Ministerio de Salud y Acción Social

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución 686/98

Modifícase en la parte correspondiente al rótulo de las Bebidas Alcohólicas Destiladas que se comercialicen en el ámbito del Territorio Nacional.

Bs. As., 27/8/98

B.O: 02/09/98

VISTO el Expediente N° 1-47-2110-005746-971 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y

CONSIDERANDO:

Que en las actuaciones citadas la Cámara de Destiladores y Productores de Whisky de la República Argentina manifestó su inquietud respecto a la obligatoriedad de declarar en el rotulado del whisky el agregado de agua.

Que el agregado de esta sustancia se realiza para la corrección de la graduación alcohólica de la bebida lista para consumir, tratándose de un procedimiento de ajuste para lograr un producto final con las características contempladas en la legislación vigente.

Que la modificación introducida por la Directiva 97/4 de la Comunidad Europea establece que los productos que contengan un solo ingrediente, siempre que la denominación de venta sea idéntica al nombre del ingrediente o que la denominación de venta permita determinar la naturaleza del ingrediente sin riesgo de confusión, no requieren consignar en sus rótulos la lista de ingredientes.

Que el antecedente citado no sólo debe contemplarse en el caso del whisky sino de todas las bebidas alcohólicas destiladas en las cuales el añadido de agua cumple funciones de corrección de la graduación alcohólica, es decir en las incluidas en la Resolución MS y AS Nº 110/95 que incorpora al Código Alimentario Argentino la Resolución GMC N° 77/94, así como también las enumeradas en el cuerpo normativo citado y no contempladas en esta Resolución MERCOSUR.

Que, asimismo, es importante considerar el caso del aditivo caramelo (INS 150) usado en algunas pero no en todas las marcas de whisky para estandarizar el color, siendo la cantidad que se utiliza infinitesimal en proporción al volumen total de whisky.

Que conforme lo expresado en el párrafo precedente no se puede decir que este aditivo es el factor determinante del color en el producto final.

Que en relación a esto último debe tenerse en cuenta como antecedente el artículo 1128 del Código Alimentario Argentino que autoriza la coloración con caramelo, sin declaración en el rotulado, como excepción.

Que estos temas aún no han sido tratados por el Subgrupo de Trabajo 3 MERCOSUR, por lo que corresponde que el ámbito de aplicación de este criterio sea el Territorio de la República Argentina.

Que la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y su Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2º inciso h) Apartado 1º del Decreto 101/85.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º- Incorpórase al Código Alimentario Argentino el artículo 1127 bis con el siguiente texto: "Artículo 1127 bis: En el rótulo de las Bebidas Alcohólicas Destiladas que se comercialicen en el ámbito del Territorio Nacional y que se elaboren a partir de un solo ingrediente no será obligatoria la declaración de los ingredientes".

Art. 2°- Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-Alberto Mazza.