Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 1112/98

Fíjase un valor FOB mínimo de exportación provisional para operaciones de hojas de sierra rectas para el trabajo de los metales, fabricadas en acero bimetal, originarias y procedentes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Suecia.

Bs. As., 9/9/98

B.O.: 11/09/98

VISTO el Expediente N° 061-002759/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma SIN PAR SOCIEDAD ANONIMA, peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra rectas para el trabajo de los metales, fabricadas en acero bimetal originarias y procedentes del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y de SUECIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.: 8202.91.00 y 8202.99.90.

Que con fecha 20 de febrero de 1997, mediante Disposición Nº 7, de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, se dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que con fecha 5 de agosto de 1997, mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 731, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que la inclusión de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 8202.99.90, responde a la circunstancia de representar ésta una posición bolsa de las denominadas "Los demás", mediante la cual se constató el despacho a plaza de un número sustancial de operaciones de exportación de las referidas hojas de sierra.

Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR surge preliminarmente la existencia de un margen de dumping del DIECISEIS COMA VEINTIDOS POR CIENTO (16,22%) para las hojas de sierra rectas para el trabajo de los metales, fabricadas en acero bimetal, originarias del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y del CIENTO SIETE COMA CATORCE POR CIENTO (107,14 %) para las originarias de SUECIA.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, plasmó su opinión preliminar en el Acta Nº 401 de fecha 11 de diciembre de 1997, en la cual expresó que "existen indicios de daño a la industria nacional de hojas de sierra rectas de acero bimetal por causa de las importaciones investigadas originarias de SUECIA y del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y que los mismos pueden continuar durante la investigación".

Que del análisis de los elementos probatorios reunidos hasta esta instancia se desprende prima facie que las operaciones investigadas están afectando en forma negativa la producción nacional.

Que a los fines de prevenir formas desleales de comercio internacional, y hasta tanto se resuelva la investigación pertinente, resulta conveniente fijar un valor mínimo FOB de exportación provisional y solicitar a los importadores del producto investigado que realicen operaciones por debajo de ese valor, que constituyan garantías por un monto equivalente a la diferencia existente entre el valor mínimo FOB de exportación provisional establecido y los precios FOB de exportación declarados.

Que para evitar el agravamiento de la situación que atraviesa la industria nacional resulta conveniente aplicar esta medida por el plazo de CUATRO (4) meses dispuesto en el artículo 7º párrafo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo establecido por la Resolución de marras y disposiciones complementarias dictadas como consecuencia de la misma, corresponde que las operaciones de importación del producto objeto de investigación estén sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por dichas normas.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995, y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra rectas para el trabajo de los metales, fabricadas en acero bimetal, originarias y procedentes del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y de SUECIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8202.91.00 y 8202.99.90, un valor FOB mínimo de exportación provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y TRES CENTAVOS (U$S 0,43) por unidad ingresada originaria del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 0,47) por unidad ingresada originaria de SUECIA, a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente.

ARTICULO 2º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo anterior a precios inferiores al valor FOB mínimo de exportación provisional indicado en el artículo anterior, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios FOB de exportación declarados.

ARTICULO 3º.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, que las operaciones de importación de los productos alcanzados por la presente resolución están sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 del 7 de junio de 1996 y disposiciones complementarias dictadas como consecuencia de la misma.

ARTICULO 4º.- La presente comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7º párrafo 7.4 del Acuerdo aprobado por Ley Nº 24.425.

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Roque Fernández.