(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 1° de la Resolución N° 396/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 27/4/2004. Vigencia: a partir del primer día del mes próximo al de su publicación en el Boletín Oficial).

(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 1° de la Resolución N° 221/2003 de la Secretaría de Energía B.O. 26/5/2003. Por art. 1° de la Resolución N°20/2003 de la Secretaría de Energía B.O. 16/7/2003, la Resolución N°221/2003 fue abrogada y por los considerandos se establece que es conveniente y oportuno volver a lo establecido en la presente norma hasta tanto el ENRE cumpla con lo establecido en el art. 5° de la misma.)

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Secretaría de Energía

ENERGIA PUBLICA

Resolución 428/98

Adóptanse medidas en relación a la tarifa aplicable para remunerar la Prestación Adicional de la Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica (PAFTT) firme, incluyendo los aspectos de calidad de servicio y de expansión, que cumpla un prestador del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica.

Bs. As., 28/8/98

B.O.: 04/09/98

VISTO el Expediente N° 750-003195/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO :

Que la comercialización de energía eléctrica en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) establecido por la Ley Nº 24.065 está sujeta a la regulación federal contenida en dicha Ley y sus normas complementarias y reglamentarias.

Que la Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA N° 159 del 31 de mayo de 1994, modificada por la Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE N° 406 del 24 de junio de 1996, establece, a falta de acuerdo entre partes, las tarifas aplicables para remunerar la PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT), incluyendo los aspectos de calidad de servicio y de expansión, en el caso de que dicha prestación se realice en alta o media tensión.

Que la citada Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE N° 406 del 24 de junio de 1996 precisa los casos en que la PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE (PAFTT) debe ser considerada como un servicio de transporte firme.

Que la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 91 del 30 de septiembre de 1997, establece las tarifas aplicables para remunerar la PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT), incluyendo los aspectos de calidad de servicio y de expansión, en el caso de que dicha prestación se realice en baja tensión. También establece que las condiciones técnicas y económicas de la prestación de la FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE (FTT) en Baja Tensión serán revisadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) dentro de los DOCE (12) meses de la vigencia de la misma.

Que la experiencia obtenida desde la aplicación de las Resoluciones ex-SECRETARIA DE ENERGIA N° 159 del 31 de mayo de 1994 y ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE N° 406 del 24 de junio de 1996 indica que existen particularidades, tal como las referidas a la conformación estructural de las empresas en sus respectivos niveles de tensión o aquellas atinentes al actual nivel de calidad de su prestación, que solo son recogidas parcialmente por los valores allí consignados.

Que por otra parte, desde la entrada en vigencia de las resoluciones precedentemente citadas, se han concretado nuevas privatizaciones de empresas distribuidoras contándose con más información tarifaria detallada.

Que se considera conveniente, en los casos en que la PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT) es calificada como un servicio de transporte firme, adoptar para todos los niveles de tensión un criterio similar al contenido en los Artículos 2º y 3º, según el caso, de la citada la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 91 del 30 de septiembre de 1997 en la medida que los valores resultantes de las Disposiciones contenidas en los Contratos de Concesión, o en su defecto de las tarifas locales indicativas, para la prestación del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica de los PRESTADORES ADICIONALES DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE (PAFTT) firme, cumplan los principios de la Ley N° 24.065 y sus normas reglamentarias, complementarias y consecuentes.

Que a los efectos de la aplicación de lo precedente es necesario precisar un marco referencial de evaluación requiriendo ello que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) proceda a definir valores tarifarios indicativos máximos y mínimos para la prestación antes indicada.

Que cuando los valores obtenidos conforme lo señalado en el quinto CONSIDERANDO de este acto estén dentro de tales máximos y mínimos indicativos, se presumirá "iuris tantum" el cumplimiento de los principios de la Ley N° 24.065 y serán establecidos como valores de peaje firme aplicables para remunerar a los correspondientes PRESTADORES ADICIONALES DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE (PAFTT) en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

Que, durante el lapso que demande al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) el definir los valores tarifarios indicativos máximos y mínimos antes referidos, corresponde establecer los valores a considerar, de acuerdo a los informes técnicos obrantes en el Expediente citado en el VISTO.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley Nº 15.336, los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley N° 24.065 y el Artículo 1° del Decreto Nº 432 del 25 de agosto de 1982 y los Artículos 6° y 8° del Decreto Nº 186 del 25 de julio de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- La tarifa aplicable para remunerar la PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT) firme, incluyendo los aspectos de calidad de servicio y de expansión, que cumpla un prestador del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica será la que resulte de las Disposiciones contenidas en su Contrato de Concesión o del acuerdo de partes, siempre que se cumpla con la condición establecida en el Artículo 3º del presente acto.

ARTICULO 2º.- La tarifa aplicable para remunerar la PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT) firme, incluyendo los aspectos de calidad de servicio y de expansión, que cumpla un prestador del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica, sin Contrato de Concesión de Distribución, o con un Contrato en el que no estén fijadas las condiciones técnicas y económicas de la prestación de la referida FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE (FTT), será la que resulte de la aplicación de los inciso a) y b) del presente artículo o del acuerdo de partes, siempre que se cumpla con la condición establecida en el Artículo 3º del presente acto:

  1. La tarifa de peaje será igual o menor que la tarifa para usuarios finales consignada en los cuadros tarifarios de aplicación del prestador del servicio público de distribución de que se trate, para servicios de igual nivel de tensión y modalidad de consumo, deducidos los precios de referencia de la energía y potencia en el nodo de compra del distribuidor.
  2. Los niveles de calidad y seguridad deberán ser iguales o superiores a los que el prestador del servicio público de distribución se encuentra obligado respecto del resto de sus usuarios de igual nivel de tensión y modalidad de consumo. Cuando no existan previsiones expresas con respecto al nivel de calidad de la prestación y a las reducciones tarifarias que su incumplimiento ocasione, serán de aplicación las contempladas en los Contratos de Concesión del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica de jurisdicción federal.

ARTICULO 3º.- En todos los casos reglados por los Artículos 1º y 2º del presente acto, la tarifa de peaje aplicable para remunerar la PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT) firme, incluyendo los aspectos de calidad de servicio y expansión, que cumpla un prestador del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica, debe encuadrarse entre los valores indicativos máximos y mínimos de aplicación a dicha prestación, a definir conforme el Artículo 5º de este acto. La tarifa que esté comprendida entre dichos máximos y mínimos indicativos se presumirá, salvo prueba en contrario, adecuada a los principios y criterios de eficiencia de la Ley N° 24.065.

ARTICULO 4º.- La tarifa de peaje aplicable para remunerar PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT) firme, incluyendo los aspectos de calidad de servicio y de expansión, que cumpla un prestador del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica en los casos en que no se cumpla lo dispuesto por el Artículo 3º del presente acto será fijada por la SECRETARIA DE ENERGIA a solicitud de cualquiera de las partes interesadas teniendo en cuenta los valores indicativos máximos y mínimos a definir conforme el Artículo 5º de esta Resolución.

ARTICULO 5º.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) debe definir, dentro del plazo establecido en el Artículo 6° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 91 del 30 de septiembre de 1997, para cada una de las áreas técnicamente comparables del país y para cada uno de los niveles de tensión, valores indicativos máximos y mínimos de las condiciones técnicas y económicas - tarifas incluyendo calidad y expansión - de la PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT) firme a cumplir por un prestador del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica, teniendo en cuenta los principios y criterios de eficiencia de la Ley N° 24.065 y su reglamentación.

Cuando una prestadora del servicio público de distribución de energía eléctrica tenga localmente regulada igual tarifa para cada categoría de usuarios y su área de prestación abarque distintas áreas que no sean técnicamente comparables entre sí, para verificar el cumplimiento de la condición aludida en los Artículos 1º y 2º de la presente norma, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) deberá fijar un único valor máximo y un único valor mínimo relativos a la totalidad del área de prestación de aquélla. Para ello ponderará los valores que, conforme lo dispuesto en el párrafo precedente, sean aplicables a cada una de las áreas técnicamente diferenciables comprendidas en la correspondiente área de prestación.

ARTICULO 6º.- Si a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución aún no se hubiere publicado el acto del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) que de cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 5º precedente, la SECRETARIA DE ENERGIA, a solicitud de cualquier parte interesada, fijará la tarifa de peaje aplicable para remunerar la PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT) firme, incluyendo los aspectos de calidad de servicio y de expansión, que cumpla un prestador del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica, según lo siguiente:

  1. para alta y media tensión la SECRETARIA DE ENERGIA aplicará los valores límites y las condiciones mínimas de calidad para esa prestación establecidos en la Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE N° 406 del 24 de junio de 1996 salvo que el prestador de la FUNCION TECNICA DEL TRANSPORTE (FTT) sea titular de un Contrato de Concesión para la prestación del servicio público de distribución que contenga previsiones para remunerar la PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT) firme, incluyendo los aspectos de calidad de servicio y de expansión, en cuyo caso se aplicarán las previsiones contractuales siempre que la tarifa no se aparte en más de un VEINTE PORCIENTO (20%) de los valores establecidos en la Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE N° 406 del 24 de junio de 1996.
  2. para baja tensión se tomarán los valores límites y las condiciones mínimas de calidad para esa prestación establecidos en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 91 del 30 de septiembre de 1997.

ARTICULO 7º.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), al ejercer las atribuciones que le confiere el Artículo 25 de la Ley N° 24065, aplicará los criterios contenidos en la presente norma que es complementaria del Decreto N° 186 del 25 de julio de 1995.

ARTICULO 8º.- Este acto entrará en vigencia al cumplirse el plazo establecido en el Artículo 6° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 91 del 30 de septiembre de 1997 o con la publicación del acto del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) que de cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 5º de la presente Resolución, lo que ocurra primero.

ARTICULO 9°.- Notifíquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).

ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Alfredo H. Mikin.