DESARROLLO SOCIAL

Decreto 1054/98

Modifícase e1 Decreto N° 675/97, por el que se constituyó el Fondo Fiduciario de Capital Social, en la parte correspondiente al Anexo II, donde se estipulan los parámetros de inversión a los que deberá sujetarse el Fiduciario.

Bs. As., 10/9/98.

VISTO el Expediente N° 11.249/97 del Registro de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 675 de fecha 21 de julio de 1997, se constituyó el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL, y se facultó a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION para constituir una Sociedad Anónima con el único objeto de administrar el referido Fondo y celebrar con ella un Contrato de Fideicomiso de conformidad con el modelo que como Anexo II forma parte de dicho Decreto.

Que en el Anexo C del indicado Anexo II del Decreto se estipulan los parámetros de inversión a los que deberá sujetarse el Fiduciario.

Que dichos parámetros de inversión son aquellos que resultan aplicables a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, señalándose que uno de ellos establece la imposibilidad de aplicar más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los fondos en títulos Valores emitidos por el GOBIERNO NACIONAL.

Que el ESTADO NACIONAL es el único Fiduciante del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL y que el capital fideicomitido por el Fiduciante debe ser restituido al propio ESTADO NACIONAL a la finalización del contrato de fideicomiso.

Que resulta conveniente, en el marco de un criterio de prudencia, maximizar las rentas del Fondo a fin de cumplir más eficazmente con la misión encomendada por el Fiduciante.

Que la posibilidad de invertir la totalidad de los Fondos en títulos Valores emitidos por el GOBIERNO NACIONAL resulta adecuada al criterio precedente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Sustitúyese el texto del Anexo C del Anexo II del Decreto N° 675/97 por el siguiente: "PARAMETROS DE INVERSION. El Fiduciario deberá invertir el Capital Fideicomitido ajustándose a las formas vigentes para las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) y podrán invertir hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en títulos con o sin autorización para la oferta pública, emitidos por sociedades constituidas bajo cualquiera de los tipos previstos en la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, como excepción al indicado límite, se autoriza al Fiduciario a invertir hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) del capital fideicomitido en Títulos Valores emitidos por el GOBIERNO NACIONAL".

Art. 2°- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.