PREVISION SOCIAL
LEY N° 19.346
Pilotos de líneas aéreas comerciales y regulares.
Régimen complementario.
Bs. As., 24/11/71,
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° — Institúyese con
alcance nacional y con sujeción a las normas de la presente ley, un
régimen complementario de jubilaciones y pensiones para pilotos
aviadores de líneas aéreas comerciales y regulares.
Art. 2° — Para la aplicación
del régimen establecido en el artículo, créase la Caja Complementaria
de Previsión para Pilotos Aviadores, la que tendrá personería jurídica
y capacidad administrativa y financiera dentro de las atribuciones que
le asigna esta ley.
Art. 3° — Están
obligatoriamente comprendidos en el presente régimen los pilotos
aviadores que se desempeñen en relación de dependencia en líneas aéreas
comerciales y regulares, establecidas en la República Argentina, y que
se encuentren afiliados a alguna Caja Nacional de Previsión.
Art. 4° — Los recursos del presente régimen se formarán con:
a) El aporte de los afiliados;
b) Cotizaciones especiales a cargo exclusivo de los afiliados, que se establezcan por convenio colectivo de trabajo;
c) Los intereses del fondo de reserva.
Art. 5° — El aporte será obligatorio y equivalente a un porcentaje sobre la remuneración total que perciban los afiliados.
Art. 6° — El porcentaje de
aporte será fijado por asamblea, pero sólo tendrá obligatoriedad a
partir del primer día del mes siguiente al de la fecha del decreto del
Poder Ejecutivo que lo apruebe.
La asamblea podrá también fijar un porcentaje de aporte adicional, a
aplicar sobre el monto de las remuneraciones que excediera del máximo
sujeto a cotización en el régimen nacional de previsión.
Art. 7° — El fondo de reserva
se formará con los excedentes que resulten al finalizar cada ejercicio
entre lo ingresado en el año por cualquier concepto y lo pagado en
materia de prestaciones complementarias y gastos administrativos.
Los excedentes ingresados al fondo de reserva serán invertidos en
depósitos a plazo fijo en instituciones bancarias oficiales, que
aseguren su rápida, fácil y periódica realización.
Art. 8° — Las reservas
acumuladas no deberán exceder del importe máximo de egresos anuales
autorizado. En el supuesto de superar dicho importe, el excedente se
imputará como ingreso del año siguiente.
Art. 9° — El presupuesto total de egresos se determinará anualmente de acuerdo con los ingresos del año anterior.
El haber de las prestaciones complementarias se determinará en función
de un porcentaje de la remuneración de los activos y teniendo en cuenta
los haberes de los beneficios acordados por el régimen nacional de
previsión.
Art. 10. — Para tener derecho a la prestación complementaria se requerirá:
a) Ser jubilado o pensionado;
b) Haber computado en el régimen nacional de previsión un mínimo de
diez (10) años de servicios aeronáuticos, en el caso de jubilación
ordinaria o por edad avanzada, o de un (1) año en el caso de invalidez
o pensión a los causahabientes;
c) Haber contribuido al presente régimen durante un período mínimo de cinco (5) años.
Art. 11. — Es condición para
entrar en el goce del beneficio complementario haber cesado en toda
actividad en relación de dependencia. La percepción de la prestación
complementaria es totalmente incompatible con el desempeño de cualquier
actividad remunerada en relación de dependencia.
Art. 12. — En ningún caso la
prestación complementaria, sumada al beneficio del régimen nacional de
previsión, podrá exceder del 85 % en caso de jubilación, o del 64 % en
el caso de pensión, de la remuneración mensual que perciban los activos
que se desempeñen en la misma categoría y función en que lo hacía el
afiliado al tiempo de cesar en la actividad.
En el supuesto de supresión de la categoría y función profesional en
que se hubiera desempeñado el causante se tendrá en cuenta la última
remuneración percibida por los activos en la misma categoría y función
profesional, incrementada en un porcentaje equivalente al promedio de
los aumentos posteriores de las remuneraciones de los pilotos
comprendidos en el presente régimen.
Art. 13. — La prestación
complementaria se devengará a partir del 1° de enero del año siguiente
al del acuerdo del beneficio jubilatorio o pensión en el régimen
nacional de previsión.
Art. 14. — Toda modificación de
las remuneraciones exteriorizada durante el año calendario, recién se
tendrá en cuenta a los efectos de esta ley, a partir del 1° de enero
del año siguiente.
En cuanto a las variaciones del haber de las prestaciones en el régimen
nacional de previsión, también se tendrán en cuenta a partir del 1° de
enero del año siguiente, excepto cuando la suma de las prestaciones
excediera los límites fijados en el artículo 12.
Art. 15. — Las Cajas Nacionales
de Previsión, cuando acuerden beneficios a pilotos aviadores
comprendidos en el presente régimen, o a sus causahabientes, informarán
a la Caja Complementaria, en la forma que se convenga, el cómputo de
servicios y de remuneraciones y la liquidación practicados, como
también las variaciones que por cualquier concepto se produjeran en los
haberes de las prestaciones.
Art. 16. — Son órganos de la Caja Complementaria: La Asamblea, el Directorio y la Sindicatura.
Art. 17. — La Asamblea será el
órgano de conducción del presente régimen y se integrará con los
pilotos aviadores comprendidos en el mismo. Sólo tendrán voto en las
asambleas quienes acrediten una antigüedad mínima de un (1) año en la
actividad mencionada en el artículo 3°.
Art. 18. — Son funciones y atribuciones de la Asamblea:
a) Fijar anualmente, en función de las remuneraciones de los activos,
el porcentaje de éstas a que equivaldrá la suma de las prestaciones del
régimen nacional de previsión y del presente régimen complementario;
b) Modificar el porcentaje de los aportes;
c) Aprobar anualmente el presupuesto y cálculo de recursos. Los gastos
administrativos no podrán exceder del 5 % de los ingresos en concepto
de aportes;
d) Aprobar anualmente el balance y cuentas generales del mismo;
e) Designar dos directores y fijar el honorario del Directorio;
f) Aprobar el reglamento;
g) Ordenar al Directorio la ejecución de todos los actos necesarios y
convenientes, conducentes al normal desenvolvimiento del presente
régimen.
Art. 19. — Anualmente se
celebrarán dos asambleas, una dentro de los sesenta (60) días
anteriores al comienzo del ejercicio, y otra dentro de los noventa (90)
días de finalizado cada ejercicio.
En cualquier momento, por decisión del Directorio o a petición del
síndico o del diez (10 %) de los afiliados con derecho a voto, el
directorio deberá convocar a asamblea extraordinaria para dentro de los
treinta (30) días posteriores a la resolución o a la petición, en su
caso.
La convocatoria de las asambleas se hará por medio de anuncio publicado
durante un (1) día en el Boletín Oficial y con una anticipación de
quince (15) días por lo menos, sin perjuicio de otras formas de
publicidad que el directorio disponga. En los anuncios deberán
mencionarse los asuntos que se han de tratar.
Art. 20. — Las asambleas
sesionarán dentro de la hora de la convocatoria, con la presencia del
treinta por ciento (30 %) de los afiliados con derecho a voto, y una
vez transcurrido ese lapso, con la presencia del diez por ciento (10
%). En caso de no lograrse este último porcentaje, la reunión se
celebrará dentro de los diez (10) días siguientes, cualquiera fuere el
número de afiliados con derecho a voto, presentes. En la convocatoria a
asamblea podrá fijarse una segunda fecha de reunión para el supuesto
que fracasare la primera.
En ningún caso podrán elevarse los aportes o el porcentaje que
determine el haber de las prestaciones, sin la presencia del treinta
por ciento (30 %) de los afiliados con derecho a voto.
Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las de la convocatoria.
Los afiliados podrán hacerse representar únicamente por otro afiliado,
siendo suficiente para ello una carta—poder que confiera al mantario
facultades para tomar parte en todas las deliberaciones de la asamblea.
Nadie podrá ser apoderado de más de tres (3) afiliados.
Art. 21. — A petición del
síndico o del diez por ciento (10 %) de los afiliados con derecho a
voto, formulada con antelación suficiente, el directorio deberá incluir
en el orden del día de las asambleas ordinarias los puntos que aquéllos
propongan.
En los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 19,
juntamente con la petición para que se convoque a asamblea
extraordinaria, deberán indicarse los asuntos a tratar.
Art. 22. — La dirección y
administración de la Caja estará a cargo de un directorio integrado por
tres (3) miembros titulares, designados uno por la asociación
profesional con personería gremial más representativa y los dos (2)
restantes por la asamblea de afiliados. El director designado por la
asociación profesional ejercerá la presidencia.
Los directores durarán tres (3) años en el cargo y se renovarán por
tercios cada año, pudiendo ser reelegidos. El desempeño de la función
de director será ad honorem.
Juntamente con los directores titulares se designará igual número de
suplentes, que reemplazarán a aquéllos en caso de ausencia accidental,
temporaria o definitiva.
Art. 23. — Son funciones y atribuciones del Directorio:
a) Aplicar el presente régimen;
b) Resolver lo concerniente a la inclusión de personas en carácter de afiliados y beneficiarios;
c) Vigilar la correcta recaudación de los aportes y cotizaciones especiales;
d) Resolver lo concerniente al acuerdo de las prestaciones complementarias;
e) Invertir las reservas;
f) Proyectar el presupuesto anual y el cálculo de recursos y someterlos a la aprobación de la asamblea;
g) Confeccionar el balance y cuentas generales del mismo y presentarlos para su aprobación a la asamblea.
Los documentos mencionados en este inciso y en el anterior, deberán
ponerse a disposición de los afiliados con una antelación mínima de
diez (10) días a la fecha fijada para la asamblea;
h) Practicar anualmente un análisis del desenvolvimiento financiero del presente régimen y de su proyección futura;
i) Elevar a consideración del Poder Ejecutivo la modificación de los
aportes, juntamente con el análisis financiero que la justifique;
j) Convocar las asambleas y fijarles el orden del día;
k) Practicar todos los actos necesarios y convenientes, tendientes a lograr el normal desenvolvimiento del presente régimen.
Art. 24. — Los directores deberán ser argentinos y pilotos, en actividad o jubilados, con no menos de 4.000 horas de vuelo.
Art. 25. — El quórum del Directorio se formará con la presencia de los tres (3) directores. Las decisiones se adoptarán por mayoría.
Art. 26. — Son funciones y atribuciones del Presidente:
a) Ejercer la representación legal de la Caja y ejecutar las resoluciones del Directorio;
b) Adoptar todas las medidas que, siendo de competencia del Directorio,
no admitan dilación, sometiéndolas a la consideración del mismo en la
sesión inmediata;
c) Todas aquellas que le sean delegadas por el Directorio o le fije el reglamento.
Art. 27. — En la Caja actuará
un síndico, que será funcionario del Ministerio de Bienestar Social, el
que tendrá amplias facultades de verificación y control y participará,
con voz pero sin voto, en las deliberaciones del directorio y de las
asambleas.
Art. 28. — El Estado no garantiza ni se hace responsable del pago de las prestaciones complementarias instituidas por la presente ley.
Art. 29. — Las resoluciones del
directorio acordando o denegando beneficios serán susceptibles de
pedido de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles de
notificadas al interesado. El rechazo de la reconsideración dará
derecho a interponer recurso de apelación por ante la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, la que podrá ordenar las pruebas que estime
pertinentes. Dicho recurso deberá interponerse dentro de los 15 días
hábiles de notificado el rechazo de la reconsideración, ser fundado y
llevar firma de letrado.
Art. 30. — Los empleadores están sujetos, en lo que respecta a esta ley, a las siguientes obligaciones:
a) Afiliar o denunciar, dentro del plazo de treinta (30) días a contar
del comienzo de la relación laboral, a los pilotos comprendidos en el
presente régimen;
b) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes a
aportes y cotizaciones especiales, depositándolos dentro de los quince
(15) días inmediatamente siguientes a cada mes vencido en cuenta
bancaria especial a la orden de la Caja Complementaria de Previsión
para pilotos aviadores.
Art. 31. — Será reprimido con
prisión de un mes a un año el empleador que no depositare los aportes y
cotizaciones especiales retenidos al personal, dentro del plazo de
quince (15) días hábiles de intimado formalmente por la Caja.
Serán aplicables a este régimen, en cuanto resulten compatibles, las
sanciones y recargos previstos en las leyes 17.250 y 18.820.
Art. 32. — La Asamblea podrá
autorizar el otorgamiento de prestaciones complementarias a los pilotos
de líneas aéreas comerciales y regulares ya jubilados o a sus
causahabientes, que hayan acreditado un mínimo de diez (10) años de
servicios aeronáuticos comprendidos en el régimen nacional de
previsión. En tales casos se les formularán los cargos
correspondientes, que serán amortizados mensualmente mediante un
porcentaje de las prestaciones que perciban del presente régimen.
Art. 33. — La Asociación de
Pilotos de Líneas Aéreas designará un directorio provisional al solo
efecto de convocar a asamblea para proceder a la elección de los dos
(2) directores que, juntamente con el que nombre la mencionada
asociación, integrarán el primer directorio de la Caja.
En la reunión constitutiva de ese primer directorio, deberá procederse
al sorteo de los directores que cesarán en su mandato el primero y
segundo años.
Art. 34. — Los beneficios complementarios que esta ley establece comenzarán a otorgarse a partir del 1° de enero de 1973.
Art. 35. — Hasta tanto el
presente régimen cumpla cinco años de vigencia, no regirá lo dispuesto
en el inciso c) del artículo 10, requiriéndose para tener derecho a la
prestación complementaria, haber contribuido durante un número de años
igual al de vigencia de esta ley.
Art. 36. — Hasta tanto la
asamblea haga uso de la facultad conferida por el artículo 18, inciso
b), el aporte será equivalente al cuatro por ciento (4%) de las
remuneraciones totales de los afiliados.
Art. 37. — A los tres (3) años
de vigencia de esta ley, el Directorio deberá elevar al Ministerio de
Bienestar Social un informe aprobado por la Asamblea, en el cual se
analice el desenvolvimiento integral del presente régimen y su
proyección futura, y se propongan las modificaciones que aconseje la
experiencia recogida durante ese lapso.
Art. 38. — La presente ley rige a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Art. 39. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Francisco G. Manrique.