANDO:

Que por la norma mencionada el Poder Ejecutivo Nacional ha señalado la existencia de nuevas modalidades promocionales efectuadas a través de concursos, sorteos o competencias resueltas mediante la intervención del azar, cuya trascendencia social se potencia por la utilización de medios de comunicación masiva.

Que si bien tales prácticas tienen la finalidad de promocionar productos o servicios, las mismas conllevan la organización de operatorias en las que interviene el azar para la selección del ganador.

Que ello hace necesario contemplar reglamentariamente esta compleja adición de dos actividades que antes aparecían disociadas y que hoy confluyen en una misma presentación.

Que corresponde a LOTERIA NACIONAL S.E. el contralor de dichas actividades en la parte que le es específica.

Que la atribución de competencia que el Poder Ejecutivo Nacional ha dispuesto a través del Decreto Nº 588/98 constituye la adecuación de facultades que LOTERIA NACIONAL S.E. posee en materia de juegos, adaptándolas a una práctica tan especial como son los concursos, sorteos y competencias realizados con fines promocionales.

Que con ello se pretende generar en el público la conciencia que su buena fe y su confianza se encuentran garantizadas por el Estado como administrador de la fe pública.

Que por lo tanto compete a esta Sociedad del Estado el ejercicio del Poder de Policía, a fin de preservar esa fe pública como una de las responsabilidades del Estado Nacional.

Que lo preceptuado por el Decreto de la referencia no se contrapone con lo establecido por el Decreto N° 1153/97 y la normativa complementaria dictada por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación.

Que ello se fundamenta en el principio de especificidad de las atribuciones de esta Sociedad en materia de juegos de azar y actividades conexas conforme lo normado en el Decreto N° 598/90.

Que correlativamente, los organizadores y demás participantes de estas operatorias contarán a partir de la presente con una normativa específica que le permitirá desenvolver su capacidad empresarial y creativa a partir de una base legal que los habilite para afrontar compromisos y planificar su actividad en un ámbito de mayor seguridad jurídica.

Que asimismo, corresponde destinar los recursos obtenidos a través de estas nuevas prácticas promocionales a fines de asistencia social, procurando con ello paliar las necesidades de quienes más lo requieran.

Que también debe resguardarse el principio de confidencialidad en las operatorias que se lleven a cabo.

Que por otra parte, también deviene necesario vedar la intervención de los menores de edad en tales prácticas, previniendo a las empresas organizadoras sobre la imposibilidad jurídica de la participación de aquellos.

Que ha tomado intervención la Comisión Especial N° 100/98 y las Gerencias con competencia específica en la materia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 598/90 y su similar N° 588/98.

Por ello;

EL DIRECTORIO DE LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO autorizará la realización de concursos, sorteos o competencias que se efectúen mediante la utilización de medios de comunicación de carácter masivo, en los que la resolución de ganadores se determine total o parcialmente a través del azar, y cuya finalidad sea el desarrollo de una actividad promocional de productos, servicios, espectáculos, etc. A tal efecto se analizarán los actos que se propongan, determinando su real naturaleza, más allá de las formas aparentes con que se los presente.

ARTICULO 2° — Las operatorias promocionales pueden ser de dos tipos:

a) Aquellas que no impliquen la obtención directa de recursos de los particulares, sin perjuicio del eventual aumento que se obtuviere en las ventas de los productos o servicios que se pretendan promocionar.

b) Aquellas que impliquen la obtención directa o indirecta de recursos de los participantes, mensurables pecuniariamente y exclusivamente derivados de la propia operatoria promocional.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 257/1998 de Lotería Nacional Sociedad del Estado B.O. 03/12/1998. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación)

ARTICULO 3° — No será necesaria la autorización cuando los concursos, sorteos o competencias de carácter promocional, ofrezcan premios que en su totalidad no excedan en CINCO (5) veces el monto determinado en el Artículo 5° de la Ley 20.630. A tales efectos se entenderá como una sola operatoria promocional la que se realice durante el término de un mes y bajo iguales o similares condiciones.

ARTICULO 4° —Se entenderá comprendido en la norma del Artículo 2° del Decreto N° 588/98, todo procedimiento allí mencionado, o el que resulte de la combinación de dos o más de ellos o de alguno de ellos con otro no indicado.

ARTICULO 5° — LOTERIA NACIONAL S.E. extenderá la autorización pertinente por el término de UN (1) año a aquellas personas físicas o jurídicas que hallan cumplido satisfactoriamente los requisitos indicados por el artículo 6º de la presente, quienes podrán efectuar campañas promocionales comprendidas en el Decreto Nº 588/98, con la obligación de comunicar a LOTERIA NACIONAL S.E. dentro de las 48 hs. de su lanzamiento las especificaciones enunciadas en el Artículo 7º de la presente, bajo apercibimiento de revocar la autorización oportunamente conferida. Las autorizaciones objeto de este Artículo se considerarán provisoriamente otorgadas en el caso de que LOTERIA NACIONAL S.E. no las denegara en el término de VEINTE (20) días contados a partir de la fecha en que el presente haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 6º de esta Resolución. Dicho plazo se suspenderá cuando LOTERIA NACIONAL S.E. fundadamente requiera documentación ampliatoria necesaria a los fines de resolver.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 257/1998 de Lotería Nacional Sociedad del Estado B.O. 03/12/1998. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación).

ARTICULO 6° — A los efectos del Artículo anterior, quienes formulen el pedido de autorización, deberán acompañar la siguiente documentación en original o en copia debidamente certificada por Escribano Público Nacional y legalizada su firma por el Colegio respectivo:

1) Personas jurídicas:

a) Instrumento constitutivo debidamente inscripto.

b) Documento que acredite las facultades de representación que se invoque.

c) Nómina de las personas que integran los órganos de dirección y administración.

d) Balances correspondientes a los dos últimos ejercicios, si correspondiere según su antigüedad, con la legalización del consejo profesional respectivo.

e) Constancia de inscripción en el C.U.I.T. y en los impuestos nacionales a que se encuentre obligado.

f) Recibo de pago por la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) en concepto de Derecho de tramitación de la solicitud.

g) Certificación del registro de juicios universales que corresponda y declaración jurada en la que conste que no se encuentra inhibido o inhabilitado para ejercer el comercio.

h) Descripción del tipo de operatorias promocionales que se pretendan realizar. En caso de resultar insuficiente el patrimonio del peticionante para garantizar las mismas, se deberán constituir garantías adicionales a satisfacción de LOTERIA NACIONAL S.E.

2) Personas físicas:

Cuando quien solicite la autorización sea una persona física, deberá cumplimentar los mismos requisitos establecidos precedentemente en cuanto resulten pertinentes, acompañando una en manifestación patrimonial certificada por Contador Público Nacional, legalizada por el respectivo Consejo Profesional.

En todos los casos el representante deberá constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, donde surtirán efectos las notificaciones que curse LOTERIA NACIONAL S.E.

ARTICULO 7° — Quienes se encuentren autorizados en los términos del Artículo 5° de la presente, dentro de las 48 hs. posteriores al lanzamiento de cada promoción, deberán comunicar a LOTERIA NACIONAL S.E. lo siguiente:

a) Tipo de operatoria, con expresa indicación de si la misma se halla comprendida en el inciso a) o el inciso b) del Artículo 2º de esta Resolución, señalando los productos, servicios o espectáculos que se promocionan. A requerimiento del autorizado, LOTERIA NACIONAL S.E. deberá expedirse dentro de los QUINCE (15) días de presentada la información requerida en el presente artículo, sobre la inclusión de la operatoria en cuestión en el inciso a) o el inciso b) del Artículo 2º, y a falta de pronunciamiento dentro de dicho plazo se considerará sin admitirse prueba en contrario, que la operatoria promocional se halla comprendida en el inciso indicado por el autorizado en su presentación. (Inciso sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 257/1998 de Lotería Nacional Sociedad del Estado B.O. 03/12/1998. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación).

b) Bases del concurso, sorteo o competencia, la que deberá contener la información exigida en el Artículo 2° del Decreto 1153/97 y la que se enuncia a continuación:

b.1) Medios de comunicación masiva a través del cual habrá de desarrollarse.

b.2) En caso de tratarse de una de las operatorias contempladas en el Artículo 2º, inciso b), costo que deba soportar quien se encuentre interesado en participar de la misma.

b.3) Plazo en el cual se abonarán los premios que resultaran asignados, que en ningún caso podrá ser mayor de TREINTA (30) días corridos computados desde la fecha de determinación del ganador, excepto cuando se trate de premios de bienes registrables o que deban ser pagados por un tercero distinto del organizador, conforme con las Bases de la operatoria, el que se extenderá a SESENTA (60) días corridos computados del mismo modo. (Inciso sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 257/1998 de Lotería Nacional Sociedad del Estado B.O. 03/12/1998. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación).

c) Medio a través del cual se garantizará el pago de los premios y en el supuesto de que éstos sean en especie, deberá indicarse su valor de mercado.

d) Mecanismo mediante el cual se seleccionará a el o los ganadores de la promoción y, en su caso, día, hora y lugar de realización del concurso, sorteo o competencia.

e) Medidas que se adoptarán para dotar de mayor transparencia y seguridad al mecanismo de selección de el o los ganadores.

f) Estimación del programa de premios o de presupuesto de costos, según corresponda.

f.1) A los fines de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 12º de la presente, se entenderá por ‘programa de premios’ el monto total de los premios en dinero y/o el valor de los premios en especie previsto en las Bases de la operatoria promocional. Para el cálculo de dicho monto se computará cada uno de los premios previstos en las Bases, con independencia de la cantidad de veces que cada premio tuviera la oportunidad de ser asignado.

Cualquier modificación del programa de premios inicialmente previsto que signifique la incorporación de nuevos premios, implicará su automática ampliación, debiéndose abonar en tal caso el 5% (CINCO POR CIENTO) sobre el monto de los premios programados, con independencia de que los premios que conformaron el programa original hayan sido efectivamente asignados.

Los premios en especie se computarán a su valor de compra por el organizador, excluyéndose el impuesto al valor agregado, o al valor de canje del premio en especie por dinero en efectivo, cuando ese valor de canje se encuentre especificado en las Bases de la operatoria promocional. A falta de acreditación del valor de compra o de canje, los premios en especie se computarán por su valor de mercado a la fecha de la presentación del programa de premios, sin incluir en dicho valor el impuesto al valor agregado.

f.2) Cuando se trate de operatorias comprendidas en el inciso b) del Artículo 2º, el presupuesto requerido en el Artículo 12º, segundo párrafo, deberá excluir, expresado en porcentajes sobre el monto de la recaudación estimada, los costos estimados que demandará la operatoria, especificando los principales rubros. Finalizada la operatoria se deberá aportar la documentación que se indica en el Artículo 12º.

(Inciso f) incorporado por art. 3º de la Resolución Nº 257/1998 de Lotería Nacional Sociedad del Estado B.O. 03/12/1998. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación).

ARTICULO 8° — Quienes participen en la organización del concurso, sorteo o competencia y los titulares de los productos o servicios promocionados deberán asumir solidariamente las obligaciones emergentes de la misma, agregándose a la presentación que se efectúe en los términos del Artículo 7°, el instrumento que acredite esta circunstancia.

ARTICULO 9º — Con el objeto de solventar los gastos que demanden los controles y fiscalización que fuere menester realizar, se deberá abonar un arancel de pesos UN MIL ($ 1.000.-) por cada operatoria promocional que se lance al mercado, importe que será abonado en la oportunidad de cada presentación.

ARTICULO 10.— Cuando se tratare de promociones comprendidas en el Artículo 2º, Inciso b) de la presente, el organizador deberá prever la mecánica que se observará para la asignación del porcentaje mínimo de premios que establece el primer párrafo del Artículo 5º del Decreto Nº 588/98.

A tal fin, se entenderá por sumas provenientes de la recaudación obtenida de los concursos, sorteos o competencias, el monto resultante de la sumatoria de la totalidad de las participaciones multiplicadas por su costo individual, detraído el impuesto al Valor Agregado y pudiendo deducir el organizador hasta un QUINCE POR CIENTO (15 %) para atender necesidades administrativo-fiscales, en la medida que éstas se encuentren debidamente justificadas.

ARTICULO 11.— En caso de tratarse de una de las operatorias descriptas en el Artículo 2º, Inciso b), el autorizado deberá acreditar mensualmente mediante los comprobantes respectivos emitidos por las empresas de servicio de audiotexto, de telefonía o postales u otras, según corresponda, la cantidad de participaciones en la promoción.

Cuando la operatoria no se efectúe a través de la utilización de alguno de los servicios antes mencionados, el autorizado deberá suministrar la misma información mediante declaración jurada, la que deberá encontrarse intervenida por Contador Público Nacional y legalizada por el Consejo Profesional correspondiente.

ARTICULO 12.— Cuando se tratare de una de las operatorias comprendidas en el Artículo 2° Inciso a) el organizador deberá destinar como mínimo el CINCO POR CIENTO (5%) de la suma que resulte del total del programa de premios que se haya establecido para dicha promoción, el que se asignará a los fines de asistencia social.

Cuando se tratare de una de las operatorias comprendidas en el Artículo 2° Inciso b) de la presente, la recaudación que se obtenga, luego de descontados los importes correspondientes a la asignación de premios, conforme lo establecido en el Artículo 5º del Decreto Nº 588/98 y los costos operativos en que se incurra por todo concepto por la organización y desarrollo de la promoción, será destinada a los fines de asistencia social que la Secretaría de Desarrollo Social determine. En tales casos los organizadores deberán presupuestar en porcentajes, sobre el monto de la recaudación, los costos estimados que demandará la operatoria, los que, una vez finalizada la promoción, deberán ser debidamente acreditados con los comprobantes pertinentes. El monto que resulte a los fines de asistencia social, deberá guardar relación con los demás costos que se encuentren involucrados en la operatoria.

ARTICULO 13.— Las sumas determinadas de conformidad con el Artículo anterior deberán depositarse a la orden de la Secretaría de Desarrollo Social en la cuenta que a tal efecto se indique y en los plazos que se determinen en cada caso, de acuerdo a la índole de la operatoria a desarrollarse.

ARTICULO 14.— El autorizado deberá informar a LOTERIA NACIONAL S.E., mensualmente y mediante declaración jurada, los premios que hubieren resultado asignados y los efectivamente abonados, acompañando las constancias que acrediten tales extremos, como también el ingreso del impuesto a los premios establecido en la ley 20.630, cuando correspondiere. En cada oportunidad deberá acompañarse la nómina de ganadores consignando sus datos personales.

ARTICULO 15.— Todo premio que no fuere asignado a ganador alguno al vencimiento del plazo que se determine en las bases del concurso, sorteo o competencia, se considerará de propiedad del organizador.

Todo premio asignado y cuyo ganador no lo reclamare dentro del plazo que se determine en las bases del concurso, sorteo o competencia, deberá ser transferido por el organizador en propiedad a favor de la Secretaría de Desarrollo Social de la Nación dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir del primer día siguiente al del vencimiento de aquél.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 204/1998 de Lotería Nacional Sociedad del Estado B.O. 09/10/1998).

ARTICULO 16.— El desarrollo de todo acto de selección de ganadores deberá ser supervisado por Escribano Público, quien dará fe de las acciones previas y los controles realizado para el desarrollo normal y transparente del acto, labrando el acta correspondiente. Copia certificada de dicha acta deberá acompañarse en la oportunidad indicada por el Artículo 14º de la presente.

ARTICULO 17.— LOTERIA NACIONAL S.E. podrá realizar inspecciones, auditorías y cuantos actos estimare pertinentes para facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente. Asimismo podrá solicitar declaraciones juradas e información acerca de cualquier sistema que se emplee en la operatoria.

También podrá realizar todas las verificaciones necesarias para garantizar la corrección de los procedimientos que se lleven a cabo, tanto en la forma de participación del público como en la selección de los ganadores: y cuando más actos sean procedentes para garantizar la fe pública y el cumplimiento de las normas que rigen la materia.

ARTICULO 18.— LOTERIA NACIONAL S.E. concertará con la Administración Federal de Ingresos Públicos, la debida colaboración para dar cumplimiento con lo dispuesto por el Artículo 7° del Decreto 588/98.

ARTICULO 19.— Las Empresas Organizadoras deberán dejar establecido en las bases respectivas la prohibición a los menores de edad de participar en todo concurso, sorteo o competencia de carácter promocional comprendida en el Artículo 2° Inc. b). Esta limitación deberá ser ampliamente difundida por el organizador.

ARTICULO 20.— Determínase que las personas físicas o jurídicas que se encuentran desarrollando al momento de la entrada en vigencia de la presente alguna de las actividades comprendidas en el Decreto Nº 588/98, deberán cumplimentar los requisitos y condiciones aquí establecidos dentro del plazo que vence el 31 de diciembre de 1998.

Todos los plazos establecidos en la presente resolución se computarán en días hábiles administrativos, excepto cuando se indique lo contrario.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 257/1998 de Lotería Nacional Sociedad del Estado B.O. 03/12/1998. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación).

ARTICULO 21.— El incumplimiento de la modalidad o de las condiciones y requisitos bajo las cuales se otórgase la autorización prevista en el Artículo 6° de la presente, así como el falseamiento de la información que deben proporcionar las personas habilitadas, podrá dar lugar a la revocación, no pudiendo en tal caso continuar con la operatoria sin que ello pueda generar responsabilidad de ningún tipo de LOTERIA NACIONAL S.E.

ARTICULO 22.— Establécese la vigencia de la presente a partir de los DIEZ (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 23.— Por la SECRETARIA GENERAL, regístrese y protocolícese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese.-Dr. FELIX ANGEL GAIBISSO, Presidente, Lotería Nacional S.E.-JORGE JESUS LIMA, Vicepresidente, Lotería Nacional S.E.-JORGE DI CARLO, Director Lotería Nacional S.E.-JUAN MARIA ESTEVEZ, Director, Lotería Nacional S.E.-Lic. DANIEL JUAN OLMOS, Director Secretario, Lotería Nacional S.E.

e. 25/8 N° 242.008 v. 25/8/98