Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL

Resolución 690/98

Determínase en mérito al completo recambio de cilindros marcas Kalvanco, Comdyne y Minigas, un módulo excepcional y temporal, adicional al precio de venta de las Obleas de Gas Natural Comprimido que fuera establecido por Resolución N° 139/95. Fíjase el precio de venta de dicho módulo.

Bs. As., 12/8/98.

B. O.: 10/09/98.

VISTO la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92, que regulan la actividad del transporte y distribución del gas natural como servicio público nacional, las Resoluciones ENARGAS Nros. 138/95, 139/95, 599/98 y 600/98, el Expediente N° 2866/97 del registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), el Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), y;

CONSIDERANDO:

Que por Resolución ENARGAS Nº 599/98, esta Autoridad Regulatoria resolvió: prohibir el uso de los cilindros marcas KALVANCO, COMDYNE y MINIGAS, en todo el territorio de la República Argentina, en razón de que los mismos no reúnen las condiciones de seguridad, durabilidad y confiabilidad.

Que dicha Resolución y todos los demás actos que el ENARGAS dispuso en su consecuencia, tuvieron fundamento en el serio compromiso para la seguridad pública que los cilindros ut supra mencionados representan, evidenciado a través de los diversos siniestros acaecidos en Estaciones de Carga de GNC, durante los meses de diciembre de 1997, febrero y marzo de 1998.

Que la gravedad y notoriedad de las anomalías detectadas, y la afectación producida al Sistema de GNC en su conjunto, justificaron la necesidad de implementar una metodología de reemplazo de cilindros razonable, complementaria a las ya adoptadas por esta Autoridad Regulatoria.

Que en ese orden y mediante la Resolución ENARGAS N° 600/98 se dispuso aceptar la propuesta presentada por las Distribuidoras del Servicio de Gas por redes mencionadas en el artículo 2° de la citada Resolución, con el fin de efectivizar la sustitución de los cilindros marcas KALVANCO, COMDYNE y MINIGAS y a los efectos de asegurar su completa salida del mercado.

Que tal y como se expresara en los considerandos de la Resolución ENARGAS Nº 600/98, el establecimiento de un procedimiento de recambio de los cilindros KALVANCO, COMDYNE y MINIGAS representó una decisión excepcional adoptada por esta Autoridad Regulatoria, cuya motivación principal fue el peligro cierto y potencial de los cilindros mencionados para los Usuarios de GNC, evidenciado a través de los dos siniestros ocurridos con posterioridad a la suspensión de carga dispuesta por el ENARGAS con fecha 4 de diciembre de 1997.

Que asimismo el artículo 5° de dicha Resolución estableció un plazo de sesenta (60) días a los efectos de arbitrar los medios necesarios para determinar una metodología de recupero de los montos aportados por las Distribuidoras, de acuerdo a la propuesta económico-financiera realizada por éstas oportunamente.

Que la medida fue dispuesta sin perjuicio de la prosecución del trámite seguido por parte de esta Autoridad Regulatoria para la determinación de la responsabilidad de KALVANCO S.A. y/o de otros en el Expediente de marras.

Que el artículo 61º de la Ley N° 24.076 dispone que el ENARGAS confeccionará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo ejercicio".

Que esta Autoridad Regulatoria no posee las previsiones presupuestarias necesarias para hacer frente a este tipo de problemas, más aún si se tiene en cuenta las particulares e imprevisibles circunstancias que motivaron las Resoluciones ENARGAS Nº 599/98 y 600/98.

Que en atención al resguardo de la seguridad pública, cuya protección le ha sido confiada por Ley a esta Autoridad Regulatoria, fue aceptada la propuesta económico-financiera de las Distribuidoras a efectos de que dicho recambio de cilindros se efectuara con la celeridad que el caso requiere.

Que ello fue dispuesto sin perjuicio de que esta Autoridad Regulatoria no se encuentra obligada por su normativa a proveer de una solución de recambio para el caso en que se produzca una falla o defecto de un producto de la industria del gas.

Que la Resolución ENARGAS Nº 139/95 dispuso en su artículo 11º que "las Autoridades Públicas exigirán que los vehículos propulsados por el sistema dual (Nafta-GNC) acrediten su identificación mediante una Oblea de uso obligatorio, que será provista por el ENARGAS por intermedio de los PEC en los términos del Anexo IV".

Que el mismo artículo estableció que "durante 1995 el precio de la Oblea será de PESOS UNO ($ 1)", valor que se mantuvo constante durante los años 1995, 1996 y 1997.

Que dicho valor fue establecido con el objeto de recuperar el costo de impresión de las obleas citadas y parte de los costos administrativos que el sistema de GNC en su conjunto representa para este Organismo.

Que tanto a nivel regional como internacional, la Argentina es actualmente el país que mayor cantidad de vehículos convertidos al sistema dual nafta-GNC posee: actividad que se ha incrementado sensiblemente en los últimos años y que implica por parte del ENARGAS, una mayor afectación de personal y un aumento general de los costos mencionados.

Que en virtud de la excepcionalidad de los hechos analizados en el presente Expediente, la urgencia en la implementación de la metodología de recambio de cilindros prohibidos y la imposibilidad presupuestaria de esta Autoridad Regulatoria para hacer frente a dicha situación de emergencia, resulta razonable y necesario el establecimiento temporal de un módulo adicional al precio de venta de las Obleas de Seguridad del Sistema de GNC, con el solo fin de hacer efectiva la devolución de los montos aportados por el conjunto de Distribuidoras mencionadas en el Anexo III de la Orden Regulatoria del 18 de mayo de 1998.

Que a tal efecto y conforme al análisis económico-financiero realizado, obrante en el informe GAL/GD/GAYS Nº XX/98, al que nos remitimos "brevitatis causae", es dable concluir que el módulo temporal mencionado en el acápite anterior, adicional al precio de venta de cada oblea, deberá fijarse en la suma de PESOS TRES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 3,50).

Que la temporalidad de dicho módulo encuentra razón de ser en la necesidad de recuperar a través de este mecanismo, los fondos aportados por las Distribuidoras para la realización del ya comentado procedimiento de recambio y de acuerdo a la aceptación de la propuesta vertida en la Resolución ENARGAS N° 600/98 en particular, respecto de las condiciones y plazo de devolución de los montos establecidos en el Anexo III de la Orden Regulatoria del 18 de mayo de 1998.

Que del análisis de los antecedentes obrantes en el Registro Informático Centralizado con respecto a la venta de obleas, desde el inicio del sistema implementado a través de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, pudo verificarse que dicha actividad no mantiene una regularidad que permita fijar estrictamente el plazo de vigencia del módulo excepcional y temporal antes establecido.

Que es en razón de ello que se han tomado en cuenta para la fijación de dicho importe, estimaciones mínimas de venta de obleas las que de ser superadas en base a una expansión del sistema superior a la proyectada, conllevarán a que el plazo de vigencia de dicho concepto resulte inferior al máximo establecido de dos años. debido a una amortización anticipada de los fondos aportados, con más los intereses pactados.

Que mediante el Anexo III de la Orden Regulatoria del 18 de mayo de 1998, se determinó el monto que debían aportar en forma proporcional las Licenciatarias de Distribución, de acuerdo a una estimación efectuada respecto a los cilindros KALVANCO, COMDYNE y MINIGAS montados en vehículos.

Que una vez concluido el plazo determinado para efectuar el recambio conforme las condiciones establecidas en la Orden Regulatoria mencionada, el ENARGAS evaluará la cantidad de cilindros efectivamente sustituidos y, consecuentemente, el monto de dinero utilizado.

Que para el supuesto que dicho monto sea menor al oportunamente determinado, el ENARGAS devolverá el sobrante a las Distribuidoras de Gas en forma proporcional a los aportes realizados, con más los intereses generados a partir de la fecha de su acreditación en la Cuenta Unica del Tesoro.

Que para el supuesto que dicho monto sea mayor, el ENARGAS podrá descontar el dinero faltante de la recaudación que se efectúe por el establecimiento del módulo temporal adicional o solicitar su aporte a las Distribuidoras de Gas en forma proporcional.

Que tal como se expresara anteriormente, lo dispuesto en la presente Resolución resulta independiente de la prosecución del trámite seguido por parte de esta Autoridad Regulatoria para la determinación de la responsabilidad de KALVANCO ARGENTINA S.A. y/o de otros en el Expediente de marres puesto que, conforme lo determina el artículo 89 del Anexo III de la Resolución ENARGAS Nº 139/98, existe una clara "obligación de los Sujetos del Sistema de GNC de reintegrar o compensar lo indebidamente percibido de los Usuarios, con más sus intereses, y/o de indemnizar los perjuicios ocasionados".

Que resulta necesario definir la metodología a implementar para la devolución efectiva de los montos aportados por las Distribuidoras, con el objeto de determinar los intereses a ser aplicados en cada caso.

Que dada la imprevisibilidad del número de obleas que se venden durante los distintos meses del año, es oportuno fijar que el método de amortización sea de pagos mensuales, cuya tasa de interés se calcule sobre los saldos adeudados, aplicando para ello a la recaudación mensual total del módulo adicional y temporal, el porcentaje de participación en el sistema de cada Distribuidora, determinado en el Anexo III de la Orden Regulatoria de fecha 18 de mayo de 1998.

Que asimismo, resulta necesario establecer el momento a partir del cual los fondos aportados de las Distribuidoras devengarán intereses a la tasa fijada en la Resolución ENARGAS Nº 600/98, siendo éste la fecha de su efectiva acreditación en la Cuenta Corriente Recaudadora determinada por esta Autoridad Regulatoria, en los términos de la citada Resolución.

Que teniendo en cuenta la modalidad de la propuesta presentada por las Distribuidoras y el procedimiento de recambio, ambos aprobados por el ENARGAS, los fondos aportados por éstas constituyen para este Organismo "Fondos de Terceros", en un todo de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Que a partir del dictado del Decreto Nº 1545/94, a través de su Capítulo V, se dispone la puesta en operación del Sistema de Cuenta Unica del Tesoro.

Que con relación específica a los denominados "Fondos de Terceros", éstos han sido incorporados al Sistema de "Cuenta Unica del Tesoro", a través del dictado de la Resolución N° 238/96 de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en base a las facultades otorgadas a aquella Secretaría a través del Decreto N° 1545/94.

Que a tales efectos el ENARGAS ha abierto la Cuenta Corriente Recaudadora N° 2930/92 en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, mediante la cual se mantienen individualizados todos aquellos fondos que por su naturaleza no se corresponden con la operatoria normal y habitual del Organismo, en los términos del Artículo 62° de la Ley N° 24.076.

Que los fondos que aportan las Distribuidoras para la realización del procedimiento de recambio de cilindros encuadran en las previsiones legales de los ya mencionados "Fondos de Terceros".

Que debido a dicha categorización este tipo de fondos se contabilizan en forma independiente a los correspondientes a la operatoria normal y habitual de este Ente Regulador, con el objeto de mantener el principio de separación de operaciones y funciones en el circuito administrativo.

Que la presente metodología representa un medio extraordinario a los efectos de hacer frente a una situación de emergencia, tal y como se describiera en las Resoluciones y considerandos ut supra mencionados, y que guarda estricta inmediatez con el interés público que esta Autoridad Regulatoria debe proteger.

Que por otra parte, en la Resolución ENARGAS N° 600/98, el artículo que dispone la comunicación, archivo y publicación de dicha Resolución en la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL fue consignado erróneamente como "ARTICULO 8°", el que corresponde sea considerado como "ARTICULO 7°" conforme una correcta asignación numérica.

Que el informe ENRG/GAL/GD/GAYS N° 70/98 que consta en el Expediente ENARGAS N° 2866/98, da cuenta de la asignación correcta de los números antedichos.

Que conforme el Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), la Administración puede, en cualquier momento, rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir esta resolución en mérito a lo establecido por los Artículos 2°, 21°, 41°, 42° y 52° incisos a) y x) de la Ley N° 24.076 y su reglamentación y el Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991).

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1°- Establecer en mérito al completo recambio de los cilindros marcas KALVANCO, COMDYNE y MINIGAS, dispuesto a través del Artículo 1º de la Resolución ENARGAS N° 600/98 y por razones de necesidad y urgencia, un módulo excepcional y temporal, adicional al precio de venta de las Obleas de Gas Natural Comprimido que fuera establecido por Resolución ENARGAS Nº 139/95.

Art. 2°- El precio de venta de dicho módulo se fija: en la suma de PESOS TRES CON CINCUENTA ($ 3,50), y tendrá vigencia hasta tanto se haya hecho efectiva la devolución de los montos aportados por las Distribuidoras de Gas por Redes, de acuerdo a las propuestas formuladas por estas oportunamente y aceptadas por esta Autoridad Regulatoria a través de la Resolución ENARGAS N° 600/98.

Art. 3°- A los fondos aportados se les aplicará la tasa de interés establecida por el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos, y comenzará a devengarse a partir de la efectiva acreditación de los montos depositados en la Cuenta Corriente Recaudadora N° 2930/92 del Banco de la Nación Argentina.

Art. 4°- La devolución de los importes aportados por las Distribuidoras, se realizará en forma mensual, sin monto fijo, de acuerdo a la evolución en la venta de Obleas de G.N.C. y sobre el sistema de amortización de interés sobre saldos, en forma proporcional a la participación de cada una de ellas en el sistema de aportes, determinado en la Orden Regulatoria emitida con fecha 18 de mayo de 1998.

Art. 5°- Que una vez concluido el plazo determinado para efectuar el recambio conforme las condiciones establecidas en la Orden Regulatoria del 18 de mayo de 1998, esta Autoridad Regulatoria evaluará la cantidad de cilindros efectivamente sustituidos y, consecuentemente, el monto de dinero utilizado.

Art. 6°- Que para el supuesto que el monto mencionado en el artículo anterior sea menor al oportunamente determinado, el ENARGAS devolverá el sobrante a las Distribuidoras de Gas en forma proporcional a los aportes realizados, con más los intereses generados a partir de la fecha de su acreditación en la Cuenta Unica del Tesoro. Asimismo, para el supuesto que dicho monto sea mayor, el ENARGAS podrá solicitar el dinero faltante a las Distribuidoras de Gas mencionadas en forma proporcional o descontarlo de la recaudación que se efectúe por el establecimiento del módulo temporal adicional.

Art. 7°- Rectifícase el ARTICULO 8º de la Resolución ENARGAS N° 600 del 30 de abril de 1998, el que deberá ser consignado como ARTICULO 7°, en idéntica redacción.

Art. 8°- Notifíquese a METROGAS S.A., GAS NATURAL BAN S.A., GASNOR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., LITORAL GAS S.A., y DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.

Art. 9°- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 31 de agosto de 1998.

Art. 10.- Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - José A. Repar. - Héctor E. Fórmica. - Ricardo V. Busi. - Hugo D. Muñoz.