Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 1824/98

Establécese que, todo licenciatario de Servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular, Telefonía Móvil y oportunamente de Comunicaciones Personales deberán celebrar, con la totalidad de los prestadores que operen dichos servicios en áreas distintas a la propia, los convenios respectivos para determinar las condiciones de los servicios a prestar a los abonados itinerantes.

Bs. As., 1/9/98

B.O: 04/09/98

VISTO lo dispuesto por los artículos 42 de la Constitución Nacional, 12.5 del Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la Prestación de Servicios de Telefonía Móvil en la República Argentina, aprobado por Decreto 1461/93, y el 15.3 del Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) (Resolución SC 60/96 y modificatorias) y por el Capítulo III del Reglamento General de Interconexión, aprobado por Decreto Nº 266/98, y

CONSIDERANDO:

Que la movilidad del abonado es la prestación fundamental que caracteriza a los Servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRCM), de Telefonía Móvil (STM) y de Comunicaciones Personales (PCS).

Que dicha movilidad, debe ser asegurada y promovida por la regulación, en la medida y extensión que sea, técnicamente posible, como valor agregado de estos servicios frente a los de telefonía básica, comprende la ambulación, entendida como la posibilidad del abonado de hacer uso del servicio aún cuando se encuentre temporalmente fuera del área de prestación del licenciatario al cual se encuentra suscripto.

Que consciente el Gobierno Nacional de la necesidad de garantizar esa posibilidad, como forma de llevar a su máxima expresión el concepto de movilidad, se ha establecido, en el artículo 12.5 del Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la Prestación de Servicios de Telefonía Móvil en la República Argentina, aprobado por Decreto 1461/93, que a los fines de la facturación del servicio a los abonados itinerantes deberán respetarse los acuerdos vigentes entre los operadores y aquellos convenios que pudieran existir entre la República Argentina y los países en los que se habiliten estos servicios sin contener cláusulas discriminatorias que contemplen la exclusividad para licenciatarios determinados.

Que, en el mismo sentido, el artículo 15.3 del Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) previó la conexión temporaria de equipos de abonado de otras áreas de explotación del país y terceros países.

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los usuarios de servicios tienen derecho a la libertad de elección en la relación de consumo, y que las autoridades proveerán a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.

Que la plena vigencia operativa del principio de la libre elección y de la defensa de la competencia, en la particular situación de los abonados itinerantes del STM, SRMC y del futuro PCS, exige que éstos puedan optar sin obstáculos por los servicios de cualquiera de los prestadores de servicios móviles que operan en el área a la cual habrán de trasladarse, sin estar cautivos del único o de los únicos licenciatarios de estos servicios con los cuales su propio prestador haya celebrado un acuerdo al respecto.

Que, a estos efectos, es necesario que todos los prestadores de STM, SRMC y en el futuro de PCS de cada una de las tres areas en que se divide nuestro país para la prestación de los servicios de comunicaciones móviles, acuerden con la totalidad de los operadores de las demás áreas de explotación, las condiciones en las que se brindará el servicio a los abonados itinerantes, en forma no discriminatoria.

Que para asegurar que los convenios a los que se arribe no contengan cláusulas discriminatorias ni prevean exclusividades a favor de ningún licenciatario, es preciso que los mismos sean registrados ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de conformidad con el procedimiento previsto en el Capítulo III del RNI aprobado por Decreto Nº 266/98.

Que ha tomado intervención el organismo jurídico permanente del organismo de origen.

Que la presente se expide en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto 1620/96;

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°- Establécese que todo licenciatario de SRMC, STM y oportunamente de PCS deberán celebrar, con la totalidad de los prestadores que operen dichos servicios en áreas distintas a la propia, los convenios respectivos para establecer las condiciones de los servicios a prestar a los abonados itinerantes, en forma no discriminatoria y sin contemplar exclusividad alguna a favor de determinado licenciatario.

Art. 2º- Los convenios para la implementación de los servicios a abonados itinerantes deberán ser registrados ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, dentro de los noventa (90) días corridos a partir de la publicación de la presente de conformidad con el procedimiento previsto en el Capítulo III del Reglamento General de Interconexión aprobado por Decreto Nº 266/98.

Art. 3º- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Germán Kammerath.