SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución N° 287/98

Bs. As; 13/8/98

B.O.: 2/09/98

VISTO el artículo 89 de la Ley 24.241 y el artículo 8º de la Resolución N° 465/96 y,

CONSIDERANDO:

Que las administradoras deben adoptar las previsiones necesarias para cumplir con el precepto contenido en el artículo citado en el Visto, que establece la obligación de integrar y mantener en todo momento un encaje equivalente por lo menos al dos por ciento (2%) del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones o la suma de $ 3.000.000, lo que resulte mayor, cuyo objeto es responder por los requisitos de rentabilidad a que se refiere el artículo 86 de la Ley 24.241.

Que el mencionado artículo 89 establece también que las normas reglamentarias fijarán las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos en caso de producirse un déficit de encaje no originado en el proceso de aplicación previsto en el artículo 90 de la misma Ley, a cuyo efecto el artículo 8º de la Resolución N° 465/96 fijó dicho plazo en dos (2) días hábiles de verificado el defecto, a cuyo término no debe registrarse déficit alguno.

Que resulta necesario definir con mayor claridad la forma de cumplir con la exigencia del encaje, así como precisar el cómputo del plazo operativo de integración de un eventual defecto ocasionado por fluctuación del valor de los activos que lo componen.

Que la actual redacción del artículo 8° de la Resolución N° 465/96 ofrece interpretaciones alternativas para la integración de los defectos de encaje, posibilitando el efecto no deseado de mantener una situación de deficiencia prolongada cuando se produce una caída sostenida en el valor de las inversiones y las administradoras operán con márgenes reducidos respecto de la exigencia legal.

Que establecer precisiones en tal sentido resulta relevante, por cuanto el inciso b) del artículo 71 de la Ley 24.241 establece un límite de defectos de encaje por año calendario, el que sobrepasado constituye una causal de liquidación.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 118 inciso b) y el artículo 1° del Decreto N° 1605/94.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
RESUELVE:

ARTICULO 1°- Reemplazar el artículo 8° de la Resolución N° 465/96 por el siguiente:

"ARTICULO 8° - El encaje que deben mantener las administradoras deberá ser invertido respetando lo establecido para los recursos del fondo que administran.

El encaje exigible será calculado al cierre de las semanas estadísticas finalizadas los días siete (7), quince ( 15), veintitrés (23), o anterior hábil, y último día hábil de cada mes sobre la base del valor promedio del fondo de jubilaciones y pensiones de los quince (15) días hábiles anteriores a la fecha de cálculo, y deberá ser mantenido durante la semana estadística siguiente.

Cuando se verifique una deficiencia en la integración del encaje no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo 90 de la Ley 24.241, la administradora tendrá dos (2) días hábiles para integrar el monto exigido. Dicho plazo se computará a partir del primer día hábil siguiente al de la fecha del respectivo Informe Diario y al término del mismo no deberá registrarse defecto alguno.

Conjuntamente con el Informe Diario en el que se registre un defecto la administradora deberá enviar una nota explicando las causas que originaron la situación y las secciones adoptadas para su cobertura".

ARTICULO 2°- La presente comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3°- Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Lic. HECTOR ARMANDO DOMENICONI, Superintendente de A.F.J.P.

e. 2/9 N° 243.667 v.2/9/98