COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 319/98
Modificatoria de los Arts. 18, 21, 22, 30, 35, 38 y 40 del Capítulo X de las Normas. Fondos Comunes de Inversión.
Bs. As., 4/9/98
B.O.: 11/09/98
VISTO las presentes actuaciones rotuladas "RESOLUCION GENERAL Nº 290 S/MODIFICACION CAPITULO X", que tramitan por Expediente N° 865/98, y
CONSIDERANDO:
Que en atención al gran número de consultas planteadas por los distintos fondos comunes de inversión respecto de los criterios para la valuación de los activos, así como también respecto de las pautas que deben regir la publicidad promocional de estas entidades, resulta procedente adecuar las normas actualmente vigentes contenidas en el Capítulo X de las NORMAS de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Que asimismo resulta necesario precisar a fin de otorgar al regimen la mayor transparencia el contenido del Reglamento de gestión, la forma y alcances de las modificaciones que pueden introducirse, y el alcance del deber de informar.
Que la COMISION NACIONAL DE VALORES cuenta con facultades para dictar las reglamentaciones necesarias para adaptar las normas al contexto económico imperante (artículo 1º del Decreto 174/93).
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 y el artículo 1º del Decreto Nº 174/93.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Sustitúyense los artículos 18, 21, 22, 30, 35, 38 y 40 del Capítulo X de las NORMAS de la COMISION NACIONAL DE VALORES (Texto Ordenado Resolución General Nº 290, y modificado por Resolución General Nº 316), por los siguientes textos:
ARTICULO 18.- MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE GESTION. La reforma del Reglamento estará sujeta a las mismas formalidades que éste, y deberá ser inscripta en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO, previo cumplimiento de la publicidad legal. El Reglamento podrá modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo de la Gerente y la Depositaria, sin que sea requerido el consentimiento de los cuotapartistas, y sin perjuicio de las atribuciones que legalmente le corresponden a la Comisión. Cuando la reforma tenga por objeto modificar sustancialmente la política de inversiones o los Activos Autorizados, o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas, establecidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inciso c) de la Ley Nº 24.083 se aplicarán las siguientes reglas:
Toda modificación al Reglamento de Gestión, deberá ser autorizada por la Comisión.
A tal fin los órganos del Fondo presentarán la siguiente documentación:
ARTICULO 21.- CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTION. El Reglamento de Gestión, además de contener los requisitos previstos en la Ley Nº 24.083 y su Decreto Reglamentario, deberá con respecto a la administración del Fondo ejercida por la Sociedad Gerente establecer las pautas de administración del patrimonio del Fondo, debiendo ajustar su actuar a normas de prudencia y proceder con la diligencia de un buen hombre de negocios, en el exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los cuotapartistas, priorizando los mismos respecto de los intereses individuales de las Sociedades Gerente y Depositaria.
Asimismo deberá contener los límites y prohibiciones especiales previstos en la ley y su decreto reglamentario, no pudiendo invertir en Fondos Comunes de Inversión Abiertos ni en Fondos Comunes de Inversión Cerrados administrados por la misma Gerente. Tampoco podrá participar en otros Fondos administrados por otra Gerente cuando pudieran resultar participaciones recíprocas, ni podrán realizar inversiones en Fondos Comunes de Inversión Cerrados cuando el objeto de inversión de tales Fondos se integrare por activos reales o creditorios que no sean activos autorizados.
En el cumplimiento de sus objetivos de inversión la Gerente podrá realizar, por cuenta del Fondo, todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que no estén expresamente prohibidas por la normativa aplicable o que su operatoria esté reglamentada por la Comisión o que surjan de disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, -siempre que las disposiciones sean compatibles con las que rigen en el mercado argentino y existan pautas generales de valuación para las carteras de los Fondos.
Además deberá establecerse la compensación por gastos ordinarios, pudiendo recuperar la Gerente, los gastos reales incurridos en concepto de gastos ordinarios de gestión del Fondo, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al Fondo con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral según lo determine la Gerente.
Los Reglamentos de Gestión deberán incluir una descripción de:
ARTICULO 22.- VALUACION DEL PATRIMONIO NETO DEL FONDO. Para las suscripciones, rescates y a todo otro efecto, se tomará el precio de cierre de los mercados de acuerdo a las siguientes pautas:
Las pautas de valuación citadas precedentemente, deberán ser cumplidas por la Sociedad Gerente sin perjuicio de la obligación por la misma de actuar en la determinación del valor de la cuotaparte, siguiendo criterios de prudencia, los que en caso de situaciones extraordinarias o no previstas pueden obligarla a reducir los valores resultantes de la aplicación de esas pautas, de modo que en el leal saber y entender de la sociedad gerente el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación.
ARTICULO 30.- DESIGNACION COMO AGENTES COLOCADORES. Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio de la Depositaria, o de la Gerente, ésta última podrá celebrar a su costo convenios particulares con agentes colocadores, u otros sujetos autorizados por la Comisión. En este caso, la Gerente deberá contar con la conformidad de la Depositaria, y sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles a la Gerente o a la Depositaria.
Podrán actuar como agentes colocadores, mediando autorización para ello:
ARTICULO 35.- CUSTODIA DE LOS TITULOS VALORES. Los títulos valores que integran el haber del Fondo deberán permanecer en custodia en entidades autorizadas -debidamente individualizados- bajo la titularidad de la sociedad depositaria, con el aditamento del carácter que reviste como órgano del Fondo, debiendo abrirse cuentas distintas para los activos que integren el patrimonio del Fondo, de aquellas que la Depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros.
En el caso de custodia de títulos valores emitidos en el extranjero por emisores extranjeros, las entidades donde se encuentren depositados los títulos valores adquiridos por el Fondo deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a las custodias de los CEDEAR.
ARTICULO 38.- PUBLICIDAD. La publicidad obligatoria que deben efectuar los fondos comunes de inversión - conf. artículo 27, inciso a) de la Ley Nº 24.083 - deberá ser representativa de UN MIL (1.000) cuotapartes sin excepción.
La publicidad a efectuar por los agentes colocadores relacionada con esa actividad, deberá contar con la aprobación expresa de la sociedad gerente, quien cumplirá con las disposiciones aplicables de la Ley Nº 24.083 y del decreto reglamentario.
Las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión deberán practicar la publicidad dispuesta en el artículo 27 de la Ley Nº 24.083 en:
En relación con la publicidad prevista en los incisos b), c) y d) del artículo citado, los interesados -previa conformidad de la Comisión- podrán cumplir su obligación de publicidad, en las oportunidades correspondientes, mediante aviso en medios que reúnan las pautas establecidas en este artículo, con mención de la dirección y horario de atención, indicando qué copias de los respectivos instrumentos se encontrarán a disposición de los interesados en la sede de la sociedad depositaria.
Se considerará cumplida la carga informativa prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083 mediante una publicación que haga constar la aprobación por parte de la Comisión, del texto original del reglamento de gestión o sus posteriores modificaciones y que contenga una indicación expresa haciendo mención que copia del correspondiente texto se encuentra a disposición de los interesados en la sede de la sociedad depositaria.
PUBLICIDAD PROMOCIONAL. La Gerente, la Depositaria y los agentes colocadores u otros sujetos autorizados por la Comisión, están facultados para realizar todas las actividades tendientes a la promoción y desarrollo del Fondo, incluyendo enunciativamente la realización por cualquier medio de publicidad de carácter promocional. La publicidad, con independencia del medio utilizado para realizarla, no puede en ningún caso asegurar ni garantizar el resultado de la inversión, debiendo ajustarse a la normativa aplicable y establecer la existencia de la Gerente y de la Depositaria con igual rango de importancia. Asimismo, toda propaganda escrita deberá contener una leyenda que especifique los gastos y comisiones reales a cargo del Fondo. La folletería deberá integrarse con un ejemplo de la incidencia que los gastos y comisiones tengan en el valor de la cuotaparte.
ARTICULO 40.- DEBER DE INFORMAR. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.083 las siguientes personas:
de las sociedades Gerente y Depositaria, que se encuentren relacionadas con la administración de la cartera del Fondo deberán someterse al régimen informativo y a las restricciones establecidas en las NORMAS para quienes desempeñan dichas funciones en las sociedades que se encuentran en el régimen de la oferta pública.
Cuando se emitan cuotapartes escriturales la Depositaria o la Caja de Valores autorizada que lleve el registro deberá:
En los casos de a) y c) la remisión se efectuará al domicilio del cuotapartista, quien podrá optar en forma documentada por retirarlo del domicilio de la Depositaria.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Guillermo Harteneck.- María S. Martella.- Jorge Lores