Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 1052/98 y 104/98

Declárase en el Departamentos de la Provincia del Mendoza, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.

Bs. As., 26/8/98

B.O.: 14/9/98

VISTO el Expediente Nº 800-004006/98 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de fecha 9 de junio de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de MENDOZA ha declarado el estado de emergencia y desastre agropecuario, a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego afectadas por granizo, inundación y/o anegamiento de algunos Departamentos del territorio provincial, mediante el Decreto Provincial Nº 770 del 20 de mayo de 1998.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y desastre agropecuario a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por el artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913:

  1. Declarar en la Provincia de MENDOZA el estado de emergencia agropecuaria a los productores agropecuarios ubicados en zonas bajo riego, afectados por granizo, inundación y/o anegamiento de las Localidades y/o Distritos Colonia Segovia y Rodeo de la Cruz del Departamento GUAYMALLEN; Colonia El Carmen, Colonia Italia, El Chilcal, El Paramillo, El Plumero, Jocolí, Jocolí Viejo, La Palmera, La Pega, Lavalle, San Francisco, Tulumaya y Tres de Mayo del Departamento LAVALLE; Agrelo, Anchoris, Carrizal de Abajo y Carrizal de Arriba del Departamento LUJAN; Colonia Los Alamos, Isla Grande y Medrano del Departamento MAIPU; El Chacay del Departamento MALARGUE; El Ñango del Departamento SAN MARTIN; Mundo Nuevo del Departamento JUNIN; El Mirador, La Verde y Mundo Nuevo del Departamento RIVADAVIA; Alto Capiz del Departamento SAN CARLOS; La Estacada y Los Arboles del Departamento TUNUYAN, La Arboleda y Zapata del Departamento TUPUNGATO; Colonia Elena, La Llave Vieja, Monte Comán y Pueblo Diamante del Departamento SAN RAFAEL y El Desvío y Los Angeles del Departamento GENERAL ALVEAR, desde el 21 de febrero de 1998 hasta el 31 de marzo de 1999.
  2. Declarar en la Provincia de MENDOZA el estado de desastre agropecuario a los productores agropecuarios ubicados en zonas bajo riego, afectados por granizo, inundación y/o anegamiento de las Localidades y/o Distritos Los Corralitos del Departamento GUAYMALLEN; Colonia Italia, Costa de Araujo, El Plumero, Jocolí, Jocolí Viejo, La Palmera, La Pega, Lavalle, Salvatierra, San Francisco, Tulumaya y Tres de Mayo del Departamento LAVALLE; Agrelo y Perdriel del Departamento LUJAN; La Primavera y Rodeo del Medio del Departamento MAIPU; El Divisadero, El Ñango e Ingeniero Giagnoni del Departamento SAN MARTIN; Los Arboles y Mundo Nuevo del Departamento RIVADAVIA; Alto Capiz y San Carlos del Departamento SAN CARLOS; El Alamo, El Zampal y La Arboleda del Departamento TUPUNGATO; Colonia Elena, La Llave Vieja, Monte Comán y Soitué del Departamento SAN RAFAEL y Alvear Oeste, El Desvío, El Toscano, General Alvear y Poste de Hierro del Departamento GENERAL ALVEAR, desde el 21 de febrero de 1998 hasta el 31 de marzo de 1999.

Art. 2°.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3°.- Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Roque B. Fernández.- Carlos V. Corach.