Tribunal Arbitral de Obras Públicas de la Nación

OBRAS PUBLICAS

Resolución S/Nº

Apruébase las Normas de Procedimiento ante el Tribunal Arbitral de Obras Públicas, en las causas que se inicien conforme a la competencia asignada por el Decreto Nº 1496/91.

B.O: 04/09/98

RESOLUCION ADOPTADA POR EL TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS DE LA NACION EN SU REUNION DEL DIA 5 DE AGOSTO DE 1998, ACTA Nº 1543.

VISTO la ampliación de competencia de este TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS, efectuada mediante Decreto Nº 1496/91, y

CONSIDERANDO:

Que, dicha norma asignó a este Tribunal ejercer la función jurisdiccional que le encomiendan las leyes de Obras Públicas Nº 13064, de Consultoría Nº 22460 y de Concesiones Nº 17520, y Decretos Nº 11511/47 y 3772/64.

Que, ante ello resultan insuficientes las normas de procedimiento dictadas con anterioridad, cuando el Tribunal entendía únicamente en cuestiones derivadas del régimen de variaciones de costos en el contrato de obra pública.

Que, además de supuestos no previstos en la anterior regulación la norma dictada en el VISTO contiene nuevas pautas de procedimiento, como la realización de Audiencias de Conciliación que conviene reglamentar.

Que por lo tanto resulta conveniente dictar las normas básicas de procedimiento que regirán ante este Tribunal Arbitral para las causas encuadradas en el Decreto Nº 1496/91, sin perjuicio de las que existen para las correspondientes a su competencia anterior.

Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Nº 1978/64, este Tribunal cuenta con facultades para aprobar su propio reglamento interno con sujeción a las bases de normas de superior jerarquía y puede dictar asimismo adecuadas normas de procedimiento para la sustanciación de los asuntos sometidos a su consideración con arreglo a las bases allí establecidas.

Que ha dictaminado el Asesor Jurídico en el sentido indicado.

Por ello,

EL TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo 1°- Apruébase las Normas de Procedimiento ante el Tribunal Arbitral de Obras Públicas de la Nación, que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2°- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.

Art. 3°- Regístrese, publíquese y oportunamente archívese.-Yolanda M. Eggink, Gustavo M. Gentili, Roberto R. Cruz.- Guillermo E. Fanelli Evans.- Jorge E. Cedale Gelpi.

ANEXO I

N0RMAS DE PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS DE LA NACION

CAPITULO I - GENERAL

ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACION: La presente normativa regirá el procedimiento en las causas que se inicien conforme a la competencia que al Tribunal asigna el Decreto Nº 1496/91, sin perjuicio de su aplicación supletoria a las causas basadas en su competencia anterior a su entrada en vigencia.

ARTICULO 2º.- HABILITACION DE LA INSTANCIA ARBITRAL: El Tribunal admitirá las causas que le sometan los contratistas en los siguientes casos:

a) Cuando reúnan los requisitos contenidos en las normas anteriores al Decreto Nº 1496/91 que continúen vigentes.

b) Cuando se den las condiciones que permitan a la contratista ocurrir a sede judicial.

ARTICULO 3º.- FORMALIDADES: Las partes podrán actuar durante todo el procedimiento personalmente o por apoderado, con o sin patrocinio letrado.

Los plazos se computarán en días hábiles administrativos o judiciales según corresponda. En su primera presentación los presentantes deberán constituir domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, en el que se tendrán por válidas todas las notificaciones mientras no sea modificado en forma fehaciente.

Al pie de los escritos se pondrá el cargo en que figurará día y hora de su presentación y firma del funcionario que lo recibe. En el caso de escritos remitidos por correo se computará la fecha de recepción en la oficina postal.

Las providencias o resoluciones del Tribunal se notificarán personalmente, por Cédula, por telegrama o carta certificada con aviso de recepción, la que se exhibirá abierta a la oficina postal, a efectos del sellado de la copia que se agregará al expediente.

CAPITULO II- DE LA TRAMITACION

ARTICULO 4º.- REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTES: Recibida una opción de un contratista por la jurisdicción del Tribunal, en la que se incluirán los elementos y documentación a los efectos de demostrar la competencia del Tribunal y la habilitación de la instancia, se requerirán de oficio los antecedentes a la comitente. Las solicitudes podrán contener el apercibimiento de laudarse con los elementos probatorios aportados por la actora.

ARTICULO 5º.- DICTAMEN JURIDICO: Recibidos los antecedentes, se requerirá dictamen del Asesor Jurídico sobre competencia y habilitación de la instancia arbitral.

ARTICULO 6º.- RESOLUCION: Con el dictamen jurídico el Tribunal decidirá sobre su competencia en la causa y la habilitación de la instancia.

ARTICULO 7º.- TRASLADO A LA ACTORA: Se correrá traslado a la actora para exponer y fundamentar sus pretensiones en el plazo de veinte (20) días. En tal oportunidad deberá ofrecer toda la prueba de la que intente valerse. En caso de silencio se la tendrá por desistida del procedimiento por decaído el derecho y por firme el acto administrativo impugnado.

ARTICULO 8º.- AUDIENCIA DE CONCILIACION: A continuación se citará a las partes a Audiencia de conciliación. En oportunidad de su realización, el Tribunal podrá proponer fórmulas conciliatorias, sin que ello implique prejuzgamiento.

ARTICULO 9º.- HOMOLOGACION DE CONCILIACIONES: Si las partes llegaran a acuerdo conciliatorio total o parcial, previo dictamen del Asesor Jurídico, el Tribunal podrá homologar dichos acuerdos, los que tendrán fuerza de fallo o laudo arbitral.

ARTICULO 10.- TRASLADO A LA DEMANDADA: En caso de fracaso total o parcial de la conciliación, el Tribunal correrá traslado de la demanda a la accionada por el término de veinte (20) días a efectos de que la conteste, bajo apercibimiento de darle por decaído el derecho de hacerlo y fallarse con las constancias aportadas por la actora. En tal oportunidad, deberá ofrecer toda la prueba de la que intente valerse.

ARTICULO 11.- APERTURA A PRUEBA: En caso de existir hechos controvertidos, el Tribunal se expedirá sobre la prueba propuesta por las partes y fijará el plazo para su producción, el que no podrá exceder de cuarenta (40) días hábiles, salvo casos debidamente justificados. Dicha resolución será notificada a las partes, las que podrán pedir revocatoria fundada dentro de los cinco (5) días. Será resuelta sin sustanciación.

ARTICULO 12.-PRODUCCION DE LA PRUEBA: Serán aplicables las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en todo lo que fuere pertinente.-

ARTICULO 13.- ALEGATOS: De haberse producido prueba el Tribunal podrá requerir a las partes la presentación de alegatos en un plazo común que no excederá de veinte (20) días.

ARTICULO 14.- DECLARACION DE PURO DERECHO: Si no existieren hechos controvertidos, el Tribunal así lo declarará, pasando a la siguiente etapa del procedimiento.

ARTICULO 15.- MEMORIAL: De no haberse producido prueba podrá requerirse a las partes la presentación de memorial en un plazo común de diez (10) días.

ARTICULO 16.- PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: El Tribunal podrá requerir de oficio en todo momento las medidas que estime convenientes para mejor proveer.

CAPITULO III- DE LA CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 17.- DICTAMEN JURIDICO: Concluida la tramitación el Tribunal requerirá dictamen del Señor Asesor Jurídico sobre el fondo de la cuestión planteada.

ARTICULO 18.- FALLO O LAUDO ARBITRAL: Producido el dictamen del Señor Asesor Jurídico, el Tribunal pasará a deliberar y emitirá el fallo o laudo arbitral el que no contendrá condena en costas ni regulación de honorarios.

ARTICULO 19.- RECURSOS CONTRA EL FALLO O LAUDO ARBITRAL: El fallo o laudo arbitral solo será pasible de recurso en los términos del artículo 241 y concordantes de la Ley Nº 50.

ARTICULO 20.- LEGISLACION SUPLETORIA: En todo lo no dispuesto precedentemente, serán de aplicación en lo que fuere pertinente la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.