PREVISION SOCIAL

LEY N° 19.346

Pilotos de líneas aéreas comerciales y regulares.

Régimen complementario.


Bs. As., 24/11/71,

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1° — Institúyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de la presente ley, un régimen complementario de jubilaciones y pensiones para pilotos aviadores de líneas aéreas comerciales y regulares.

Art. 2° — Para la aplicación del régimen establecido en el artículo, créase la Caja Complementaria de Previsión para Pilotos Aviadores, la que tendrá personería jurídica y capacidad administrativa y financiera dentro de las atribuciones que le asigna esta ley.

Art. 3° — Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen los pilotos aviadores que se desempeñen en relación de dependencia en líneas aéreas comerciales y regulares, establecidas en la República Argentina, y que se encuentren afiliados a alguna Caja Nacional de Previsión.

Art. 4° — Los recursos del presente régimen se formarán con:

a) El aporte de los afiliados;

b) Cotizaciones especiales a cargo exclusivo de los afiliados, que se establezcan por convenio colectivo de trabajo;

c) Los intereses del fondo de reserva.

Art. 5° — El aporte será obligatorio y equivalente a un porcentaje sobre la remuneración total que perciban los afiliados.

Art. 6° — El porcentaje de aporte será fijado por asamblea, pero sólo tendrá obligatoriedad a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha del decreto del Poder Ejecutivo que lo apruebe.

La asamblea podrá también fijar un porcentaje de aporte adicional, a aplicar sobre el monto de las remuneraciones que excediera del máximo sujeto a cotización en el régimen nacional de previsión.

Art. 7° — El fondo de reserva se formará con los excedentes que resulten al finalizar cada ejercicio entre lo ingresado en el año por cualquier concepto y lo pagado en materia de prestaciones complementarias y gastos administrativos.

Los excedentes ingresados al fondo de reserva serán invertidos en depósitos a plazo fijo en instituciones bancarias oficiales, que aseguren su rápida, fácil y periódica realización.

Art. 8° — Las reservas acumuladas no deberán exceder del importe máximo de egresos anuales autorizado. En el supuesto de superar dicho importe, el excedente se imputará como ingreso del año siguiente.

Art. 9° — El presupuesto total de egresos se determinará anualmente de acuerdo con los ingresos del año anterior.

El haber de las prestaciones complementarias se determinará en función de un porcentaje de la remuneración de los activos y teniendo en cuenta los haberes de los beneficios acordados por el régimen nacional de previsión.

Art. 10. — Para tener derecho a la prestación complementaria se requerirá:

a) Ser jubilado o pensionado;

b) Haber computado en el régimen nacional de previsión un mínimo de diez (10) años de servicios aeronáuticos, en el caso de jubilación ordinaria o por edad avanzada, o de un (1) año en el caso de invalidez o pensión a los causahabientes;

c) Haber contribuido al presente régimen durante un período mínimo de cinco (5) años.

Art. 11. — Es condición para entrar en el goce del beneficio complementario haber cesado en toda actividad en relación de dependencia. La percepción de la prestación complementaria es totalmente incompatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada en relación de dependencia.

Art. 12. — En ningún caso la prestación complementaria, sumada al beneficio del régimen nacional de previsión, podrá exceder del 85 % en caso de jubilación, o del 64 % en el caso de pensión, de la remuneración mensual que perciban los activos que se desempeñen en la misma categoría y función en que lo hacía el afiliado al tiempo de cesar en la actividad.

En el supuesto de supresión de la categoría y función profesional en que se hubiera desempeñado el causante se tendrá en cuenta la última remuneración percibida por los activos en la misma categoría y función profesional, incrementada en un porcentaje equivalente al promedio de los aumentos posteriores de las remuneraciones de los pilotos comprendidos en el presente régimen.

Art. 13. — La prestación complementaria se devengará a partir del 1° de enero del año siguiente al del acuerdo del beneficio jubilatorio o pensión en el régimen nacional de previsión.

Art. 14. — Toda modificación de las remuneraciones exteriorizada durante el año calendario, recién se tendrá en cuenta a los efectos de esta ley, a partir del 1° de enero del año siguiente.

En cuanto a las variaciones del haber de las prestaciones en el régimen nacional de previsión, también se tendrán en cuenta a partir del 1° de enero del año siguiente, excepto cuando la suma de las prestaciones excediera los límites fijados en el artículo 12.

Art. 15. — Las Cajas Nacionales de Previsión, cuando acuerden beneficios a pilotos aviadores comprendidos en el presente régimen, o a sus causahabientes, informarán a la Caja Complementaria, en la forma que se convenga, el cómputo de servicios y de remuneraciones y la liquidación practicados, como también las variaciones que por cualquier concepto se produjeran en los haberes de las prestaciones.

Art. 16. — Son órganos de la Caja Complementaria: La Asamblea, el Directorio y la Sindicatura.

Art. 17. — La Asamblea será el órgano de conducción del presente régimen y se integrará con los pilotos aviadores comprendidos en el mismo. Sólo tendrán voto en las asambleas quienes acrediten una antigüedad mínima de un (1) año en la actividad mencionada en el artículo 3°.

Art. 18. — Son funciones y atribuciones de la Asamblea:

a) Fijar anualmente, en función de las remuneraciones de los activos, el porcentaje de éstas a que equivaldrá la suma de las prestaciones del régimen nacional de previsión y del presente régimen complementario;

b) Modificar el porcentaje de los aportes;

c) Aprobar anualmente el presupuesto y cálculo de recursos. Los gastos administrativos no podrán exceder del 5 % de los ingresos en concepto de aportes;

d) Aprobar anualmente el balance y cuentas generales del mismo;

e) Designar dos directores y fijar el honorario del Directorio;

f) Aprobar el reglamento;

g) Ordenar al Directorio la ejecución de todos los actos necesarios y convenientes, conducentes al normal desenvolvimiento del presente régimen.

Art. 19. — Anualmente se celebrarán dos asambleas, una dentro de los sesenta (60) días anteriores al comienzo del ejercicio, y otra dentro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio.

En cualquier momento, por decisión del Directorio o a petición del síndico o del diez (10 %) de los afiliados con derecho a voto, el directorio deberá convocar a asamblea extraordinaria para dentro de los treinta (30) días posteriores a la resolución o a la petición, en su caso.

La convocatoria de las asambleas se hará por medio de anuncio publicado durante un (1) día en el Boletín Oficial y con una anticipación de quince (15) días por lo menos, sin perjuicio de otras formas de publicidad que el directorio disponga. En los anuncios deberán mencionarse los asuntos que se han de tratar.

Art. 20. — Las asambleas sesionarán dentro de la hora de la convocatoria, con la presencia del treinta por ciento (30 %) de los afiliados con derecho a voto, y una vez transcurrido ese lapso, con la presencia del diez por ciento (10 %). En caso de no lograrse este último porcentaje, la reunión se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes, cualquiera fuere el número de afiliados con derecho a voto, presentes. En la convocatoria a asamblea podrá fijarse una segunda fecha de reunión para el supuesto que fracasare la primera.

En ningún caso podrán elevarse los aportes o el porcentaje que determine el haber de las prestaciones, sin la presencia del treinta por ciento (30 %) de los afiliados con derecho a voto.

Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las de la convocatoria.

Los afiliados podrán hacerse representar únicamente por otro afiliado, siendo suficiente para ello una carta—poder que confiera al mantario facultades para tomar parte en todas las deliberaciones de la asamblea. Nadie podrá ser apoderado de más de tres (3) afiliados.

Art. 21. — A petición del síndico o del diez por ciento (10 %) de los afiliados con derecho a voto, formulada con antelación suficiente, el directorio deberá incluir en el orden del día de las asambleas ordinarias los puntos que aquéllos propongan.

En los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 19, juntamente con la petición para que se convoque a asamblea extraordinaria, deberán indicarse los asuntos a tratar.

Art. 22. — La dirección y administración de la Caja estará a cargo de un directorio integrado por tres (3) miembros titulares, designados uno por la asociación profesional con personería gremial más representativa y los dos (2) restantes por la asamblea de afiliados. El director designado por la asociación profesional ejercerá la presidencia.

Los directores durarán tres (3) años en el cargo y se renovarán por tercios cada año, pudiendo ser reelegidos. El desempeño de la función de director será ad honorem.

Juntamente con los directores titulares se designará igual número de suplentes, que reemplazarán a aquéllos en caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva.

Art. 23. — Son funciones y atribuciones del Directorio:

a) Aplicar el presente régimen;

b) Resolver lo concerniente a la inclusión de personas en carácter de afiliados y beneficiarios;

c) Vigilar la correcta recaudación de los aportes y cotizaciones especiales;

d) Resolver lo concerniente al acuerdo de las prestaciones complementarias;

e) Invertir las reservas;

f) Proyectar el presupuesto anual y el cálculo de recursos y someterlos a la aprobación de la asamblea;

g) Confeccionar el balance y cuentas generales del mismo y presentarlos para su aprobación a la asamblea.

Los documentos mencionados en este inciso y en el anterior, deberán ponerse a disposición de los afiliados con una antelación mínima de diez (10) días a la fecha fijada para la asamblea;

h) Practicar anualmente un análisis del desenvolvimiento financiero del presente régimen y de su proyección futura;

i) Elevar a consideración del Poder Ejecutivo la modificación de los aportes, juntamente con el análisis financiero que la justifique;

j) Convocar las asambleas y fijarles el orden del día;

k) Practicar todos los actos necesarios y convenientes, tendientes a lograr el normal desenvolvimiento del presente régimen.

Art. 24. — Los directores deberán ser argentinos y pilotos, en actividad o jubilados, con no menos de 4.000 horas de vuelo.

Art. 25. — El quórum del Directorio se formará con la presencia de los tres (3) directores. Las decisiones se adoptarán por mayoría.

Art. 26. — Son funciones y atribuciones del Presidente:

a) Ejercer la representación legal de la Caja y ejecutar las resoluciones del Directorio;

b) Adoptar todas las medidas que, siendo de competencia del Directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a la consideración del mismo en la sesión inmediata;

c) Todas aquellas que le sean delegadas por el Directorio o le fije el reglamento.

Art. 27. — En la Caja actuará un síndico, que será funcionario del Ministerio de Bienestar Social, el que tendrá amplias facultades de verificación y control y participará, con voz pero sin voto, en las deliberaciones del directorio y de las asambleas.

Art. 28. — El Estado no garantiza ni se hace responsable del pago de las prestaciones complementarias instituidas por la presente ley.

Art. 29. — Las resoluciones del directorio acordando o denegando beneficios serán susceptibles de pedido de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles de notificadas al interesado. El rechazo de la reconsideración dará derecho a interponer recurso de apelación por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la que podrá ordenar las pruebas que estime pertinentes. Dicho recurso deberá interponerse dentro de los 15 días hábiles de notificado el rechazo de la reconsideración, ser fundado y llevar firma de letrado.

Art. 30. — Los empleadores están sujetos, en lo que respecta a esta ley, a las siguientes obligaciones:

a) Afiliar o denunciar, dentro del plazo de treinta (30) días a contar del comienzo de la relación laboral, a los pilotos comprendidos en el presente régimen;

b) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes a aportes y cotizaciones especiales, depositándolos dentro de los quince (15) días inmediatamente siguientes a cada mes vencido en cuenta bancaria especial a la orden de la Caja Complementaria de Previsión para pilotos aviadores.

Art. 31. — Será reprimido con prisión de un mes a un año el empleador que no depositare los aportes y cotizaciones especiales retenidos al personal, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de intimado formalmente por la Caja.

Serán aplicables a este régimen, en cuanto resulten compatibles, las sanciones y recargos previstos en las leyes 17.250 y 18.820.

Art. 32. — La Asamblea podrá autorizar el otorgamiento de prestaciones complementarias a los pilotos de líneas aéreas comerciales y regulares ya jubilados o a sus causahabientes, que hayan acreditado un mínimo de diez (10) años de servicios aeronáuticos comprendidos en el régimen nacional de previsión. En tales casos se les formularán los cargos correspondientes, que serán amortizados mensualmente mediante un porcentaje de las prestaciones que perciban del presente régimen.

Art. 33. — La Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas designará un directorio provisional al solo efecto de convocar a asamblea para proceder a la elección de los dos (2) directores que, juntamente con el que nombre la mencionada asociación, integrarán el primer directorio de la Caja.

En la reunión constitutiva de ese primer directorio, deberá procederse al sorteo de los directores que cesarán en su mandato el primero y segundo años.

Art. 34. — Los beneficios complementarios que esta ley establece comenzarán a otorgarse a partir del 1° de enero de 1973.

Art. 35. — Hasta tanto el presente régimen cumpla cinco años de vigencia, no regirá lo dispuesto en el inciso c) del artículo 10, requiriéndose para tener derecho a la prestación complementaria, haber contribuido durante un número de años igual al de vigencia de esta ley.

Art. 36. — Hasta tanto la asamblea haga uso de la facultad conferida por el artículo 18, inciso b), el aporte será equivalente al cuatro por ciento (4%) de las remuneraciones totales de los afiliados.

Art. 37. — A los tres (3) años de vigencia de esta ley, el Directorio deberá elevar al Ministerio de Bienestar Social un informe aprobado por la Asamblea, en el cual se analice el desenvolvimiento integral del presente régimen y su proyección futura, y se propongan las modificaciones que aconseje la experiencia recogida durante ese lapso.

Art. 38. — La presente ley rige a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Art. 39. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.
Francisco G. Manrique.