Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo

PESCA

Resolución 9/98

Establécese un área de veda en la Zona Común de Pesca para la captura de la especie merluza (Merluccius hubbsi) así como para la pesca con artes de arrastre.

Montevideo, 16/9/98

B.O: 21/09/98

Norma estableciendo un área de veda en la Zona Común de Pesca.

VISTO:

La necesidad de contribuir a la conservación y racional explotación de la especie merluza (Merluccius hubbsi) mediante el establecimiento de áreas de veda que protejan las concentraciones de juveniles de dicha especie en la Zona Común de Pesca.

CONSIDERANDO:

1).-que sobre la base de las recientes investigaciones conjuntas realizadas dentro del marco del Art. 82 (d) del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, se ha comprobado la presencia en la Zona Común de Pesca de la zona de concentración de ejemplares juveniles de la especie merluza (Merluccius hubbsi).

2). -que en dicha zona se cumplen los criterios establecidos por la Comisión para la adopción de este tipo de medida, que son: un rendimiento de merluza por lance superior a los 200 Kg/hora y una concentración superior al 50% de los ejemplares con tallas inferiores a 35 cm de longitud total.

3).-que es necesario proteger dichas concentraciones de juveniles para contribuir a la debida conservación y explotación de recurso.

Atento:

a lo establecido en los Arts. 80 y 82 (d) del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y la Resolución 2/93 de la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo.

LA COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO

RESUELVE:

Artículo 1°-En el sector de la Zona Común de Pesca comprendido entre los siguientes puntos:

a).-34°38' S - 52°00'W

b).-34°23' S - 52°23'W

c).-36°45' S - 54°45'W

d).-36°45' S - 53°55'W

queda prohibida la captura de merluza (Merluccius hubbsi) así como la pesca con artes de arrastre.

Art. 2°-El área de veda entrará en vigencia el día 21 de setiembre y se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 1998.

Art. 3°-La transgresión de las normas sobre medidas de vida establecidas por la Comisión será considerada como un incumplimiento grave de las normas vigentes en cada Parte en materia de infracciones pesqueras (Art. 7 de la Resolución 2/93), y aparejara la aplicación de las sanciones den ellas previstas.

Art. 4°-Comuníquese con carácter de urgente al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay.

Art. 5°-Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay.-Edison González Lapeyre.-Daniel Olmos.