Secretaría de Obras Públicas

OBRAS VIALES

Resolución 67/98

Autopistas del Sol Sociedad Anónima. Aclárase el alcance del texto de una Cláusula del Contrato de Concesión del Acceso Norte a la Ciudad de Buenos Aires, en armonía con los principios del artículo 15 inciso 7) a) VIII, del Decreto N° 1105/89, reglamentario de la Ley N° 23.696.

Bs. As., 1/9/98

B.O: 8/9/98

Visto el Expediente Nº 561-000305/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 23.696 y los Decretos Nº 1105 y Nº 1167 de 20 de octubre de 1989 y 15 de julio de 1994 respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1167/94 se aprobó el Contrato de Concesión de Obra Pública por Peaje para la Construcción, Mejoras, Reparación, Conservación, Ampliación, Remodelación, Mantenimiento, Administración y Explotación del ACCESO NORTE A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, celebrado entre el ESTADO NACIONAL y la EMPRESA AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANONIMA.

Que la CLAUSULA QUINTA, punto 5.5 del referido Contrato de Concesión impone a la Concesionaria la obligación de cotizar las acciones representativas del TREINTA POR CIENTO (30%) de su capital social en las bolsas y mercados de valores.

Que el éxito en la colocación de dichas acciones de la Concesionaria resulta importante no sólo para los intereses de la misma sino, especialmente, para el mercado de capitales de la REPUBLICA ARGENTINA y para los nuevos emprendimientos de infraestructura que decida encarar el país, pues constituye un "caso piloto" con respecto a otras operaciones de oferta pública de acciones que puedan realizarse con otras obras y servicios concesionados o a concesionarse en el futuro.

Que el éxito de dicha oferta pública responde, entre otros factores, a la evaluación que efectúe el público inversor sobre los riesgos propios de la inversión, para cuyo análisis el inversor ponderará, como elemento importante, la continuidad en el mediano y largo plazo de la actividad propia de la Concesionaria.

Que la primera parte de la CLAUSULA DECIMO SEPTIMA, punto 17.7 del Contrato de Concesión del ACCESO NORTE, dispone que el CONCEDENTE podrá resolver, en cualquier momento, el rescate de la Concesión por razones de "oportunidad", "mérito" o "conveniencia".

Que mediante el Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº 1105/89 se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 23.696, estableciéndose en su artículo 15, inciso 7), a) VIII que "...el rescate y la reversión tendrá carácter excepcional según fundadas razones de interés público..."

Que el artículo precedentemente citado, respondió a una noción del rescate que ya venía siendo perfilada por ilustres tratadistas de derecho administrativo, entre los cuales se encuentra Miguel S. MARIENHOFF, quien, ejemplificando los límites de la figura administrativa mencionada ha dicho que "... rescate sólo puede responder a motivos de interés general, y que el rescate que obedezca a motivos de interés financiero no se justifica y resultaría viciado de desviación de poder...". Sigue diciendo el autor que "...De lo expuesto deduce que el rescate debe responder a razones de interés publico o general; de lo contrario trataríase de un rescate "arbitrario", viciado como acto jurídico..." (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III A. pág. 581).

En este mismo sentido se han expedido otro especialistas en la materia, sosteniendo que "...El rescate sólo procederá por razones de interés publico, no pudiendo mediar otra motivación, pues si así ocurriera estaríamos en presencia de una desviación de poder..."(Roberto Dromi, Derecho Administrativo, 3ª edición actualizada, pág. 280).

Que la referida Ley Nº 23.696 y sus reglamentaciones, integran la documentación de la licitación, por lo que el texto de la mencionada CLÁUSULA DECIMO SEPTIMA, punto 17.7 debe leerse en forma congruente con el texto del artículo 15 inciso 7) a) VIII, del Decreto Nº 1.105/89, el cual resulta aplicable también a las concesiones de obra pública por peaje y, cuyo contenido correctamente entendido, constituye el marco jurídico reglado de las facultades del poder concedente, el cual sólo autoriza el rescate de la concesión frente a la existencia de circunstancias de magnitud extremas que comprometan el interés publico.

Que atento a las inquietudes manifestadas por las Entidades Financieras a cargo de la colocación de acciones, (CITIBANK N.A. Y DRESDNER KLEINWORT BENSON) y por la propia Concesionaria del ACCESO NORTE, AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANONIMA, a la trascendencia que como precedente reviste la oferta pública de las acciones de la Concesionaria y a la necesidad de brindar claridad y seguridad jurídica a los inversores frente a cualquier acción del ESTADO NACIONAL que pueda interpretarse por los mercados de capitales como un cambio en las políticas viales del ESTADO NACIONAL y/o en las concepciones financieras vinculadas con dichas políticas, resulta necesario recalcar y enfatizar frente al público inversor el verdadero alcance del texto de la CLAUSULA DECIMO SEPTIMA, punto 17.7 del Contrato de Concesión del ACCESO NORTE, en armonía con los principios del artículo 15 inciso 7) a) VIII, del Decreto Nº 1.105/89.

Que las circunstancias extremas que puedan justificar el rescate de la Concesión deben tener el carácter de excepcionalidad establecido en el mencionado Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº 1.105/89, debiendo asimismo, tener vinculación directa con el perjuicio al interés que se busca preservar mediante el acto de rescate.

Que dichas circunstancias de excepcionalidad aludidas precedentemente, pueden referirse entre otros supuestos previsibles o imprevisibles al acaecimiento de fenómenos de la naturaleza o medidas de seguridad derivadas de conflicto bélico que, por su gravedad y/o duración tornen imposible el uso y/o explotación de las áreas objeto de la concesión y en consecuencia se encontrare afectado el bienestar general y el interés público.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto Nº 1.167/94.

Por ello,

EL SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS
RESUELVE:

Artículo 1º- Aclárase, por los motivos que dan cuenta los considerandos de la presente, que en caso que el CONCEDENTE resolviera el rescate de la Concesión otorgada a AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANONIMA por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, de conformidad con la CLAUSULA DECIMO SEPTIMA, punto 17.7 del Contrato de Concesión del ACCESO NORTE A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, el acto administrativo a emitir, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, deberá, inexcusablemente, encontrar motivación con apego a lo dispuesto por el artículo 15, inciso 7) a) VIII, del Decreto 1.105/89, reglamentario de la Ley Nº 23.696. De tal forma que, la decisión de rescatar la Concesión, sólo procederá en circunstancias excepcionales tal como se describe en los considerandos de esta Resolución aclaratoria.

Art. 2º- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Raúl Costamagna.