COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 316/98

Valuación de Haber de los Fondos Comunes de Inversión.

Bs. As., 21/8/98

B.O.: 31/08/98

VISTO las presentes actuaciones rotuladas "FONDOS COMUNES DE INVERSION S/VALUACION", que tramitan por Expediente N° 751/98, el Decreto Nº 340/96, y la Resolución General Nº 308, y

CONSIDERANDO:

Que dada la especial naturaleza de los títulos públicos emitidos en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 340/96, por el cual se establece un sistema para la emisión, negociación y liquidación de los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP), sobre todo aquellos cuya vida remanente sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días, resulta procedente adecuar las normas actualmente vigentes referentes a la valuación de los activos de los Fondos Comunes de Inversión.

Que la COMISION NACIONAL DE VALORES cuenta con facultades para dictar las reglamentaciones necesarias para adaptar las normas al contexto económico imperante (artículo 1º del Decreto 174/93).

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 y el artículo 1º del Decreto Nº 174/93.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 22 del Capítulo X de las Normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES (Texto Ordenado Resolución General Nº 290, y modificado por Resolución General Nº 308), por el siguiente texto:

ARTICULO 22.- Para las suscripciones, rescates y a todo otro efecto, se tomará el precio de cierre de los mercados de acuerdo a las siguientes pautas:

  1. MERCADO ABIERTO ELECTRONICO S.A., para los títulos públicos y obligaciones negociables.
  2. BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, (rueda común) para las acciones, los derechos de suscripción, obligaciones negociables convertibles y las obligaciones negociables de Pequeñas y Medianas Empresas.
  3. Cuando las acciones se negocien en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, la valuación podrá efectuarse tomando el precio de rueda común o el precio registrado en el Sistema Integrado de Negociación Asistida por Computador (SINAC). Elegido como criterio de evaluación alguno de los dos precios mencionados, la valuación sólo podrá efectuarse por el criterio alternativo en caso de que el precio respectivo no esté disponible o no hubiese negociación que permita la formación de dicho precio.

    Cuando tratándose de títulos de deuda, el precio de cotización no incluya en su expresión -de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado- los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de cotización, a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo. Igual criterio deberá utilizarse cuando el día de la valuación no hubiese cotización del título valor de que se trate.

    Cuando un título valor cotice simultáneamente en los mercados mencionados en a) y b), podrá optarse por tomar el precio en alguno de dichos mercados. Elegido como criterio de valuación alguno de los dos precios mencionados, la valuación sólo podrá efectuarse por el criterio alternativo en caso de que el precio respectivo no esté disponible o no hubiese negociación que permita la formación de dicho precio.

    Cuando un título valor no cotice en alguno de los mercados mencionados en a) y b), se utilizará el precio de cierre del mercado autorregulado o bolsa donde se haya negociado el mayor volumen durante los últimos TRES (3) meses.

    Cuando los títulos valores sean Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) emitidos en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 340/96, cuya vida remanente sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días, la valuación se efectuará tomando el valor de colocación y devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno. Sobre estas inversiones también deberá constituirse el margen de liquidez previsto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 33 de este Capítulo.

  4. Para los certificados de depósito a plazo fijo emitidos por Entidades Financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, se tomará el valor de origen devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno calculable para el instrumento de que se trate.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Guillermo Harteneck.- Guillermo A. Fretes.- Jorge Lores.