Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES

Resolución General 189/98

Procedimiento. Zonas de desastre. Leyes Nros. 24.955 y 24.959. Diferimiento de obligaciones impositivas y previsionales. Norma complementaria.

Bs. As., 26/8/98

B.O.: 31/08/98

VISTO las Leyes Nros. 24.955 y 24.959, y

CONSIDERANDO:

Que las citadas normas establecen el otorgamiento de beneficios tributarios a favor de contribuyentes y responsables, cuyas actividades se desarrollen en regiones declaradas, como consecuencia de inundaciones, zonas de desastre.

Que por medio de la Ley N° 24.955 se declaró "zona de desastre" a la región integrada por las provincias del litoral, y que por la Ley N° 24.959 se ratifica ese carácter respecto de las zonas dispuestas o que pudiera disponer el Poder Ejecutivo Nacional, con relación a otras provincias y/o regiones afectadas.

Que este Organismo debe establecer las normas complementarias de las mencionadas leyes, precisando el alcance y aplicación del beneficio de diferimiento de las obligaciones impositivas y previsionales.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Asesoría Legal.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 14 de las Leyes Nros. 24.955 y 24.959, respectivamente, y el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° - Dispónese el diferimiento de las obligaciones impositivas y previsionales de los contribuyentes y responsables comprendidos en las Leyes Nros. 24.955 y 24.959, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de sus respectivos vencimientos generales.

A - REGIMEN DE LA LEY N°24.955.

Art. 2° - Están alcanzados por la Ley N° 24.955 - a los efectos del diferimiento que establece el artículo anterior- aquellos contribuyentes y responsables que, desarrollando sus principales actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales y/o de servicios en las Provincias de Chaco, Santa Fe, Corrientes, Entre Ríos, Misiones y/o Formosa, se encontraran afectados en su producción, capacidad de producción o ingresos, según corresponda, en por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%).

Art. 3° - Las obligaciones impositivas y previsionales comprendidas en el artículo anterior, son aquellas cuyos vencimientos operan desde el inicio de la vigencia del estado de desastre declarado, hasta el 30 de mayo de 1999, ambas fechas inclusive.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, el lapso allí mencionado no podrá ser superior al que establezca la norma provincial respectiva.

B - REGIMEN DE LA LEY N°24.959.

Art. 4° - Están alcanzados por la Ley N° 24.959 - a los efectos del diferimiento que dispone el artículo 1°- aquellos responsables que, desarrollando sus principales actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales, pesqueras y/o de servicios en provincias o regiones que - por haber sufrido inundaciones- se declaren zona de desastre por el Poder Ejecutivo Nacional, se encontraran afectados en su producción, capacidad de producción o ingresos, según corresponda, en por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%).

Art. 5° - Las obligaciones impositivas y previsionales comprendidas en el artículo anterior, son aquellas cuyos vencimientos generales operan durante el período de vigencia del estado de desastre.

C - DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 6° - El diferimiento de las obligaciones impositivas y previsionales está condicionado a que las respectivas provincias acuerden similar beneficio a los responsables afectados en sus jurisdicciones, respecto de los impuestos sobre los ingresos brutos e inmobiliario.

A los fines dispuestos en el párrafo precedente, y sólo con relación a las zonas de desastre declaradas en cada ámbito provincial, se tendrá en cuenta la siguiente relación:

  1. El diferimiento del impuesto sobre los ingresos brutos permitirá el diferimiento del impuesto al valor agregado.
  2. El diferimiento del impuesto inmobiliario habilitará el diferimiento de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales y del fondo para educación y promoción cooperativa, así como el de las obligaciones previsionales.

Cuando las normas provinciales dispusieran condicionamientos que limitan el beneficio acordado, tales condicionamientos tendrán efectos también para acceder al diferimiento de las obligaciones que se establece por la presente.

Las autoridades competentes de cada provincia deberán extender a los contribuyentes y responsables alcanzados, un certificado que acredite las condiciones establecidas en los párrafos precedentes, así como en los artículos 2° y 4°.

Art. 7° - Los contribuyentes y responsables, a los efectos de acceder al diferimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales, deberán presentar en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos:

a) Nota con carácter de declaración jurada, manifestando su condición de beneficiario y que la explotación afectada constituye su principal actividad.

A esos efectos, corresponderá considerar como "principal actividad" a aquella que genera más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales.

A tales fines, se tendrán en consideración, en su caso, las sumas de los ingresos brutos totales correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad al período de desastre.

b) Copia autenticada del certificado extendido por la autoridad competente, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

La presentación deberá efectuarse en oportunidad de operarse el primer vencimiento de determinación e ingreso de las obligaciones impositivas o previsionales comprendidas en el beneficio.

Art. 8° - Acuérdase un plazo hasta el día 25 de septiembre de 1998, inclusive, para que los contribuyentes y responsables que tuvieran obligaciones impositivas y/o previsionales ya vencidas, o a vencer hasta esa fecha, alcanzadas por el diferimiento que se establece por esta resolución general, presenten los elementos indicados en el artículo anterior.

Art. 9° - A los efectos de la liquidación de los intereses que prevé la Ley N° 22.913 y sus modificaciones, por las sumas diferidas, los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 1°, alcanzados por las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 125, 127, 131, 142 y 155, calcularán los mismos - respecto de las obligaciones comprendidas en esas normas- desde las fechas en que concluyen los períodos dispuestos por las mencionadas resoluciones generales.

Art. 10 - De acuerdo con lo establecido en los artículos 12 de la Ley N° 24.955 y 1°, segundo párrafo, de la Ley N° 24.959, serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 2.534 (DGI) y 3.927 (DGI).

Art. 11 - El diferimiento de las obligaciones impositivas y previsionales que autorizan las Leyes Nros. 24.955 y 24.959, no obsta la aplicación de las franquicias que dispone la Ley N° 22.913, cuando éstas resultaran más beneficiosas para los contribuyentes y responsables alcanzados por esta última ley.

Art. 12 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos A. Silvani.