PRESIDENCIA DE LA NACION

COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

Resolución N° 626/98

Bs. As.; 3/9/98

VISTO el Expediente N° 2928/98 del registro del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y,

CONSIDERANDO:

Que a través de las Resoluciones N° 1413/COMFER/96 y 060/COMFER/97 y el Decreto N° 139/97 se aprobó el Régimen de Graduación de Sanciones aplicables a los titulares y/o actuantes de los servicios de radiodifusión por violaciones a la Ley N° 22.285 su reglamentación y demás disposiciones complementarias.

Que la presente reforma se propicia a fin de ajustar el referido régimen atendiendo al principio de divisibilidad de la sanción, que permite la aplicación razonable de la pena, es decir, su adecuación a las circunstancias objetivas del caso.

Que dicho principio, de carácter penal, como ha sostenido el tratadista Ricardo Núñez, también tienen vigencia con respecto a la potestad disciplinaria de la Administración porque las multas aplicadas en el ejercicio de dicha potestad tienen, al igual que las sanciones penales, carácter retributivo, y no reparatorio, o sea, que se impone por el solo hecho de haberse cometido el delito o la infracción, y no porque alguien necesite que se le repare el daño patrimonial que ha sufrido". (Tratado de Derecho Penal, Buenos Aires, 1987, tomo 1, página 416).

Que por medio de la presente graduación se trata de alcanzar la progresiva juridización del derecho administrativo sancionador a través del desarrollo en su ámbito de los principios y garantías constitucionales.

Que consecuentemente, resulta de aplicación ineludible el principio de legalidad, establecido por el artículo 18 de la Constitución Nacional, en su doble aspecto de tipicidad de la infracción y de la sanción juntamente con su correlativo e indispensable principio de la libertad, en los términos del artículo 19 del citado texto legal.

Que, así establecidos los parámetros de conducta, se mantienen también con todo el vigor el principio de la libertad de expresión dentro del concepto consagrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que, con ello se da cumplimiento con el mandato de certeza — que deviene del aludido principio de legalidad — que exige que la conducta infractora y su sanción estén descriptas con precisión en resguardo de la seguridad jurídica, es decir, para que el destinatario de la norma pueda saber con claridad cuales son las consecuencias de una determinada acción (Carretero Pérez, Adolfo y Carretero Sánchez, Adolfo. Derecho Administrativo Sancionador, Madrid 1992, página 17).

Que, con el objeto de otorgar mayores garantías procedimentales al administrado, se han tipificado los hechos constitutivos de infracciones en forma exhaustiva, sistematizándose, aún más, el procedimiento para la determinación de la sanción aplicable.

Que en razón de ser el radiodifusor responsable de las emisiones difundidas como consecuencias de la licencia adjudicada, se convierte en celoso custodio de la estricta observancia de las normas vigentes aplicables a la radiodifusión.

Que, el avance tecnológico, generador de nuevas instancias relativas a la capacidad operativa de los distintos servicios de radiodifusión, no alcanza a atenuar ni a eximir a los radiodifusores de la responsabilidad por los contenidos de los programas emitidos.

Que resulta contrario a todo concepto de derecho y de justicia esgrimir obligaciones contractuales que deriven en la comisión de actos reprobados por las normas vigentes. Ningún contrato o convenio de carácter privado puede generar conductas ilícitas y las emisiones deben ajustarse a lo determinado en el capítulo II: "Del contenido de las emisiones".

Que en atención a que los distintos servicios de radiodifusión pueden contratar con empresas productoras de señales que transportan programación mediante vía satelital que es receptada y retransmitida al público por aquéllos, es de estricta justicia en relación al principio de equidad, aplicar las sanciones pertinentes tanto a los productores y mayoristas de señales, como a todos los radiodifusores, que difundan esta programación en violación a los fines queridos por la Ley de Radiodifusión y las normas complementarias.

Que por consiguiente resultará suficiente, a los fines de instar el procedimiento administrativo — salvo prueba en contrario — que este Comité Federal tenga por cometida la infracción al tener constancia de su emisión originada por la productora de señales satelitales con la cual tenga convenio el radiodifusor de que se trate.

Que, en lo sustancial, el horario de protección al menor, responde a una responsable interpretación de los fines queridos por la Ley N° 22.285 y ella recoge usos y costumbres propios de nuestra comunidad, donde la familia y los hijos ocupan un lugar central en lo social, económico, jurídico, cultural, etc.

Que, consecuentemente, los programas emitidos dentro de ese horario de protección al menor, gozan de la presunción de presencia masiva de público infantil, debiéndose sancionar con mayor rigor, entonces, las violaciones que se produjeren dentro de ese segmento, por cuanto al radiodifusor, como integrante de esta comunidad y conocedor de los efectos de las distintas emisiones, no puede dejar de adecuar su conducta a la de un buen padre de familia.

Que las faltas cometidas al artículo 71 de la Ley N° 22.285 serán consideradas faltas leves y se le aplicará la sanción correspondiente conforme la graduación que se fija expresamente al respecto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Licencias del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION ha tomado intervención y emitido el correspondiente dictamen.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 95 y 98 de la Ley 22.285 y 2° del Decreto 802/97.

Por ello.

EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese el régimen de sanciones aplicables a los titulares de licencias, permisionarios, autorizados y/o cualquier otra categoría de explotador de servicio de radiodifusión creada o a crearse en el futuro, y actuantes de servicios de radiodifusión de todo el país, que transgredan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia.

ARTICULO 2° — Establécese que se tendrá por supuestamente cometida la infracción, a los fines de iniciar el proceso administrativo — salvo prueba en contrario — al tenerse constancia de su emisión originada por la productora de señales satelitales con la cual tenga convenio el radiodifusor de que se trate.

ARTICULO 3°—Deróganse las Resoluciones N° 1413 - COMFER/96 y 060/COMFER/97.

CAPITULO I: Faltas Leves:

ARTICULO 4° — Califícanse como "faltas leves" las conductas en infracción a las disposiciones de la Ley N° 22.285, su reglamentación y demás resoluciones complementarias, que no estuvieren consideradas en forma expresa, por el plexo jurídico vigente en la materia, como graves.

CAPITULO II: Faltas graves:

ARTICULO 5° — Califícanse como "falta grave" las siguientes conductas:

a) La difusión de programas dentro del horario de protección al menor, que estuvieren calificados por la autoridad publica competente como "sólo apto para mayores de 16 ó 18" años y/o que tuvieren carácter obsceno, pornográfico, o contuvieren escenas de sexo explícito y/o desnudos completos tomados en plaños principales, o de violencia extrema o promovieran la discriminación en cualquier aspecto.

b) La difusión de programas dentro o fuera del horario de protección al menor, que estuvieren calificados por autoridad pública competente como - solo apto para mayores de 18 años, de exhibición condicionada" y/o que fueran de carácter pornográfico sin calificación previa.

c) La difusión dentro del horario de protección al menor de avances de películas, programas o de cualquier otro tipo de promoción y/o publicidad que tenga, tanto por sus imágenes como por sus textos, carácter obsceno, pornográfico o contuviere escenas de sexo explícito y/o desnudos completos tomados en planos principales o de violencia extrema o promoviera la discriminación de cualquier tipo.

d) El falseamiento de datos consignados al organismo de contralor, bajo el carácter de declaración jurada.

e) La omisión de la presentación de las declaraciones juradas ante el Comité Federal de Radiodifusión

f) Las emisiones efectuadas por adjudicatarios de licencias sin la autorización precaria correspondiente.

g) La modificación de los parámetros técnicos de emisión y/o del domicilio legal y/o de la planta transmisora, sin intervención de la autoridad competente y previa autorización expresa otorgada por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION o el Poder Ejecutivo Nacional.

CAPITULO III: Exceso de Publicidad

ARTICULO 6° — La difusión de publicidad en exceso de los límites fijados por el artículo 71 de la Ley N° 22.285, será sancionada con multa. Por la característica particular de la falta, se la sujeta a un régimen especial de cálculo de multa según el cual, ésta será igual a la resultante de la multiplicación del tiempo excedido por la "tarifa neta rotativa" del servicio de que se trate, vigente al momento de cometida la infracción.

CAPITULO IV: Aplicación de la norma

ARTICULO 7° — A partir de la entrada en vigencia del presente régimen, las infracciones cometidas serán sancionadas teniéndose en cuenta como antecedentes a las puniciones ya impuestas, se encuentren firmes o no, por el mismo tipo de infracción, dentro del año en curso al momento de imposición de la nueva, independientemente de la fecha de su comisión.

ARTICULO 8° — El régimen que por el presente se establece, tomará como año en curso el que se inicia a partir del 1° de enero y hasta el 31 de diciembre del mismo año, y así sucesivamente.

ARTICULO 9° — Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, publíquese y archívese.— Dr. JOSE CARMELO AIELLO, interventor.

ANEXO I

REGIMEN DE GRADUACION DE SANCIONES

ESCALAS

1.—FALTAS LEVES

1.1. - Para los explotadores de servicios de radiodifusión — aplicable tanto a la estaciones art. 39 incs. a) y b).

ANTECEDENTES

SANCION

1° Hasta 3° infracción

Llamado de Atención

4° hasta 6° infracción

Apercibimiento

7° hasta 12° infracción

Multa 0,5% del gravamen o $ 10.000, la menor

13 hasta 18 infracción

Multa 1,5% del gravamen o $ 20.000, la menor

19 hasta 26 infracción

Multa 3% del gravamen o $ 30.000, la menor

27 hasta 35 infracción

Multa 4% del gravamen o $ 60.000, la menor

36 hasta 45 infracción

Multa 5% del gravamen o $ 90.000, la menor

46 hasta 55 infracción

Multa 10% del gravamen o $ 170.000, la menor

56 en adelante

Multa 14% del gravamen o $ 200.000, la menor

1.2 - Para aquellos que habitual o accidentalmente anuncien, presenten, conduzcan o interpreten o participen o participen de programas o de mensajes publicitarios

ANTECEDENTES

SANCION

1° hasta 3° infracción

Llamado de atención

4° hasta 7° infracción

Apercibimiento

8° hasta 10 infracción

Multa $ 10.000

11 hasta 15 infracción

Multa $ 30.000

16 hasta 20 infracción

Multa $ 50.000

21 en adelante

Multa $ 100.000

2. FALTAS GRAVES

2.1.- Para los explotadores de servicios de radiodifusión - aplicable tanto a estaciones art. 39 incs. a) y b y por programas comprendidos o no en el artículo 8° inc. b) segundo párrafo del Decreto 286/81.

ANTECEDENTES

SANCION

1° hasta 3° infracción

Llamado de atención

4° hasta 6° infracción

Apercibimiento

7° hasta 12° infracción

Multa 1% del gravamen o $ 20.000, la menor

13 hasta 18 infracción

Multa 3% del gravamen o $ 40.000, la menor

19 hasta 26 infracción

Multa 6% del gravamen o $ 80.000, la menor

27 hasta 35 infracción

Multa 8% del gravamen o $ 120.000, la menor

36 hasta 45 infracción

Multa 10% del gravamen o $ 150.000, la menor

46 hasta 55 infracción

Multa 20% del gravamen o $ 200.000, la menor

o caducidad de la licencia

56 en adelante

Multa 30% del gravamen o $ 250.000, la menor

o caducidad de la licencia

2.3 - Para aquellos que habitual o accidentalmente anuncien, presenten, conduzcan o interpreten o participen de programas o de mensajes publicitarios.

ANTECEDENTE

SANCION

1° hasta 3° infracción

Llamado de atención

4° hasta 7° infracción

Apercibimiento

8° hasta 10 infracción

Multa $ 20.000

11 hasta 15 infracción

Multa $ 60.000

16 hasta 20 infracción

Multa $ 100.000

21 en adelante

Multa $ 200.000

e. 8/9 N° 244.581 v. 10/9/98